STS, 19 de Julio de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso7384/1994
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº. 7384/94 interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por el Procurador Sr. Guinea y Gauna, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Mayo de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 157/92 interpuesto por Dª. Trinidad y Dª. Lidia , contra la Resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación por el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

Comparece como parte recurrida Dª. Trinidad y Dª. Lidia , representadas por el Procurador Sr. Rodriguez Muñoz, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Trinidad y Dª. Lidia se interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia anulando la resolución dictada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, con fecha 24 de Febrero de 1992 y en consecuencia anule la liquidación nº expediente 903197. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso, que se acordó en Auto de fecha 20 de Octubre de 1992.

Conferido traslado de la demanda a la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, evacuó el trámite de contestación pidiendo se dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, sea confirmado el Decreto del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 13 de Febrero de 1992.

SEGUNDO

En fecha 7 de Mayo de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos" Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Trinidad y Dª. Lidia , contra la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid) que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación por el impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a derecho la resolución recurrida y la liquidación de que dimana, anulándola para que se haga otra en la que se tengan en cuenta en relación al valor final, los índices de valores anteriores al de 1989-90; sin hacerexpresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, por la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, al amparo del art. 102.4. de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció como parte recurrida, Dª. Trinidad y Dª. Lidia , quienes se opusieron al recurso de casación interpuesto por el referido Ayuntamiento.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el dia 14 de Julio de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón pretende la casación para Unificación de Doctrina, de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando en parte la demanda, en su dia interpuesta por la representación procesal de Doña Trinidad y Doña Lidia , vino a anular la liquidación girada en concepto de impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, por entender que los valores aplicables eran los del bienio anterior al de 1989-90, ya que los de este no habían tenido una vigencia de un año, al haberse producido su publicación en el Boletin Oficial el 16 de Marzo de 1989 y la entrada en vigor el 1 de Enero de 1990 del nuevo Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de la Ley de Haciendas Locales, que estableció otra forma de valoración.

SEGUNDO

La corporación recurrente invoca, como motivos de casación, la infracción por la Sentencia de instancia, por un lado, de la Disposición Transitoria 5.1. de la Ley 39/1988 , de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales y por otro del art. 137 de la Constitución, del art. 355 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Regimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 871/1986, de 18 de Abril y del art. 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Alega , en síntesis, la representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, que existe contradicción entre el fallo recurrido y las Sentencias de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de Noviembre de 1992 y 4 de Marzo de 1993, en cuanto estas sentaron la doctrina, que reputa correcta, consistente sustancialmente en que era aplicable el índice de valores para el bienio 1989-90, ya que su vigencia de menos de un año lo fue por causas ajenas al Municipio de Pozuelo, con ocasión de la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales, cuando ademas el artículo 35 del Texto Refundido de 18 de Abril de 1986, marca un periodo mínimo de vigencia que fue respetado por el Ayuntamiento al aprobar un índice para dos años.

TERCERO

Es patente la contradicción entre las doctrinas de las Sentencias enfrentadas y la de instancia aquí recurrida , de cuya unificación se trata en esta casación.

La vigencia anual establecida para los índices de valores por el invocado art. 355 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/86, tiene caracter mínimo, para evitar que el período impositivo pueda ser inferior al año, como hemos dicho en Sentencia de 28 de Enero de 1999, pero ese mandato -añadimos ahora- va dirigido a los Ayuntamientos , que no pueden establecer cambios de valoración dentro de un mismo ejercicio, sin que ello convierta en nulos, como pretende la Sentencia impugnada, los índices que, previstos para regir mas de un año, vean anticipado el fin de su vigencia por causa de una modificación legislativa, como es el caso de la entrada en vigor de la Ley de Hacienda Locales, en cuya elaboración y promulgación para nada intervino el Ayuntamiento exaccionante, como declaró la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de Marzo de 1993, invocada por la parte aquí recurrente y cuya doctrina -coincidente con la tambien invocada de 6 de Noviembre de 1992-debe ser acogida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a la regla general del art. 102.2. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril y habiendo de darse lugar al recurso, no procede hacer pronunciamiento en las de instancia y cada parte abonará las suyas en lo que afecta a la casación.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesta por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Mayo de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 157/92, que revocamos y en su lugar desestimando la demanda, en su dia interpuesta por la representación procesal de Dona Trinidad y Dona Lidia , declaramos conformes al ordenamiento jurídico tanto la liquidación girada en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, como la resolución que la confirmó en via de reposición, sin hacer pronunciamiento expreso en las costas de instancia y debiendo abonar cada parte las suyas en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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