STS, 9 de Julio de 2004

PonenteSantiago Martínez Vares García
ECLIES:TS:2004:4966
Número de Recurso4060/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 4.060 de 2.000, interpuesto por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de uno de marzo de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 1.081 de 1.997, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el uno de marzo de dos mil, en el Recurso número 1.081 de 1.997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Leticia, contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de diecisiete de abril de dos mil, el Letrado Don Juan R. Menendez- Tolosa Ramognino en representación de Doña Leticia, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha uno de marzo de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiocho de abril de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintinueve de junio de dos mil, el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Doña Leticia, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiocho de abril de dos mil.

CUARTO

En escrito de quince de noviembre de dos mil uno, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día seis de julio de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en este proceso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de uno de marzo de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, por el contagio de la recurrente con el virus de la hepatitis C.

SEGUNDO

El recurso plantea un primer motivo de casación fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. No señala el recurrente el artículo de la Ley de la Jurisdicción que ampara el motivo, pero de su planteamiento se deduce que hay que entenderlo incardinado en el apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio que se refiere como expresa el escrito de recurso, al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia".

En concreto, sostiene el motivo, que la Sentencia incurre en incongruencia al no ser ni clara, ni precisa, ni congruente con la demanda, ni congruente con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal manera que infringe lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción vigente, y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1.881, de aplicación supletoria, hoy 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1 de 2.000 que dispone que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

El motivo no puede prosperar. Mantiene la recurrente que existe incongruencia en la Sentencia por varias razones. Del modo en que se plantea la cuestión a la que se refiere el primer motivo, lo que parece denunciar la recurrente es una incongruencia interna de la Sentencia que no acoge la verdadera razón de ser de la acción que se ejercita.

Así, sostiene que la Sentencia apoya la desestimación del proceso en el "contagio por un análisis de sangre en el curso de un legrado por aborto incompleto". Por el contrario, afirma la parte, que en ningún momento sostuvo que esa fuera la causa del contagio, sino que el contagio se produjo al realizarle el legrado el día 11 de febrero de 1.986.

Con todo, el examen de la Sentencia obliga a concluir del modo en que lo hicimos, en tanto que la misma no incurrió en incongruencia alguna, ya que examinó las pretensiones de la parte, y resolvió sobre las cuestiones planteadas. Así, si como señala el motivo, su argumento esencial era el del contagio hospitalario, al descartarse el resto de las posibilidades existentes de infección, sobre él, también se pronunció la Sentencia al decir en el fundamento de Derecho cuarto "que la demandante se limita sostener que el quirófano carecía de las debidas condiciones de higiene o asepsia, pero en autos lo que interesa no es tanto la higiene del quirófano como el del material empleado. En efecto, en el Expediente se reconoce implícitamente que las condiciones de asepsia del quirófano eran suficientes y la actora se limita a sostener que debió procurarse la asepsia o esterilidad propia de operaciones de riesgo como es el caso de la cirugía cardiaca, neurocirugía o trasplantes, extremo que es indiferente para el caso de autos".

TERCERO

El segundo de los motivos se plantea porque la Sentencia infringe las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En consecuencia es evidente que el motivo se acoge al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción vigente.

El motivo insiste en el hecho del contagio hospitalario, puesto que la paciente estaba sana y tras el legrado que se le practicó fue contagiada del virus de la hepatitis C.

Para sostener ese argumento toma del antecedente de hechos tercero de la Sentencia la siguiente oración: "si bien la Administración reconoce no puede tener perfectamente controlado al personal ni prueba la asepsia o condiciones de esterilización del quirófano de ginecología". Pues bien, ese texto no se puede poner en boca del Tribunal, porque lo que éste dice en el fundamento de Derecho cuarto, no es eso, en relación con la cuestión que tratamos, sino que "las condiciones de asepsia en el quirófano eran suficientes, y la actora se limita a sostener que debió procurarse la asepsia o esterilidad propia de operaciones de riesgo como es el caso de la cirugía cardiaca, neurocirugía o trasplantes, extremo que es indiferente para el caso de autos".

Es decir, que tampoco puede deducirse que el contagio fuera hospitalario, sobre todo cuando la Administración acredita en el expediente que ni el cirujano ni el anestesista, que en su día practicaron el legrado, estaban infectados del virus de la hepatitis C. Y es que existe un porcentaje de supuestos en los que es imposible determinar la procedencia del contagio, y ello, sin olvidar, como ocurría en este supuesto, que si en la fecha del legrado no existían al alcance de la Administración los medios para detectar la presencia del virus, no es posible en ningún caso establecer relación alguna entre el contagio y la actuación de la Administración sanitaria que sea imputable a ésta.

CUARTO

Por último el recurso formula un tercer motivo que funda en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para invocar el artículo 106.2 de la Constitución. Motivo referido como el anterior al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción.

Se pretende de la Sala la declaración de que entre el legrado practicado a la paciente y el contagio del virus de la hepatitis C existió nexo causal, y, para ello, la Sala habrá de integrar los hechos que considera necesarios de conformidad con lo establecido por el número 3 del artículo 88 de la Ley, y que el recurrente no concreta, pero que considera suficientemente acreditados, para apreciar que existió infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia.

El motivo ha de rechazarse. No existe hecho o hechos que integrar que no se hayan valorado por el Tribunal de instancia, y, por ello, y por cuanto se expuso al responder al anterior motivo, éste, y el recurso deben desestimarse.

QUINTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4.060 de 2.000, interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Doña Leticia, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de uno de marzo de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, por el contagio de la recurrente con el virus de la hepatitis C, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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