STS, 31 de Mayo de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso6185/1991
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la compañía mercantil EDIFICACIONES GALICIA S.A., representada por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez y asistida de Letrado, contra la sentencia número 261 dictada, con fecha 30 de marzo de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1546/1987 promovido contra el acuerdo 28 de julio de 1987 del AYUNTAMIENTO DE VIGO -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 3494/1982, por importe de 2.476.980 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la compra, mediante escritura pública de 2 de abril de 1982, de un terreno, con la superficie de

1.500 ms2, sito en la calle Zamora, para la construcción de viviendas de protección oficial (VPO).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de marzo de 1991, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó la sentencia número 261, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por la entidad "Edificaciones Galicia S.A." contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Vigo de 28 de junio de 1987 desestimatorio del recurso de reposición contra liquidación practicada por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, relativa a uno sito en San Amaro; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos dichos actos en el particular de no haber salvado la posibilidad de otorgar en el futuro la bonificación del noventa por ciento en la cuota para cuando la edificación y la presentación de la cédula de calificación de autos fueren factibles, por no estimarlos en ello ajustados al Ordenamiento jurídico; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de EDIFICACIONES GALICIA S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de mayo de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema de fondo planteado en las presentes actuaciones se contrae, en esencia, a dilucidar si, habiéndose manifestado en la escritura de compraventa que el terreno adquirido va a ser destinado a la construcción de viviendas de protección oficial, y solicitada al Ayuntamiento correspondiente la concesión de la bonificación del 90% de la cuota tributaria del Impuesto sobre el Incremento del Valor delos Terrenos, debe procederse, sin más, de entrada, a la liquidación de tal tributo con la aplicación del citado beneficio fiscal.

En la sentencia de instancia se dice, al respecto, que las tesis de la recurrente y del Ayuntamiento son contrapuestas, pues mientras la primera sostiene que lo que debe hacer la Corporación es girar una liquidación bonificada en su 90%, con exigencia del pago de sólo el 10% restante, requiriendo luego, y no antes (como aquí ha ocurrido) al sujeto pasivo la aportación de la Cédula de Calificación Provisional del proyecto de construcción como acogido al régimen de referencia, el Ayuntamiento viene a mantener que, al comenzar haciendo al sujeto pasivo, cinco meses después de la compraventa del terreno, el requerimiento de que aportase la Cédula mencionada, se daba por supuesto, ya, implícitamente, el otorgamiento de dicha bonificación, aun sin haberse practicado la liquidación y la exacción del 10%.

SEGUNDO

La apelante basa su impugnación en que la sentencia de instancia (y el propio Ayuntamiento) ha interpretado inadecuadamente los artículos 47.3 y 43.Primero.A.1 del Reglamento de 24 de julio de 1968 de VPO, pues si el primero de tales preceptos establece que "la bonificación del 90% se aplicará también al Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en las transmisiones con destino a la construcción de VPO" y que "para gozar de esta bonificación, deberán cumplirse los mismos requisitos que se exigen en el párrafo 1 del apartado A del número Primero del artículo 43 de este Reglamento", y este último precepto puntualiza que "para el reconocimiento de esta bonificación, bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir VPO, y quedará sin efecto transcurridos tres años a partir de dicho reconocimiento sin que se obtenga la Calificación Provisional", la sentencia de instancia no se ha atemperado en su decisión final a lo dispuesto en el mencionado ordenamiento jurídico.

TERCERO

La correcta interpretación que, literal y lógicamente,

ha venido haciendo la jurisprudencia de esta Sala en torno a la virtualidad

aplicativa de los comentados artículos 43 y 47 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 (cuya esencial vigencia no aparece cuestionada por las partes), por lo que respecta al punto ahora controvertido, es, según se infiere, especialmente, de las sentencias de 29 de septiembre de 1982, 25 de noviembre de 1985, 30 de abril y 22 de julio de 1987, 31 de octubre de 1988, 20 de diciembre de 1991, 21.1, 5 y 26.3, 18.6 y 19 y 26.11.1994, 27.1 y 22 y 28.7.1995 y 26.1 y 10.2.96, la siguiente:

Para el reconocimiento de la bonificación del 90% de la cuota

basta que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial. No hace falta, pues, en principio ningún otro requisito complementario. "La propia naturaleza de la exención o bonificación tributarias pone de manifiesto que, para que las mismas se produzcan, es necesario que exista una previa liquidación de la que nazca la correspondiente deuda tributaria en favor del acreedor y en detrimento del patrimonio del deudor, deuda tributaria que o bien se extinguirá si coetánea o posteriormente se concede la exención, o bien se reducirá si en tales momentos sólamente se reconoce el derecho a una bonificación, como ocurre en el presente caso".

Otra cosa distinta es que "el reconocimiento de la bonificación quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que se obtenga la Calificación Provisional". Ello

determina que "cuando se concede una bonificación, y se establece un plazo para que los abstractos y formales condicionantes de su inicial concesión se confirmen, será preciso determinar previamente la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, con la pertinente y consecuente reducción, y será precisamente, a partir de la notificación de esta liquidación al obligado al pago, desde cuando comience a computarse el plazo -en este caso, de tres años-, lo que significa que el día inicial de dicho plazo no puede ser otro que el de la indicada notificación de la liquidación y coetáneo reconocimiento de la bonificación concedida".

Cierto es que, en la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de

1991, se distingue, al respecto, una alternativa discursiva: o bien la mera

constancia en una cláusula del contrato por el que se adquiere el terreno de la intención de destinarlo a la construcción de Viviendas de Protección

Oficial genera, ipso iure, por sí sola, de un modo automático y forzosopara la Administración municipal exaccionante, sin excepción alguna, la

obligación del otorgamiento de la bonificación cuestionada, con la única

condición resolutoria de que, pasados tres años desde el reconocimiento del beneficio sin haberse obtenido la Cédula de Calificación Provisional, aquélla queda sin efecto (que es la tesis sustentada, en este caso, dados

los presupuestos del mismo, por la sentencia de instancia), o bien, por el

contrario (como parcial y desenfocadamente entiende el Ayuntamiento

recurrente), el mero formalismo de la plasmación en el contrato de que la

adquisición del terreno va a tener como fin el destino antes expresado,

lejos del automatismo formal comentado, no puede desvincularse de la voluntad real intrínseca, por parte del adquirente, de tener que llevar

verdaderamente a la práctica, desde el momento de la transmisión o, con más precisión, desde el momento de la notificación de la liquidación

reconociendo la bonificación, el proyecto anunciado, y, por tanto, en el

caso de que, en razón de las circunstancias concurrentes o de los actos propios del adquirente, coetáneos o posteriores, se infiera que dicho proyecto resulta objetivamente inviable o que la intención de aquél es otra distinta, procede que el Ayuntamiento, en lugar de conceder, sin más, la bonificación del 90%, gire la oportuna liquidación del Impuesto, desde el

principio, sin aplicar el beneficio solicitado. En el supuesto examinado en

la sentencia de 20 de diciembre de 1991 que se está comentando, la Sala se decantó por esta segunda alternativa, porque si la expresión formal, en el contrato de adquisición onerosa, de la intención de destinar el terreno a la construcción de las viviendas expresadas no responde a la voluntad real y contrastada del adquirente, debe prevalecer ésta sobre aquélla y procederse, desde el principio, y no obstante la consignación de la indicada intención, a la liquidación del Impuesto sin la concesión inicial de la bonificación. Y, en efecto, en dicho caso, como concurría, ab initio, una serie de actos de la misma empresa solicitante que, como propios, le obligaban y constreñían y que evidenciaban, de un modo objetivo y notorio, la voluntad de no destinar el terreno adquirido a la finalidad expresada documentalmente de erigir las viviendas de protección oficial, tal ausencia inicial de buena fe y consecuente incursión en un claro fraude de ley determinaron que, sin necesidad de la concesión originaria de la bonificación y sin tener que esperar a cómputo temporal alguno a partir del momento en que la misma habría sido en otro caso otorgada, se girara la liquidación sin el beneficio objeto de disquisición.

Sin embargo, en el presente caso de autos, no concurre ningún dato objetivo y ostensible de que la empresa Edificaciones Galicia S.A. proyectase, desde un principio, con pleno conocimiento de causa, dejar de erigir las viviendas de protección oficial cuya construcción anunció en la escritura de 2 de mayo de 1982. Lo único que aparece como cierto es que, el 6 de abril de 1987, por el simple hecho de que tal empresa no había todavía presentado la Cédula de Calificación Provisional ni ningún documento que acreditase estar en trámite el citado régimen de construcción, el Ayuntamiento, tras dos requerimientos previos de aportación de dicha Cédula, giró la liquidación, original y única, sin bonificar la cuota en el 90% pretendido por la obligada tributaria. Es obvio, pues, que, no acreditado en autos (pues las manifestaciones hechas en los escritos de alegaciones posteriores no pueden ser interpretadas más que como la expresión de un parecer o deseo subjetivo carente de la precisa y necesaria imparcialidad objetiva), que Edificaciones Galicia S.A. pretendiese, desde el principio, en fraude de ley, y con mala fe, eludir la asumida obligación de construir la comentada clase de viviendas, o que ésta fuera materialmente inviable o imposible, el Ayuntamiento, lejos de la solución adoptada el 6 de abril de 1987, que ahora preconiza como correcta, debería haber procedido conforme se indica claramente en los dos artículos precitados, 43 y 47 del Reglamento de 1968, es decir, girando la liquidación con la cuota reducida en el 90% en que consiste la bonificación, porque para el reconocimiento de tal beneficio sólo es exigible, como así ocurrió, la mera consignación en el documento, por el adquirente, del dato de que el contrato se otorga con el fin de erigir la citada clase de viviendas, sin necesidad de acreditar, también, consecutivamente, como condición previa para la concesión de labonificación, el haber obtenido, ya, las Cédulas de Calificación. Como el Ayuntamiento no ha actuado así, y, por tanto, no ha procedido a notificar formalmente a dicha empresa el positivo reconocimiento inicial de dicho beneficio, es evidente que, omitido el hito inicial del cómputo de los tres años, a partir de dicho reconocimiento (o, con más precisión, de la notificación del mismo), de que goza el interesado para poder obtener la Calificación Provisional y disfrutar, ya, con ello, de modo definitivo, de la bonificación inicialmente obtenida, falta uno de los requisitos esenciales para poder determinar si dicho interesado ha incurrido, o no, en dicha omisión dentro, precisamente, del plazo normativamente especificado, sobre todo si, a mayor abundamiento, como aquí acontece, excepción hecha del dato de que el 6 de abril de 1987 no se había presentado ante la Corporación la Cédula de Calificación Definitiva, ni Provisional, se ignora, por falta de prueba por quien lo aduce (el Ayuntamiento), si la empresa Edificaciones Galicia S.A. ha dejado, o no, de promover, ante los organismos estatales o autonómicos pertinentes, la concesión de las Cédulas comentadas y de los demás permisos o licencias pertinentes.

En consecuencia, la solución ajustada a derecho sería, en contra de

lo sentado en la sentencia de instancia, anular la liquidación girada el 6 de abril de 1987 y practicar otra nueva en la que se aplique la bonificación del 90% de la cuota, sin perjuicio de que, una vez notificada la misma a la empresa apelante, se libre otra complementaria por el indicado importe del 90%, caso de que transcurran tres años, a partir de dicha notificación, sin que se obtenga la Calificación Provisional.

CUARTO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos que para su condena se exigen en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil EDIFICACIONES GALICIA S.A. contra la sentencia número 261 dictada, con fecha 30 de marzo de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, decretamos que, con anulación de la liquidación del Impuesto objeto de controversia y del acuerdo municipal que la confirma en reposición, se gire, en su caso, otra nueva en la que se aplique, de entrada, la bonificación del 90% de la cuota tributaria, sin perjuício de que, transcurridos tres años, a partir de la notificación de tal liquidación y concesión del beneficio fiscal, sea, entonces, cuando se gire la liquidación complementaria hasta el 100% de la deuda tributaria. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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