STS 174/2002, 1 de Marzo de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:1444
Número de Recurso2897/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución174/2002
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección 2ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Ignacio , representado por el Procurador de los tribunales Don Francisco de Guinea Gauna, sustituido posteriormente por la Procuradora Doña María Eva de Guinea Ruenes, en el que son recurridos Don Manuel , Don Juan Enrique , Don Jose Luis y Don Jesús , representados por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ignacio , contra Don Jesús , Don Jose Luis , Don Juan Enrique y Don Manuel , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho se dictara sentencia por la que 1º.- Declare resuelta, por incumpliento de Don Juan Antonio , la proyectada participación en 1986 de Don Luis Antonio en la sociedad "Promociones En Antiguo", que no llegó a constituirse y para cuya fundación aportó el demandante 40.000.000 ptas. 2º.- Condene a quienes resulten ser los Herederos de Don Juan Antonio , así como a Don Jesús , a don Jose Luis , a Don Juan Enrique y a Don Manuel a pagar solidariamente al demandante la cantidad de 40.000.000 ptas., más su interés legal desde el 29 de septiembre de 1992 en que formuló el requerimiento notarial interesando la devolución de la aportación. 3º.- Con expresa condena en costas.

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de los demandados, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda absolviendo a sus mandantes de cuantos pedimentos aquélla contiene, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Zabaleta en nombre y representación de D. Ignacio debo absolver y absuelvo a D. Jesús , D. Jose Luis , D. Juan Enrique y D. Manuel y quienes resulten ser Herederos de D. Juan Antonio de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección 2ª, dictó sentencia con fecha 28 de junio 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos rechazar y rechazamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Zabaleta D'Anjou en nombre y representación de D. Ignacio contra la sentencia de 27 de junio de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, confirmando la misma con expresa imposición de costas".

TERCERO

El Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, sustituido posteriormente por su compañera Doña María Eva de Guinea Ruenes, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Con apoyo o fundamento en el nº 3º del art. 1.692 LEC, denuncia mi parte la violación o infracción, por inaplicación al caso de autos en la sentencia recurrida, de lo dispuesto y ordenado en el art. 512 LEC, con resultado de indefensión para mi parte".

Motivo Segundo: "Con apoyo o fundamento en el nº 4º del art. 1.692 LEC, denuncia mi parte la infracción, por inaplicación en la sentencia recurrida, del párrafo 1º del art. 1.281 del Código Civil".

Motivo Tercero: "Con apoyo o fundamento en el nº 4º del art. 1.692 LEC, mi parte denuncia la infracción, por inaplicación o interpretación errónea en la sentencia recurrida, del art. 1214 C.Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de Don Manuel , Don Juan Enrique , Don Jose Luis y Don Jesús , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala dicte en su día resolución por la que se declare la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso y al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa infracción del art. 512 de dicha Ley con resultado de indefensión, argumentándose, en síntesis, que, al estar probado que la firma puesta en el documento de fecha 2 de junio de 1986, acreditativo de haber recibido Don Juan Antonio la suma de cuarenta millones de pesetas cuyo pago se reclama en la demanda por el hoy recurrente, Don Ignacio , "está escrita por la misma mano del Sr. Juan Antonio ", de donde se infiere que el documento "se tendrá por válido y eficaz", "habrá de estarse necesariamente a lo que en él se establece", siendo así que "el art. 512 LEC no ofrece margen alguno para discutir el valor jurídico y probatorio de ese documento".

La tesis básica mantenida en este motivo no es correcta; en efecto, el invocado art. 512 se integra en la regulación legal "de la presentación de documentos", como disposición común a los juicios declarativos, y no tiene otra finalidad que depurar la autenticidad de la firma y la legitimidad del documento -de ahí que pueda procederse al cotejo de letras- para que se tenga "por válido y eficaz", pero sin afectar a su valoración probatoria ni mucho menos cabe entender que garantice la veracidad de lo consignado en el mismo, extremos éstos respecto a los cuales ha de estarse a lo dispuesto en el art. 1225 del Código civil y concordantes; ya en esta línea, que evidentemente conduce al rechazo del motivo, conviene recordar la doctrina jurisprudencial expresiva de que la prueba documental no es necesariamente superior a otras (Ss. de 4 febrero 1994, 8 febrero 1995, 4 septiembre 1997 y 19 abril 2000) y que la veracidad intrínseca de las declaraciones que constan en el documento puede ser desvirtuada por prueba en contrario (Ss. de 14 de febrero y 14 marzo 1983), o sea, en definitiva, que el contenido del documento puede ser impugnado (Ss. de 3 y 29 de abril 1983 y 20 febrero 1993).

No habiéndose infringido en la sentencia de instancia el art. 512 LEC, es obvio que, inexistente la infracción, no ha podido generarse indefensión alguna, debiendo advertirse además, aunque ello no sea estrictamente necesario, que tampoco es aceptable la argumentación del recurrente en el sentido de que le era imposible aportar otros documentos con posterioridad al que acompañó a la demanda: lo cierto es que presentó, en cumplimiento del art. 504-1º LEC, el documento en que fundaba su derecho, pero nada se oponía a la posterior aportación al proceso de otros complementarios encaminados a integrar la prueba o a combatir las alegaciones de la parte contraria (Sª de 16 junio 1991, recogiendo doctrina anterior).

Decae, por todo lo expuesto, el motivo examinado.

SEGUNDO

Se ampara el siguiente motivo del recurso en el art. 1692-4º LEC alegándose infracción del art. 1281-1º C.c., por cuanto "si el texto es literalmente claro y no ofrece duda alguna sobre lo que en él consta, se estará sin más, al estricto sentido literal del texto escrito", ello con referencia al recibo de fecha 2 de junio de 1986.

Tampoco es convincente la argumentación del recurrente en este punto, dado que, aun abstracción hecha de que la interpretación de los contratos es función que corresponde al Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación a no ser ilógica, absurda o contraria a derecho (Ss. de 13 diciembre 1999, 20 enero 2000 y 30 enero 2002, como más recientes), sucede que, en el caso, no nos hallamos, en rigor, ante una estricta actividad hermenéutica sino que en la instancia se llegó a la conclusión de que lo reflejado en el documento -la entrega de la suma antedicha- no responde a la realidad, apreciación que en modo alguno puede reputarse ilógica en atención a cuanto acertadamente se razona en la sentencia del Juzgado y en la confirmatoria de la Audiencia, no obstante la deficiente redacción de ésta.

Perece, en consecuencia, el motivo.

TERCERO

En el último motivo del recurso, se denuncia infracción del art. 1214 C.c., insistiéndose nuevamente en que el recurrente "ha probado que el Sr. Juan Antonio cobró 40 millones de pesetas del Sr. Ignacio para constituir una Sociedad", de cuya devolución se trata, y que, por tanto, incumbía a los demandados la carga de probar "que ese dinero fue devuelto, o se compensó de algún modo".

Es claro que el motivo se sustenta, en contra de lo declarado probado en la instancia, en que el hecho básico constitutivo de la pretensión del actor -la entrega del dinero- está acreditado y, no siendo así, las consecuencias de esta falta de prueba deben imputarse al propio demandante, según el mismo art. 1214, con la consecuente desestimación de lo solicitado, conforme a lo decidido en la instancia. Procede, pues, rechazar también este motivo.

CUARTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con imposición al recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, como establece preceptivamente el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Ignacio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 2ª) con fecha 28 de junio de 1996; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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