STS, 24 de Febrero de 2003

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:1218
Número de Recurso2172/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2172/98, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Enero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº. 1169/95 interpuesto por la entidad "Autocares Bibiano S.L.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 6 de Febrero de 1995.

Comparece, como parte recurrida, la entidad Autocares Bibiano S.L., representada por el Procurador Sr. Alvarez Real, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Autocares Bibiano S.L., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad por no ser conforme a derecho, de la resolución objeto del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso por ajustarse a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

En fecha 30 de Enero de 1998 la Sala de instancia, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " En atención a lo expuesto, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Estimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Cervero Junquera en nombre y representación de la entidad Autocares Bibiano S.L., contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 6 de Febrero de 1995, habiendo sido parte el Abogado del Estado, acuerdo que se anula y deja sin efecto, por no estimarse ajustado a Derecho; debiendo de practicarse nuevo requerimiento en los términos efectuados en el practicado en fecha 31 de Marzo de 1992, sin hacer especial condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la entidad Autocares Bibiano S.L, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 18 de Febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el Abogado del Estado impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, como acabamos de apuntar en los Antecedentes, estimó la demanda de Autocares Bibiano S.L. y anuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de aquella Comunidad Autónoma, que había desestimado la reclamación formulada en relación con Acta de disconformidad del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1986, al considerarla -la reclamación, se entiende- como no presentada, por haber transcurrido con exceso el plazo concedido para subsanación de defectos.

Entendió la Sala de instancia, por lo que aquí interesa reseñar, que con independencia de que existiera error en la designación del domicilio, que solo puede imputarse al recurrente, las notificaciones no se practicaron en debida forma ya que sino pudieron realizarse por ausencia del destinatario y sin indicar que fuera desconocido, antes de acudirse a lo edictos debieron intentarse con cualquier persona que se hallara en el domicilio, o pudo practicarse en otro conforme autoriza el art. 59.2 de la Ley 30/92.

SEGUNDO

El único motivo de casación que esgrime el representante de la Administración General del Estado, se ampara en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, para invocar infringidos, por la Sentencia de instancia, los artículos 54, 87 y 90 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto y el art. 59 y la Disposición Adicional Quinta , 2, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

Alega el Abogado del Estado que, según aparece probado, el requerimiento de subsanación se dirigió al domicilio designado, en la calle Manuel LLaneza 43 de Mieres, recibido el 31 de Marzo de 1992; que al no contestar se reiteró el 20 de Agosto de 1992, siendo devuelto con la nota de "caducado" y que fue publicado en el tablón oficial de la Comunidad Autónoma, por lo que la Sentencia debió llegar a la desestimación del recurso.

TERCERO

Conviene recordar que la parte aquí recurrida, después de reconocer que el domicilio señalado en Mieres era erróneo, sostiene que, contra lo afirmado por el Abogado del Estado, no está probada la notificación en el domicilio erróneo (la primera aparece firmada en el acuse de recibo, pero sin consignarse por quien) ni su recepción por el interesado (la segunda fue devuelta caducada) y tampoco aparece la publicación en el BOCA, alegando que tambien se pudo practicar la notificación en el domicilio social que constaba en la escritura de constitución (en la que figura que el domicilio es "en Soto, Concejo de Aller") y en último término en el Registro Mercantil (en el que figura el mismo domicilio), haciendo uso de lo establecido en el art. 59.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CUARTO

En el segundo de los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, se declara que "ninguno de estos datos (sin duda se refiere a las circunstancias en que se practicaron las notificaciones y a la publicación de edictos que antes reseña) aparecen en el expediente remitido y ninguna prueba se ha practicado sobre estos particulares..."

Pues bien, aunque la forma en que se produjo la actuación del servicio de correos, con ocasión de las notificaciones cursadas sucesivamente por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, aparece tan confusa como la conducta de la reclamante, al señalar para notificaciones un domicilio que después reconoce erróneo, pero sin dar explicación alguna de dicho error, es lo cierto -por lo que acabamos de consignar- que estamos ante una valoración de prueba y resulta que la formulada por la Sala de instancia no coincide con la que da por sentada el Abogado del Estado para sustentar su tesis, cuestión que no puede resolverse en casación, salvo en las excepcionales circunstancias que lo permiten y que no concurren en este caso, ni han sido alegadas por el recurrente, que se limita a dar por probados en la Sentencia hechos que su texto no reconoce acreditados.

QUINTO

En consecuencia ha de desestimarse el único motivo de casación y con ello, aplicando lo dispuesto en el art. 102.3 de a Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, en cuanto a costas , procede su obligada imposición al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Enero de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo nº. 1169/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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