STS, 29 de Enero de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:459
Número de Recurso6987/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6987/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Saymo Publicidad S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 4 de mayo de 1992, en su recurso num. 481/90. Siendo parte recurrida la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Granada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: 1º.- No es de apreciar la causa de inadmisiblidad alegada por el Ayuntamiento demandado. 2º.- que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cornelio , en representación de Saymo Publicidad, S.A. contra la desestimación tácita por parte del Excmo. Ayuntamiento de Granada del recurso de reposición deducido contra Decreto de esa Alcaldía de fecha 3 de enero de 1989, dictada en el expediente num. 2957/88, ordenando la retirada de diferentes vallas publicitarias, acuerdo que confirmamos en todos sus extremos por considerarlo ajustado a Derecho. No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso que se han formalizado case y anule la sentencia recurrida, declarando nulo, por no ser ajustado a Derecho, por los motivos expuestos, el Decreto dictado con fecha 3 de enero de 1989, pro el Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Granada, sobre retirada de vallas publicitarias.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso e imponga las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

. La sentencia de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 4 de mayo de 1992, desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Granada, tácitamente ratificado en reposición, de 3 de enero de 1989, por el que se ordenaba a la entidad recurrente la retirada de diferentes vallas publicitarias, instaladas en las vías públicas de Granada, sin licencia. La parte recurrente, en esencia, aducía que por el Convenio celebrado con el ente municipal granadino en 7 de marzo de 1935, se le autorizaba a la instalación de tales vallas, como se había venido haciendo desde tal fecha.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación --artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo-- se enuncia la infracción del articulo 1258 del Código Civil en relación con el articulo 1282 del mismo cuerpo legal, mientras que en el segundo se aduce la infracción de los artículos 110 y 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aunque en realidad tales motivos están íntimamente relacionados al ser el segundo, consecuencia del primero, en caso de ser éste apreciado.

Con el primer motivo se combate la interpretación que efectúa la Sala "a quo" del concierto celebrado el 7 de marzo de 1975, entre el representante de Saymo Publicidad S.A. y el entonces Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Granada. No puede hablarse de infracción del articulo 1258 del Código Civil, sobre la perfección de los contratos por el consentimiento, por la simple razón de que en la sentencia no se pone en duda la celebración de tal concierto-contrato, ni su validez, que no cuestiona, si bien estima que el mismo tiene un alcance meramente fiscal o de acuerdo sobre tasas municipales a abonar por lo anuncios colocados en las vallas publicitarias, y no supone autorización o licencia para la instalación de tales vallas, absolutamente necesaria para la legal ubicación de las mismas, como dispone el articulo 178.1 de la Ley del Suelo de 1976. Tampoco es estimable la infracción del articulo 1282 de dicho Cuerpo Legal, sobre interpretación de los contratos, porque ello es materia de valoración de prueba, y según jurisprudencia reiterada de esta Sala, el hipotético error en la apreciación de la prueba, reflejada en la interpretación de un acto contractual a que haya podido incurrir el Tribunal de Instancia, no está contemplado como motivo de casación, entre los relacionados en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, y dado el carácter tasado de este recurso, no es atacable aquí, la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, salvo que se justifique infracción de normas o criterios jurisprudenciales acerca de valor de determinadas pruebas --sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995 y Auto de 11 de enero de 1999-- en los supuestos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o está basada en supuestos de hecho discordantes con la realidad, o se funda en argumentaciones de carácter ilógico o arbitrario, supuestos que desde luego, no concurren en estos autos, pues si bien la interpretación del convenio-concierto antes referido, pudiera ser cuestionable, es claro que no adolece de contenido ilógico ni arbitrario, ni la valoración del mismo es de carácter tasado.

TERCERO

Lo acabado de expresar conduce a la desestimación del segundo motivo, puesto que partiendo de la validez y lógica, de la interpretación de ese convenio, y la correspondiente falta de autorización --licencia-- municipal para la instalación de las vallas publicitarias, es claro que no puede apreciarse infracción de los artículos 110 y 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sobre anulación de los actos de la Administración previa declaración de lesividad para el interés público.

CUARTO

En el tercero y último motivo de casación, --artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa-- se aduce la infracción del artículo 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística en relación con los artículos 9.3 de la Constitución, 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, 1-2º del Título Preliminar del Código Civil y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los que se consideran infringidos por inaplicación, y todos ellos atinentes al principio de jerarquía normativa. El artículo 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística, establece y regula el procedimiento a seguir, respecto a la actuación administrativa emanada de la realización de obras o uso del suelo sin licencia previa para ello, estableciendo al efecto que cuando el uso del suelo, en los supuestos relacionados en el artículo 1 del mismo Reglamento, se realizase sin licencia, se procederá a la suspensión de ese uso, --si ello fuere necesario-- y requiriendo al interesado a que solicite la oportuna licencia en el plazo de dos meses, con el apercibimiento subsidiario de demolición o en su caso, cesación en el uso del suelo, si no la solicitare, procediéndose de igual manera si la licencia fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan o de las Ordenanzas. Precisamente, el articulo 1.17 de ese Reglamento concreta como uno de los actos de uso del suelo, sujetos a licencia, la colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, que es el supuesto aquí contemplado.

En el Decreto del Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Granada de 3 de enero de 1989, se acordaba la retirada de las vallas publicitarias relacionadas en el mismo --en número de cinco-- en el plazo de 10 días siguientes a la notificación de dicho Decreto.

QUINTO

Conforme a lo expuesto, es claro que la orden directa de retirada de esas vallas, infringe lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística, al no darse oportunidad al recurrente para la posible legalización de tales instalaciones en el plazo de dos meses, procediendo luego en consecuencia, con arreglo a tal precepto, y no pudiendo ser justificado tal Decreto y su orden de retirada de vallas en las "Ordenanzas y Reglamentos de la ciudad de Granada año 1991", donde, según el ente municipal, se establece el procedimiento a seguir para la autorización de la instalación de carteles publicitarios, tal como expresa en su contestación a la demanda, haciéndose remisión en ellas al Decreto 917/1967 y a la Orden Ministerial de 27 de febrero de 1969.

Tal mención a las Ordenanzas y Reglamentos de Granada, sobre el procedimiento para autorizar la instalación de vallas publicitarias, no supone ni significa de ningún modo contradicción del articulo 29 del R.P.U. ni su disfunción respecto al mismo, que precisamente contempla las medidas a adoptar para el caso de que no se haya obtenido tal autorización. Pero aunque así no fuera, y las mencionadas ordenanzas locales hubieran establecido el procedimiento de retirada de vallas publicitarias, del modo seguido en el Decreto municipal impugnado, ello constituiría una clara infracción del principio de jerarquía normativa reconocido en los artículos citados por el aquí recurrente en este motivo, toda vez que ni el Decreto 917/1967 ni la Orden Ministerial de 27 de febrero de 1969, contienen ninguna mención sobre el procedimiento citado, sino sobre las condiciones y requisitos de instalación de tales vallas.

Procede pues, estimar este motivo, y en consecuencia, revocar y dejar sin efecto la sentencia recurrida de 4 de mayo de 1992 con la declaración de ser nulo y no ajustado a derecho, por lo expuesto en referencia al tercer motivo de casación, el Decreto municipal de 3 de enero de 1989, tal como exclusivamente ha sido peticionado en el suplico del escrito de interposición de este recurso.

SEXTO

Al haber sido estimado el tercer motivo de esta casación y revocada la sentencia no procede hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas en la instancia, al no estimarse temeridad ni mala fe, debiendo cada parte satisfacer las suyas causadas en esta casación, a tenor del articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Saymo Publicidad S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 4 de mayo de 1992, dictada en el recurso núm. 481/90, la que revocamos, declarando la nulidad del Decreto del Excmo. Sr. Alcalde de Granada de 3 de enero de 1989, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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