STS, 16 de Junio de 1998

PonenteD. CLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso7127/1990
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación promovido por D. Juan Luis, representado por el Procurador D. Melquiades Álvarez Buylla Álvarez, contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 1.990 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre expediente sancionador de la Dirección General de Viviendas; siendo parte apelada el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Abogado D. Miguel Ángel García Ríos, en nombre y representación de D. Juan Luis, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Oviedo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada con fecha 25 de Enero de 1.989 por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en el recurso de súplica interpuesto por su causante, D. Santiago, contra la Resolución de 26 de febrero de 1.985 del Iltmo. Sr. Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente recaída en expediente sancionador de la Dirección Regional de Vivienda y Arquitectura, alegando en su demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables y suplicando "sea anulada la Resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 13 de Enero de 1989, en lo que hace referencia a la obligación impuesta de reintegrar a D. Francola cantidad de 1.838.188 Pts., por ser contraria a Derecho, y todo ello con cuantos más pronunciamientos sean procedentes en derecho".

  1. - El Procurador D. José Luis López Pérez, en nombre del Principado de Asturias, contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dicte en su día sentencia "en la que se desestimen las pretensiones actoras, de acuerdo con lo establecido en el art. 83.1 de la Ley Jurisdiccional".

  2. - Recibidos los autos a prueba y practicada la que se declaró admitida, las partes evacuaron el trámite de conclusiones y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel García Ríos, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 25 de Enero de 1.989 desestimatorio del recurso de súplica formulado contra otro anterior dictado el día 26 de Febrero de 1.985 por la Consejería de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, estando representada la Administración demandada por el Procurador D. José Luis López Pérez, acuerdos que se confirma por ser ajustados a Derecho, sin hacer un especial pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del Sr. Juan Luisel presente recurso de apelación, en el que instruidas las partes y presentados los respectivos escritos de alegaciones se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 1.998, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia dictada el 29 de junio de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Luiscontra resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 25 de enero de 1.989 desestimatoria del recurso de súplica promovido contra anterior acuerdo de la Consejería de Ordenación del Territorio y Medio ambiente de fecha 26 de febrero de 1.985. En esta resolución se impuso a D. Santiago, padre del ahora apelante, dos multas, una de 125.000 pesetas y otra de 51.000 pesetas, por vulneración respectivamente de los artículos 153,c.1) y 153,c.8) del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial. Este acuerdo del Iltmo. Sr. Consejero fue recurrido en súplica, recurso que el Consejo de Gobierno declaró inadmisible por extemporáneo, si bien la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Oviedo, en sentencia de 6 de febrero de 1.987, acordó que el recurso de súplica debió admitirse, debiendo el Consejo de Gobierno entrar a examinar el fondo.

El órgano autonómico, en la resolución de 25 de enero de 1.989, dado que en el tiempo transcurrido había fallecido el Sr. Santiago, declaró extinguida por la causa citada la responsabilidad administrativa por las infracciones imputadas, manteniendo la obligación impuesta de reintegrar a D. Inocencio, que había sido el promotor del expediente en calidad de perjudicado, la cantidad de 1.838.188 en concepto de sobreprecio cobrado.

SEGUNDO

En realidad las dos únicas cuestiones que fueron objeto de debate y examen en la sentencia de instancia fueron la prescripción de las infracciones cometidas por el Sr. Santiagoasí como la cuantificación de la cantidad percibida con exceso sobre el precio oficial de la vivienda.

En cuanto a la primera cuestión, y a pesar de que la resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias había acordado dar por extinguida la responsabilidad administrativa del promotor a causa de su fallecimiento, la sentencia hace en su segundo fundamento jurídico un amplio análisis sobre el plazo de prescripción en las infracciones administrativas cuando no lo tengan fijado expresamente, llegando a la conclusión, con cita de diversas sentencias de esta Sala y, en particular, de la dictada en juicio extraordinario de revisión el 12 de diciembre de 1.989, que el plazo de dos meses que se aplica en otras sentencias no es invocable cuando la sanción impuesta en vía administrativa excede del importe de la multa que puede imponerse en juicio penal por falta de esta naturaleza (sic), por lo que no habiendo transcurrido el plazo de cinco años, que es el que se considera correcto, no puede aceptarse la invocada prescripción.

En cuanto a la cuantificación del sobreprecio la sentencia apelada tuvo en cuenta la cantidad que como precio de venta se hizo constar en la escritura de enajenación, que fue el de 3.000.000 de pesetas, por lo que considerando que en esta cantidad iba incluido el precio de una plaza de garaje, 100.000 pesetas, y que el fijado en la cédula de calificación definitiva era el de 1.061.812 pesetas, la cantidad pagada con exceso y que se obliga a devolver a los herederos del promotor es la de 1.838.188 pesetas, tal como se estableció en la resolución administrativa recurrida.

En las alegaciones de la parte recurrente se sigue insistiendo en los mismos argumentos sobre la prescripción, aportando sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1.990, dictada en recurso de apelación promovido por la Administración contra anterior resolución de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso en el que fue parte también el Sr. Santiago, quien impugnaba sanciones por hechos idénticos a los que son objeto de este proceso. Las sentencias de la Audiencia Nacional y de esta Sala entienden que el plazo de prescripción es el de dos meses y, en consecuencia, declaran extinguida la responsabilidad por las infracciones cometidas.

TERCERO

La única cuestión de relieve en este recurso de apelación, como era también en realidad la del proceso originario, es si puede considerarse conforme al ordenamiento jurídico la obligación de devolver el sobreprecio impuesta a los herederos del Sr. Santiagopor el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias. La prescripción de las infracciones administrativas no tiene ya interés desde el momento en que la posible responsabilidad quedó extinguida por el fallecimiento del promotor, quedando circunscrito el problema a la devolución del sobreprecio percibido ilegalmente.

CUARTO

El artículo 47 de la Constitución Española, dentro del Capítulo III del Título I, proclama el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, vinculando a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

Cualesquiera que sean las dificultades dogmáticas que implica la consideración como "derechos constitucionales" de todos los que derivan de actuaciones estatales acomodadas a los principios de política social y económica que enumera el Capítulo III del Título I, es evidente que el citado artículo 47 es un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos. El régimen de viviendas de protección oficial, constituido en la actualidad y fundamentalmente por el Real Decreto- Ley 31/1.978, sobre política de viviendas de protección oficial, y el Real Decreto 3.148/1.978 que lo desarrolla, así como por el Decreto 2.960/1.976 que aprueba el Texto Refundido de legislación de viviendas de protección oficial, ha sido el mecanismo mediante el cual, y ya antes de la promulgación de la Constitución, se ha pretendido hacer efectivo, dentro siempre de las coordinadas de planificación económica y de las bases de ordenación del crédito, el acceso de los españoles a un bien fundamental como es una vivienda digna. Política de protección concretada fundamentalmente, teniendo en cuenta los dos grupos clasificatorios a que hace referencia el artículo 3 del Texto Refundido de 12 de noviembre de 1.976, en el otorgamiento de subvenciones y en un régimen fiscal privilegiado.

Como contrapartida a esta actividad promocional de la Administración, o mejor de las Administraciones, es lógico que éstas se reserven una facultad de control en relación al uso que se hace de los beneficios concedidos y al cumplimiento de las obligaciones impuestas, bien mediante el ejercicio de la potestad sancionadora o de otras medidas de control.

QUINTO

El artículo 155 del Texto Refundido de Viviendas de Protección Oficial dice que sin perjuicio de aplicar las sanciones procedentes "en las resoluciones de los expedientes sancionadores podrá imponerse, en su caso, a los infractores la obligación de reintegrar a los adquirentes, arrendatarios o beneficiarios de las viviendas las cantidades indebidamente percibidas ...". Así se hizo en este caso en el acuerdo originario de 26 de febrero de 1.985, si bien cuando, después de las incidencias procedimentales que se dejan señaladas, resuelve el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias el 25 de enero de 1.989 la obligación de reintegro de la cantidad indebidamente percibida se impone a los herederos del Sr. Santiago, que había fallecido durante la tramitación de los recursos administrativos y jurisdiccionales.

SEXTO

La exigencia de un sobreprecio por encima del fijado en la cédula de calificación definitiva supone la vulneración de una norma de carácter prohibitivo cuya consecuencia, de acuerdo con el artículo 6º-3 del Código Civil, es la nulidad de pleno derecho del contrato. Sin embargo, esta nulidad total redundaría en definitiva en beneficio del infractor y no conseguiría impedir que la infracción se consumara, por lo que parece más conveniente para proteger los intereses del adquirente, cuyo interés está precisamente en acceder al disfrute de la vivienda, la eliminación de la cláusula contraria a la norma, en este caso el sobreprecio exigido, que deberá devolverse al adquirente manteniendo la validez del contrato en el resto.

Esta obligación de devolución de lo indebidamente percibido que viene a constituir una responsabilidad civil derivada de la infracción administrativa debe correr a cargo de los herederos del infractor en caso de fallecimiento de aquél, por lo que el pronunciamiento de la Administración en este sentido debe considerarse conforme con el ordenamiento.

SÉPTIMO

Procede, pues, desestimar por las razones que se dejan expuestas el recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas.

OCTAVO

En la tramitación de este recurso se han seguido todas las formalidades salvo la del plazo para dictar sentencia, que no se ha podido cumplir por necesidades del servicio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luiscontra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre expediente sancionador de la Dirección General de Viviendas, la que se confirma en todos sus pronunciamientos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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