STS, 7 de Octubre de 1993

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso3712/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES constituida en la Caja de Ahorros de Extremadura, representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 1 de septiembre de 1.992 en procedimiento número 2/1.991 seguido sobre conflicto colectivo contra CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA , que se ha personado como parte recurrida, representada por el Procurador Don Francisco Álvarez del Valle García y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sindical de la Confederación de Sindicatos Independientes constituida en la Caja de Ahorros de Extremadura y otra entidad, que desistió de la acción en el acto del juicio, promovieron conflicto colectivo frente a la Caja de Ahorros de Extremadura en demanda que terminaba suplicando sentencia que declare la nulidad de las vacaciones establecidas unilateralmente por la Empresa para el año 1.991 y condene a la misma a que se elabore un nuevo calendario de vacaciones que deberá establecerse de mutuo acuerdo entre Empresa y trabajadores y a través de las representaciones sindicales de éstos en cumplimiento de la normativa vigente.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda y tras la celebración del juicio, en el que formuló oposición la demandada, se recibió a prueba y se practicaron las propuestas por las partes, la Sala "a quo" dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1.991, que fue recurrida en casación por la parte demandante, recurso resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo por sentencia de 29 de abril de 1992 que contiene el siguiente FALLO :

Anulamos de oficio la sentencia de 1 de junio de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Justicia de Extremadura, recaída en procedimiento de conflicto colectivo que fue promovido por la Sección Sindical de la Confederación de Sindicatos Independientes constituida en la Caja de Ahorros de Extremadura frente a la mencionada Caja. Declaramos la falta de legitimación para recurrir de la Asociación Profesional de Empleados de Caja de Ahorros de Extremadura, también promotora de dicho conflicto, pero que desistió del mismo. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictada la sentencia que se anula para por la mencionada Sala, utilizando si lo considera conveniente la facultad de acordar diligencias para mejor proveer, dicte otra en la que figure declaración de hechos probados y por la que, con absoluta libertad de criterio, pero desde la consideración de que la pretensión interpuesta corresponde a conflicto colectivo jurídico, resuelva lo procedente, tanto en relación a las excepciones procesales opuestas como, en su caso, en cuanto al fondo. Todo ello sin imposición de costas.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, con fecha 1 de septiembre de 1.992 dictó sentencia que contiene los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero con fecha 14 de mayo de 1.991, el Presidente de la Sección Sindical de la Confederación Sindical de la Caja de Ahorros de Extremadura formuló demanda de Conflicto Colectivo contra la Patronal, por entender que la empresa había violado el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores, al confeccionar unilateralmente el calendario laboral de vacaciones, sin intervención de los sindicatos, por lo que solicitaba la nulidad de dicho calendario y la condena a que dicha empresa elabore un nuevo calendario con intervención de los trabajadores a través de los órganos sindicales. Segundo.- A dicha demanda no acompaña el acto de conciliación previa por entender que tratando el proceso sobre vacaciones operaba la exención del artículo 64.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.Tercero.-.- Señalados los actos de conciliación y vista ante esta Sala, los mismos tuvieron lugar el día veintidós de mayo del pasado año, con el resultado que obra en acta que se encuentra unidas a las actuaciones.Cuarto .- Con fecha 1 de junio de 1.991 esta Sala dictó sentencia en la que, sin entrar en el fondo del asunto, estimaba de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento. Dicha resolución fue anulada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 1.992. Quinto.- Probados a sí se declaran los siguientes hechos: 1º.- Para la confección del cuadro de vacaciones del ejercicio 1.991 la Caja de Ahorros de Extremadura dictó la circular de fecha 27 de diciembre de 1.990, en la que otorgaba la facultad para la realización del mismo a los jefes de cada departamento, pudiendo los productores - siempre que el servicio quedase cubierto - elegir el periodo vacacional entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 1.991, pudiéndose incluso fraccionar, en interés de los empleados, el descanso vacacional. 2º.- Los empleados de cada Departamento - dejando cubierto el servicio en el transcurso del año - eligieron su respectivo periodo de vacaciones, el que fue aceptado por su jefe de departamento respectivo . 3º.- remitidos los cuadros de vacaciones de cada departamento u oficina a la sede central de la demandada, esta confeccionó - de acuerdo con las propuestas de los jefes respectivos - el cuadro de vacaciones de la entidad demandada. 4º.- Ninguno de los trabajadores de la demandada, al haber elegido entre ellos y sus compañeros, el periodo vacacional, impugnó individualmente el mismo.FALLAMOS.- Que rechazando las excepciones de falta de la conciliación previa, inadecuación de procedimiento y litisconsorcio pasivo necesario opuestas por la empresa demandada, y desestimando interpuesta por la SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA contra esta última Entidad, debemos absolver y absolvemos a ésta última de las peticiones contenidas en la demanda que dio origen alas actuaciones.

CUARTO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la parte demandante y recibidas y admitidas en esta Sala los autos, su Procurador Sr. Reynolds lo formalizó mediante escrito basándolo em motivo único al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación por no aplicación del articulo 38.2-b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 2º-1-d) y 8º.2-a) y b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 11/1985 de 2 de agosto, que vienen a desarrollar lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución y el 39 de las normas estatuarias.

QUINTO

- Quedó admitido el recurso; evacuó el trámite de impugnación la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimarlo improcedente. El día 27 de septiembre de 1.993 tuvo lugar según se acordó, la votación y fallo-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la Sección Sindical de la Confederación de Sindicatos Independientes constituida en la Caja de Ahorros de Extremadura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 1 de septiembre de 1.992, que desestimó la demanda de conflicto colectivo por aquella interpuesta, se ha formalizado mediante un solo motivo que amparado en el artículo 204, apartado e), de la Ley de procedimiento Laboral alega infracción - violación por no aplicación - del artículo 38-2-b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos ,1,d) y 8º,2,a) y b) de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical, preceptos éstos últimos que se dice desarrollan el artículo 28.1 de la Constitución Española y el 39 de las normas estatuarias. Y en base al mismo pretende que se case la sentencia recurrida y que se declare la obligatoriedad de que el calendario anual de vacaciones, en la Caja de Ahorros de Extremadura y al no estar fijado en sus normas estatuarias, debe fijarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, siendo nula y no conforme a derecho toda fijación unilateral de dicho calendario por parte de la Caja.

SEGUNDO

No combatidos en casación los hechos que declara probados la sentencia impugnada, una primera consideración resalta: el motivo articulado se aparta rotundamente de los mismos cuando establece su presupuesto fáctico al mantener que la empresa demandada procedió a la fijación del periodo de vacaciones en el año 1.991 - único calendario al que afecta la pretensiones de la demanda inicial del proceso - de forma unilateral. Todo lo contrario es lo que declara probado la sentencia: el calendario cuestionado se confeccionó previa consulta con todos y cada uno de los trabajadores afectados, a través de los jefes de departamento; y quedaron atendidas en el todas las peticiones de aquellos.

Supuesta la subsistencia de la base fáctica expresada, claro es - como en su informe lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal - que el motivo casacional no puede ser acogido; ya que no concurre infracción alguna del invocado artículo 38-2-b) del Estatuto de los Trabajadores, por ningún concepto: ni por el de violación o no aplicación, como innecesariamente lo identifica la parte (sabido es que la determinación del "concepto de la infracción" está excluido en el vigente ordenamiento procesal); ni por el de errónea interpretación; la sentencia lo aplica acertadamente, puesto que lo que la norma citada ordena es que el periodo vacacional sea fijado de común acuerdo entre empresario y trabajador; y sólo a falta de éste previene qué ha de observarse, sin que la intervención de los representantes legales de los trabajadores se imponga como obligatoria. Puesto que en el caso que nos ocupa, el calendario de vacaciones quedó pacíficamente acordado entre la empresa y todos sus trabajadores, es patente que lo fue con observación del precepto legal. De otra parte, no se han conculcado de ninguna manera los restantes preceptos que con el estudiado se traen a relación por la recurrente: ni los artículos 2º.1.d) y 8º.2.a y b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, ni al 28 de la Constitución afectan al tema litigiosos; y el articulo 39 del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorro ha sido observado.

TERCERO

Cabe añadir, también en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, que al concretar su pretensión casacional en los términos que se han recogido en el fundamento primero de esta resolución, plantea la parte una cuestión nueva, inadmisible como tal en casación. Ya la anterior sentencia de ésta Sala de 29 de abril de 1992, recaída en este proceso y que anuló la primera que dictó la Sala de instancia, dejó advertido a la misma que el pronunciamiento de fondo sólo podía afectar a anualidad ya transcurrida.

CUARTO

Por cuanto queda expuesto, al no prosperar su único motivo, el recurso ha de ser desestimado. No procede hacer imposición de costas, en aplicación de lo que previene el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES constituidas en la Caja de Ahorros de Extremadura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 1 de septiembre de 1992, en actuaciones sobre conflicto colectivo instados por dicha recurrente contra la CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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