STS, 23 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3163/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

su redacción anterior a la hoy vigente), aparece formulado el motivo cuarto y último, por el que, denunciando "infracción de los artículos 609 y 1095 del Código Civil", la entidad recurrente aduce que en el documento privado de fecha 8 de Abril de 1958 (en que el tercerista Sr. Marco Antonio basa su cotitularidad dominical de la casa litigiosa) se estipuló, en su pacto primero, que "D. Narciso promete vender y D. Marco Antonio y D. Hugo prometen comprar...." y, en su pacto séptimo, que "La compraventa se realizará mediante escritura pública que se otorgará ante el Notario que designe el vendedor en cuanto se haya satisfecho la totalidad del precio, la cual contendrá los siguientes pactos referidos todos a la fecha de la misma y no a la de este documento privado.- 1) Por virtud de esta escritura el vendedor transfiere al comprador la propiedad y posesión de la cosa vendida.- 2) Todos los derechos, gastos, impuestos y arbitrios de esta compraventa, incluso el de plus valía si se devengase, y las contribuciones y arbitrios que se pongan al cobro desde el día de hoy, en que se firme esta escritura serán de cuenta de la parte compradora" y, en el noveno, que "D. Marco Antonio y D. Hugo no podrán traspasar, ceder ni subrogar a tercero, los derechos ni obligaciones que adquieran mediante este contrato sin previa autorización por escrito de D. Narciso". De los expresados pactos del contrato, que se transcriben literalmente en el desarrollo del motivo, y de los que, por cierto, se ha olvidado recoger el pacto tercero (al que ya nos hemos referido en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución y más adelante habremos de reiterar), la entidad recurrente pretende obtener la conclusión de que los compradores Sres. Marco Antonio (el aquí tercerista) y Hugo no adquirieron la propiedad de la casa litigiosa, al no haberse otorgado la correspondiente escritura pública. Partiendo del supuesto, por un lado, de que el contrato instrumentado mediante el documento privado de fecha 8 de Abril de 1958 (cuya redacción no es, precisamente, un paradigma de precisión técnico-jurídica) lo fue de real y verdadera compraventa, pues en el mismo hubo plena conformidad entre las partes sobre la cosa vendida y el precio (artículo 1450 del Código Civil), cuyo precio, incluso pagaron integramente los compradores al vendedor en la forma y plazos expresamente estipulados para ello (como ya se ha dicho en el mismo Fundamento jurídico tercero de esta resolución) y teniendo en cuenta, por otro lado, que la "traditio" o modo (en cuanto requisito ineludible para que el título, que no produce más que efectos meramente obligacionales, pueda desplegar eficacia traslativa del dominio -artículos 609 y 1095 del Código Civil) puede revestir muy diversas formas, una de las cuales, efectivamente, es la instrumental del otorgamiento de la correspondiente escritura pública (párrafo segundo del artículo 1462 del Código Civil), pero otra, no menos eficiente que aquélla, es la entrega real y efectiva de la cosa (párrafo primero del citado precepto), resulta indudable que dicho requisito traslativo ("traditio") fue cumplido en su momento, ya que aparece probado que el vendedor Sr. Narciso hizo entrega real a los compradores Sres. Marco Antonio y Hugo de la posesión de la casa vendida, en cumplimiento del antes aludido pacto tercero del contrato, en el que se estipuló que "Los Sres. Marco Antonio y Hugo tomarán posesión de la casa en el plazo máximo de un día a partir de la fecha", lo que aparece corroborado por la declaración del testigo D. Vicente (poseedor inmediato en la actualidad de la referida casa), quien viene a declarar que recibió la posesión de la misma de los Sres. Marco Antonio y Hugo, en calidad éstos de propietarios de la repetida casa (folios 91, 92 y 94 de los autos), por todo lo cual el presente motivo ha de ser también desestimado, al no haber incurrido la sentencia recurrida en la infracción de los preceptos invocados por la recurrente, sino que ha hecho una correcta aplicación de los mismos.

OCTAVO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José L. Ortíz- Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de la entidad "Banco de Navarra, S.A.", contra la sentencia de fecha uno de Octubre de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso de tercería de dominio a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas de dicho recurso a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de procedimiento incidental; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. Donato, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez y asistido del Letrado Dª. Cristina García Bordorán; siendo parte recurrida "Comunidad de Propietarios Agrupación DIRECCION000", representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández y asistida del Letrado D. José Luis Cobo Aragoneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios Agrupación DIRECCION000, formuló demanda de juicio incidental sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio contra D. Donato, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se acuerde la resolución del citado contrato con expresa condena en costas a la parte demandada".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de D. Donatoel Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Desestimatoria en todos sus puntos de la demanda, por inexistencia de motivo de resolución de contrato con expresa imposición de las costas a la parte actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº.18 de Madrid dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Darío, quien actúa en concepto de Presidente de la Comunidad de Propietarios "Agrupación DIRECCION000" contra D. Donato, debo resolver y resuelvo el contrato de arrendamiento de l local de negocio sito en la C/ DIRECCION001nº NUM000de esta ciudad y que fue celebrada con fecha de 3 de enero del año 1986 entre la comunidad actora y el demandado, a quien debo condenar y condeno al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Donato, la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 16 de octubre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Donatocontra la sentencia pronunciada el 8 de Noviembre de 1989 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número 18 de Madrid, en los autos principales de que este Rollo dimana,debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Donato, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la LEC., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo: Amparado en el nº 5 del art. 1692 de la LEC. por infracción del art. 1256 del Cc. Tercero: Amparado en el nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Infracción del art. 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Traídos los autos a la vista, con citación de las partes, se solicitó por las mismas celebración de vista pública que se realizó el día 25 de abril de mil novecientos noventa y cinco, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas que por su orden expusieron lo que estimaron conveniente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios Agrupación DIRECCION000, mediante demanda de 5 de diciembre de 1988, se solicitó la resolución del contrato de arrendamiento otorgado el 3 de enero de 1986 con D. Donato, respecto del local de negocio sito a la derecha entrando del edificio nº NUM000de la DIRECCION001, de Madrid. Tal pretensión se basó en la causa 8ª del art. 114 de la LAU., es decir, por el desarrollo en el local de actividades que de modo notorio resultaban incómodas, y fue acogida íntegramente tanto por el Juzgado como por la Audiencia, al conocer ésta en apelación. Sienta el órgano Colegiado que el contrato autorizaba al arrendatario a desarrollar la actividad de "Pub", siempre que se respetasen las Leyes y Ordenanzas Municipales, pero que las actuaciones "evidencian tanto de una actividad notoriamente incómoda y molesta para los ocupantes del inmueble...., situación que es una realidad desde el inicio del funcionamiento", bastando al efecto comprobar el documento obrante al folio 25, acreditativo de que "los ruidos transmitidos por el funcionamiento del equipo de música superaban -el 4 de diciembre de 1986- los autorizados por la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente", existiendo otros muchos documentos que acreditan la concurrencia de la causa resolutoria con anterioridad al ejercicio de la acción y que los ruidos se venían manteniendo de forma continuada, cual resultaba de las comprobaciones realizadas "el 8 de enero y el 7 de abril de 1987, 25 de enero y 7 de marzo de 1988, documentadas a los folios 16 y 257 a 260, 61 y 422 a 423, 416, 310 y 311, así como el 28 de marzo del mismo año (folio 444)".

Recurre en casación D. Donato.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia error en la apreciación de la prueba (nº 4 del art. 1692 de la LEC., en su redacción según Ley 34/84, que es la aplicable), pero cita como documentos que revelan dicho error los enumerados por la Audiencia, de manera que, al ser doctrina reiterada y constante de esta Sala que no sirven de apoyo a tal fin los documentos ya examinados por la sentencia recurrida, dado que ello solo podría revelar la discrepancia en la valoración de la prueba -no en su apreciación-, debiendo discurrir tal extremo por el nº 5º del propio precepto procesal, con cita de la norma de hermenéutica que se considerase infringida, es llano que, al no seguir el motivo tal cauce, ha de ser desestimado, máxime cuando la compulsa, examen y análisis de tales documentos revela que, en contra de lo afirmado por el recurrente, desde la concesión de la licencia de apertura (octubre de 1986) hasta la interposición de la demanda (5 de diciembre de 1988) las deficiencias de insonorización existieron de modo constante, con las consiguientes molestias para los vecinos; y piénsese que ya existe contradicción en sus propios términos cuando se afirma, por un lado, que no existieron tales deficiencias y, por otro, que fueron subsanadas.

En otro apartado del propio motivo se aduce que el error se basa también en otros dos documentos que obran en el rollo de la Audiencia, cuales el Decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Chamberí, de 29 de septiembre de 1989, y la copia del Acta de la reunión de referida Junta, de 15 de febrero de 1990, afirmando aquel, dice el recurrente, "que las medidas correctoras han sido adoptadas y que procede el levantamiento de la clausura", y en la segunda "que la inspección efectuada en el local fue positiva.... en el sentido de haberse corregido las deficiencias". También estos documentos fueron examinados por la Sala de instancia, hasta el extremo de que, como se recoge en su fundamento de derecho segundo, en ellos se basa la apelación, razonándose con acierto en el tercero que, concurriendo la causa de resolución invocada (actividad notoriamente incómoda), "hay que referirla al momento en que efectivamente se ha producido, sin que cualquier subsanación posterior pueda enervar la viabilidad de la acción ejercitada", citando en apoyo de tal aserto la S. de esta Sala de 24 de enero de 1951, en cuanto dice que "no es necesario que la causa productora de la resolución del contrato exista en el instante del ejercicio de la acción, siendo suficiente al éxito de ésta el que aquella se haya producido", pues "no es posible admitir plazos limitativos del ejercicio de las acciones no establecido expresamente por las Leyes, y porque, de mantenerse tal tesis, fácil sería eludir los efectos de las causas resolutorias de los arrendamientos con cautelosas determinaciones, encaminadas a burlar los derechos del arrendador". Solo cabe añadir, en el mismo sentido, que, conforme a la sentencia de 26 de junio de 1965, las causas de resolución que el art. 114 establece constituyen la sanción de actos ilícitos del arrendatario o de negocios jurídicos realizados por él contra lo dispuesto en la Ley y no de la persistencia de las situaciones creadas por dichos actos, pues si se diera la posibilidad de rectificar la infracción legal determinante de la causa de resolución, evitando así la sanción condigna del acto antijurídico, la previsión legislativa sobre la materia resultaría inútil ante toda clase de abusos. En definitiva: no cabe en el caso una rehabilitación de pleno derecho, cual ocurre con la falta de pago de la renta y la perpetuatio iurisdictionis impide tomar en cuenta actuaciones posteriores al ejercicio de la acción, por todo lo cual también este segundo aspecto del motivo ha de ser rechazado, reforzándose lo dicho con la doctrina de esta Sala sobre que el concepto de actividad molesta es cuestión de puro hecho, cuya apreciación compete a la Sala de instancia, solo impugnable en casación cuando la valoración probatoria resulta ilógica, absurda o infringe algún precepto legal, ninguno de cuyos supuestos concurre en el caso que nos ocupa, todo lo cual es independiente de la significación que pueda atribuirse a los hechos en la esfera puramente administrativa.

Y cuanto antecede hace decaer igualmente los dos motivos siguientes, en los que, al amparo del nº 5º del art. 1692 de la LEC., se acusa, en uno, infracción del art. 1256 del Cc., y en el otro, infracción del art. 24 de la Constitución española. Lo primero, porque el arrendatario había de cumplir las Ordenanzas Municipales, cuidando especialmente" del buen orden, ausencia de ruidos o actividades que puedan resultar molestas al resto de los vecinos", según el propio contrato, y la afirmación de que no se han producido ruidos o vibraciones que sobrepasen los límites permitidos implica hacer supuesto de la cuestión, cosa prohibida en recurso extraordinario cual el que nos ocupa. Y lo segundo, porque en todo momento se ha respetado el principio de contradicción y el derecho de defensa de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar (incluso se admitió prueba en segunda instancia) procesalmente sus derechos e intereses, obteniendo una sentencia fundada y justa, siquiera no pueda satisfacer a ambas partes y sin que, cual se ha razonado, quepa en derecho mantener en contra del fallo que con posterioridad a la demanda se cumplen las prescripciones administrativas.

TERCERO

Al no haber lugar al recurso han de imponerse las costas del mismo al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Donato, contra la sentencia dictada, en 16 de octubre de 1991, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de DOÑA Ana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de Junio de 1996, dictada en el recurso de suplicación 632/96, interpue

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