STS, 24 de Enero de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1399/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Luis Andrés, Felixy Elvira, y por la Acusación Particular de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que condenó a aquéllos por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, robo con lesiones causadas mediante arma y robo con lesiones con empleo de arma, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Santos Holgado, Sra. Rodríguez Coronado, Sr. García Arribas, y la Acusación Particular por el Sr. Ortiz Cañavate.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Sueca incoó Procedimiento Abreviado número 66/93 contra Luis Andrés, FelixY Elvira, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO: Se declara probado que, a primeras horas del día 21 de abril de 1.993, Luis Andrés, Felixy Elvira, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraban en la calle Músico Chapí de Valencia, en donde estaba aparcado el turismo Ford Orión con matrícula Q-....-QD, propiedad de Cornelio, decidierón tomarlo, para lo cual emplearon un destornillador u otro instrumento semejante, con el cual forzaron la cerradura de la puerta delantera izquierda, y una vez en el interior forzaron también la cerradura para poner en marcha en motor y pusieron en contacto los cables precisos para hacer arrancar el motor mediante un puente eléctrico, marchando los tres en el interior de dicho vehículo hacia Carcagante.

SEGUNDO

Al llegar a esta población, en torno a las diez horas, se dirigieron los tres a la entidad bancaria Caixa de Pensiones y Ahorro de Barcelona, sita en la calle San Francisco de Asís, número once, en donde penetraron valiéndose de la presencia femenina de Elvira, la cual sujetó la puerta y permitió la entrada de todos ellos, quienes tras cubrir sus rostros con capuchas y trozos de medias, y portando cada uno de ellos un machete o cuchillo, exigieron la entrega del dinero que hubiese a los empleados de la oficina. Como sea que éstos le dijeron que no era posibles darles dinero por tratarse de un cajero especial que permite introducir pero no sacar dinero, y como Luis Andrésse puso más nervioso en vista de esto, se dirigió a Juan Francisco, empleado a dicha oficina (sic), conminándole especialmente para que le entregase dinero, lo que determinó que en un momento dado le produjese un corte en uno de los nudillos de la mano izquierda, para cuya curación precisó de una inicial sutura, con la correspondiente profiláxis antitetánica y antibioterápia y antiinflamatorios por vía oral, sanando a los doce días, previa retirada de los puntos, habiéndole quedado una cicatriz de un centímetro en el tercer nudillo de la mano izquierda. En vista de que Luis Andrésno conseguía hacerse con dinero, cogió el cambio en metálico allí existente, valorado en torno a las 3.000 pesetas y lo vació en el interior de su camisa, una parte de lo cual cayó al suelo. A continuación, apremiados por Elvira, que permanecía en actitud vigilante, salieron rápidamente de allí y se subieron en el mencionado coche, marchando en dirección a Favara. El director de la sucursal bancaria, Millán, ha renunciado expresamente a cualquier indemnización por razón del dinero sustraído.

TERCERO

Al llegar a Favara, cuando eran sobre las 10'45 horas, decidieron entrar en la oficina de la Caja Rural de la Valencia Castellana, colocándose capuchas y medias nada más entrar en la oficina y, exhibiendo los cuchillos o machetes que portaban, exigieron a los empleados la entrega del dinero que hubiese, consiguiendo hacerse con 942.000 pesetas. Asímismo arrebataron a un cliente ciego la cartera que portaba, en cuyo interior había 70.000 pesetas y diversos cupones de la O.N.C.E. por valor de 36.000 pesetas, todo lo cual no ha sido recuperado, renunciándo éste a toda indemnización al haber cobrado del seguro. A continuación se marcharon con rapidez, pero cuando iban corriendo fueron sorprendidos por algunos vecinos alertados por los gritos que se oían, uno de los cuales, Clemente, sujetó a Elvira, ante lo cual Luis Andrésle asestó un cuchillazo en la espalda, consiguiendo así que aquél soltase a ésta, marchándose los tres de aquel lugar, repartiéndose en tres partes iguales el dinero obtenido. Como consecuencia de la agresión, Clementesufrió una herida inciso punzante en la región dorsal, para cuya curación precisó ser mechado diariamente a fin de que la cicatrización se produjese de dentro a fuera, precisando 40 días para su curación, habiéndolo (sic) quedado una cicatriz de tres centímetros en la región dorsal. Este renunció expresamente a cualquier indemnización por razón de este hecho.

CUARTO

Tras ocurrir este hecho, los acusados se dirigieron a Cullera, introduciéndose en el camino La Muleta, en donde abandonaron el turismo en un campo de naranjos propiedad de Regina, causando daños en la puerta del mismo, pero constando la renuncia de la propietaria del terreno a cualquier indemnización.

Localizado el vehículo, fué entregado a su propietario, quién reclama por razón de los daños causados, ascendentes a 51.730 pesetas."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

-Primero: Condenar a Luis Andrés, a Felixy a Elviracomo autores responsables de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, cometido mediante el empleo de fuerza en las cosas, de un delito de robo con lesiones causadas mediante arma, y de un delito de robo con lesiones con empleo de arma, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción en los tres delitos y de la agravante de disfraz en los dos robos, a las siguientes penas:

  1. Por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, a la pena de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante al tiempo de duración de la condena, y a la de privación del permiso de conducir por tiempo de un año, para cada uno de los acusados.

  2. Por el delito de robo con lesiones causadas mediante arma, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR para Luis Andrés, a la pena de SEIS AÑOS y SEIS MESES DE PRISION MAYOR para Felix, y a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR para Elvira, y a todos ellos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena.

  3. Por el delito de robo con lesiones con empleo de arma, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION MAYOR para Luis Andrés, a la pena de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MAYOR para Felix, y a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR para Elvira, y a todos ellos las accesorias antes referidas.

Por vía de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Cornelioen la suma de 51.730 pesetas por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, a Juan Franciscoen 72.000 pesetas por las lesiones causadas, y a la entidad Caja Rural de Valencia Castellana de Favara en 924.000 pesetas, más los intereses legales correspondientes.

Asímismo deberán pagar las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Segundo

Abonar a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas.

Tercero

Declarar la insolvencia de los acusados, aprobando los autos que a tal fin dictó el Juez de Instrucción."

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley por los acusados Luis Andrés, Felixy Elvira; y por la Acusación Particular (Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona), quienes se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos, la Sala Segunda por Auto de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y cinco inadmitió el motivo segundo aducido en nombre de Luis Andrés, el motivo segundo aducido en nombre de Elvira, y los motivos cuatro y sexto de los aducidos en nombre de Felix, admitiendo los siguientes:

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR La representación procesal de la Acusación Particular de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, basó su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Por Infracción de Ley por inaplicación del artículo 500, 501-5º por no haberse condenado por robo el apropiarse de las 70.000 pesetas y diversos cupones de la O.N.C.E. por valor de 36.000 pesetas por inaplicación indebida del art. 69 bis así como inaplicación del 506-4º y 505 del Código Penal.

RECURSO DE ElviraLa representación procesal de la acusada Elvirabasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:.

PRIMERO

Infracción de Ley al amparo de los números 1 y 2 del art.849 de la L.E.Crim., por entender de obligada aplicación en ésta causa los siguientes preceptos: art. 9-1º del Código Penal en relación con el art. 8-1º del mismo cuerpo legal; art. 66 del C.Penal; infracción del art.24 de la Constitución Española que consagra los Principios de Presunción de Inocencia e "in dubio pro reo"; inaplicabilidad del art.10-7º del C.Penal.

RECURSO DE Luis AndrésLa representación procesal de Luis Andrésbasó el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Quebrantamiento de Forma del número 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por "haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente", en concreto "la Pericial Médica Forense" propuesta en el escrito de conclusiones provisionales, cuya práctica se aprobó y ordenó su práctica por Auto de fecha 25-4-94.

TERCERO

Que se ampara en el art. 849 por quebrantamiento del principio de Presunción de Inocencia establecido en el art.24-2 de la Constitución Española.

CUARTO

Por infracción de Ley amparado en el número 1 del art. 849 de la L.E.Crim. Que se interpone "ad cautelam" y para el supuesto caso de que no se estimen los anteriores, por indebida aplicación des art. 9-10º y por inaplicación de los arts. 9-1º y 8-1º todos ellos del Código Penal.

RECURSO DE Felix* La representación procesal de Felixbasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 9-10º y por inaplicación del los arts. 9-1º y 8-1º, todos ellos del Código Penal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Crim., por vulneración del principio non bis in idem.

TERCERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Crim por aplicación indebida del art. 501-4º del Código Penal.

QUINTO

Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 850-1º de la L.E.Crim., por haberse denegado una diligencia de prueba como lo es, que se remitiera a la Guardia Civil, el cuchillo encontrado en el interior del vehículo para que se emitiese Informe Dactiloscópico, habiéndose formulado la correspondiente protesta.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los Motivos de los cuatro Recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el 15 de enero de 1.996, con la asistencia de los Letrados recurrentes: D.Juan Escudero Castillo,en representación del acusado Sr.Luis Andrésrenunció a informar sobre el primero de los motivos, manteniendo los restantes e impugnando el recurso interpuesto por la representación de la Caixa.

El Letrado D.Alberto Pla Carretero en representación de la acusada Sra. Elvira, informó solicitando se dicte Sentencia conforme a los pedimentos de su recurso, impugnando el interpuesto por la Caixa. El Letrado D.Alfredo González Muñoz, en representación del Sr.Felixinformó sobre los Motivos admitidos, impugnando el recurso interpuesto por la Caixa.El Letrado D. Juan Antonio Roqueta, en representación de la Caixa, informó manteniendo su recurso e impugnando los presentados por las representaciones de los acusados.

Por último, el Ministerio Fiscal informó impugnando todos los recursos interpuestos y solicitando la confirmación de la dictada en la Instancia, por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Un tratamiento sistematizado de los Recursos formalizados contra la Sentencia de Instancia exige como punto de partida de su análisis casacional precisar cuales son los Motivos que llegan con operatividad a este trámite, una vez que se decretó la inadmisión de algunos y se formuló desistimiento en el acto de la vista respecto a otro.

La decisión mencionada (Auto de 2 de junio de 1995) se refiere al segundo de los Motivos del Recurso interpuesto por la representación del condenado Luis Andrés- que, asímismo decidió desistir del primero-, así como al segundo del Recurso de la acusada Elviray al cuarto y sexto del otro condenado Felix.

Hechas éstas precisiones, examinamos en primer lugar el RECURSO DE Luis Andrés.

PRIMERO

Desistido el primero e inadmitido el segundo de sus Motivos su esquema casacional queda reducido a dos, el primero de los cuales, amparado en el art. 849-2 L.E.Crim., denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia La expresa referencia que el autor del Recurso formula respecto al que precede y en el que se denunciaba error en la apreciación de la prueba ya es de por si ilustrativa de su incongruente y contradictorio planteamiento así como de su orfandad argumental, estimación ésta que se hace más patente si cabe con la lectura de su desarrollo, el cual puede ser calificado como síntesis de un proceso valorativo paralelo al que, en uso de su exclusiva facultad efectúa el Tribunal "a quo", y con contenido fragmentario en lo que a la totalidad de la prueba se refiere puesto que centrando su atención sobre las declaraciones de los coimputados tacha a éstas de ineficaces -por obedecer a motivaciones espúreas de celos o resentimiento- para enervar la presunción constitucional aludida.

Existe en la causa prueba obtenida válidamente con suficiencia inculpatoria bastante para destruir tan socorrido principio. Por tanto, el asiento de un motivo así planteado pierde toda consistencia y provoca su desestimación al amparo del art. 855-1 de la L.E.Crim.

La invasión de las competencias evaluadoras del órgano jurisdiccional de instancia es patente, de tal suerte que la propuesta del recurrente de no atender las declaraciones de los coacusados por existir enemistad entre ellos se rechaza en base a que, en palabras del Fiscal impugnante del Recurso,:

"La sentencia impugnada expresa de manera directa la falta de razones espúreas en el declarante (Felix) que pudieran justificar una falta de confianza en el contenido de sus declaraciones, por otra parte siempre uniformes y seguras a lo largo de todo el proceso.

Existen, igualmente, las declaraciones de la coacusada Elvira, que si en el juicio oral declaró que Luis Andrésno les acompañaba, había manifestado anteriormente en el atestado, en presencia de Letrado, lo contrario, y en el careo mantenido con Felix(fol. 233), reconoce que los tres acusados estuvieron juntos(...)" A ello debe añadirse que la credibilidad del coimputado, salvando supuestos excepcionales, es un tema de valoración o de apreciación probatoria y, como tal, fuera del campo de la presunción de inocencia y de un eventual control casacional.

Todo ello conlleva a homologar la conclusión valorativa así justificada, dados los términos en que esta Sala se ha pronunciado sobre deposiciones de tal naturaleza (Sentencias de 29-X-90, 25-III-94, entre otras), máxime si la lectura del fundamento jurídico primero de la combatida expone con detalle la razón de ser de su convicción no sólo con expresas referencias al contenido y motivación de las declaraciones cuestionadas, sino citando además, el testimonio de los empleados de oficina bancaria y la identificación que en rueda realizó alguno de ellos, así como las fotografías incorporadas a la causa.

SEGUNDO

En correspondencia con el Motivo que, a través del número 1 del artículo 849 de la L.E.Crim., denuncia, infracción de Ley, "por indebida aplicación de la circunstancia analógica de atenuación del número 10 del artículo 9 en relación con el número 1 del artículo 8, ambos del Código Penal", se formúlan las siguientes consideraciones.

La argumentación del Motivo se artícula, esencial y expresamente sobre lo que el recurrente denomina "particulares de documentos extractados y detallados en el Motivo segundo de casación", por lo que si tal apartado de su recurso fué inadmitido, según se constata en el Auto de 2 de junio de 1.995, resulta obvia la carencia de fundamento de su planteamiento y son ociosas las copiosas citas jurisprudenciales que conforman el contenido del Motivo cuya operatividad sólo podría ser efectiva de haber conseguido la rectificación fáctica propuesta por el que fué rechazado en fase de admisión.

En todo caso y como respuesta a la formulación cautelar que manifiesta el autor del Recurso conviene hacer notar que, examinando la fundamentación jurídica de la sentencia ante el silencio del relato histórico sobre el estado mental y drogadicción de los acusados, encontramos el dato objetivo de que consta su condición de drogodependientes, pero no en cambio que estuvieran sufriendo el síndrome de abstinencia al tiempo de cometer los hechos punibles.

Esta Sala ha venido centrando las consecuencias penales de una demostrada adicción a las drogas en la apreciación de la circunstancia analógica del artículo 9-10º del Código Penal, reservando la eximente incompleta para aquellos casos en que, por su intensidad y por el deterioro causado en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, la drogadicción haya llegado a producir una muy importante merma de la capacidad de autodeterminación, lo que ocurre cuando se declara probado que el culpable ha actuado bajo los efectos del síndrome de abstinencia u otro estado de intensidad similar.

En el presente supuesto, aceptada la adicción de los acusados al consumo de heroína, sin más datos ni precisiones de hecho, no podría concluirse que ese consumo habitual, en cantidad y con frecuencias no determinadas, fuera suficiente por sí mismo para estimar una cuasi exención de responsabilidad, para lo que sería preciso haberse hecho constar no sólo la fuerte dependencia de la droga, sino también que delinquieron bajo los más fuertes impulsos del síndrome de abstinencia (STS de 23 de julio de 1.992), pudiendo llegarse como máximo a la activación de la atenuánte analógica del artículo 9-10º (STS. de 23 de septiembre de 1.992) que aplica la propia sentencia.

Por todo ello, el Motivo se desestima de acuerdo con los términos de los artículos 884-3 y 855-1 de la L.E.Crim.

RECURSO DE Elvira

TERCERO

Una vez decretada la inadmisión del segundo Motivo, la consideración del Recurso se reduce a la del primero que, por tal razón, queda como único, el cual, encauzado a través del número 1 del artículo 849 de la L.E.Crim.,denuncia infracción,por inaplicación,de los artículos 9-1 en relación con el artículo 8- 1, ambos del Código Penal, además de los artículos 66 y 10-7 de dicho Texto Legal y el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como del Principio "in dubio pro reo".

Tan incorrecta sistemática casacional que engloba heterogéneas denuncias no obstante el tratamiento autónomo y diferenciado que merecen, bastaría para haber decretado la inadmisión del Motivo. Sólo la generosa interpretación que esta Sala hace del Derecho a la Tutela judicial posibilita su exámen en esta fase de la casación.

  1. En cuanto a la inaplicación del artículo 9-1 en relación con el artículo 8-1 del Código Penal, su contenido argumental coincíde con la del Motivo formalizado por la representación de Luis Andrés, por lo que nos remitimos a lo ya razonado para fundar su desestimación a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

  2. Respecto a la denuncia de inaplicación del artículo 66 del Texto Legal Punitivo, y dada su subsiaridad respecto al alegato precedente es obvia su carencia de fundamento, ya que el precepto invocado sólo entra en juego en el supuesto de apreciarse una eximente incompleta.

  3. En orden a la denuncia de vulneración de los Principios de Presunción de Inocencia e "in dubio pro reo" -cuya conjunta invocación,más que servir para dar cauce a argumentos complementarios,es exponente de una incontestable contradicción dado el fundamento de cada uno de dichos Principios y la inoperancia casacional del segundo de los citados- no es posible atender a lo postulado por la recurrente porque bastan sus propias declaraciones,(tanto las prestadas en fase de instrucción -folios 30 y 35- como en el Plenario) en las que reconoce haber participado en los hechos para dar por destruida la presunción constitucional aludida. A mayor abundamiento, existen en la causa elementos probatorios que incriminan a Elvirade modo directo, tales son las declaraciones del coimputado Felix(folios 16, 41 y 13), otras declaraciones testificales de empleados de la Entidad Bancaria, así como fotografías obtenidas por las cámaras videográficas instaladas en los Bancos asaltados. A ellas se refiere la combatida en su fundamento jurídico primero en una línea argumental que encuentra amparo en reiteradas Sentencias de esta Sala de las que pueden ser exponentes, entre otras, las de 29-X-90 y 25- III-94.

  4. En relación con la aplicación indebida del artículo 10-7 del Código Penal conviene destacar los pasajes del "factum" en los que se describen los atracos cometidos en las sucursales bancarias y, concretamente, respecto a cada uno de ellos "...quienes tras cubrir sus rostros con capuchas y trozos de medias..... o colocándose las capuchas y medias nada más entrar en la oficina". Tal soporte fáctico -de obligado respeto dado el cauce escogido- descalifica por sí sólo el apelativo de indebida que en orden a la aplicación de la agravante de Disfraz se formúla en el Motivo, sin que sea obstáculo a tal conclusión desestimatoria, la afirmación argumental -no reflejada en la narración de hechos- de que la recurrente se quita y se pone la capucha en innumerables ocasiones, dada la comunicabilidad de esta circunstancia objetiva a todos los partícipes según se desprende de la regla segunda del artículo 60 del Código Penal,la cual produce sus plenos efectos en el presente caso,dado que las circunstancias expuestas en la tesisi histórica de la combatida constatan un pleno conocimiento previo por parte de todos los intervinientes -entre los que se encuentra la recurrente- de la utilización del disfraz, por lo que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 7-XII-90, 16-III-92 y 24-XI-93, entre otras) se desestima el Motivo.

RECURSO DE CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA

CUARTO

Se utiliza un único Motivo para -en base a lo dispuesto en el artículo 849-1 de la L.E.Crim. - denunciar inaplicación de los artículos 500 y 501-5 en relación con la aplicación indebida del artículo 69 bis), todos ellos del Código Penal.

La pretensión de la Entidad de Ahorro recurrente se cifra en sancionar como Delito autónomo e independiente el apoderamiento violento de una cartera que portaba un cliente ciego, producido durante el asalto a una sucursal de dicha Caja.

La línea argumental del Motivo parte de un presupuesto inexistente, cual es la aplicación por el Tribunal "a quo" del expediente de la continuidad delictiva. El órgano jurisdiccional de instancia argumenta al respecto que "este hecho se enmarca dentro de la misma acción que constituye el atraco bancario. Existe una sola acción, en la cual se subsume tanto el atraco bancario como el robo al cliente". Por ello, el contenido del Motivo no es eficaz a los fines pretendidos en cuanto que, sin necesidad de entrar en el análisis de la posición procesal que corresponde a tal Entidad en lo que a su legitimación se refiere dados los términos del artículo 783-2 de la L.E.Crim. y el alcance de la acción penal que ejercita desde su posición de perjudicado por el robo sufrido en una de sus sucursales, la sentencia no hace aplicación del artículo 69 bis) del C.Penal, tal como se desprende de la lectura de dicha resolución, la cual, en definitiva y sobre tal cuestión, no hace otra cosa que plasmar la aplicación de la técnica de estimación de la unidad de acción delictiva que, partiendo del análisis de la totalidad del comportamiento en el que destaca un unitario y contante móvil de lucro desarrollado en etapas progresivas, conduce a la consideración de una conducta única en la que se integran, por subsunción -dada la unidad de tiempo, lugar y "modus operandi"- todos los acontecimientos desencadenados en el seno de la acción principal y apriorísticamente concebida.

Por todo lo cual -y al carecer de fundamento- se desestima el Motivo de acuerdo con los términos del artículo 885-1 de la L.E.Cr.

RECURSO DE Felix

QUINTO

Decidida la inadmisión de los Motivos cuarto y sexto, se fijan en cuatro los que integran este Recurso, debiendo precisarse que el enumerado como primero coincide en su cauce y denuncia con el formalizado como cuarto en el Recurso de Luis Andrés, por lo que los argumentos desestimatorios ya expuestos los referimos por vía reproductiva con la finalidad de no ser reiterativos.

El enunciado como quinto que -a través del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- sirve a su autor para denunciar quebrantamiento formal "por no haberse practicado una diligencia de prueba pedida en tiempo y forma" merece tratamiento prioritario.

La prueba a que se refiere el recurrente era de naturaleza pericial: emisión de informe Dactiloscópico sobre las huellas del cuchillo o machete utilizado en las acciones enjuiciadas y, aún cuando fué propuesta en tiempo y forma y declarada pertinente no por ello era necesaria, dado que su práctica en nada podría afectar al resultado del proceso en razón de que la finalidad perseguida: acreditar que el acusado Felixno era el autor material de las lesiones que acompañaron a los robos, aparecía ya conseguida con el simple exámen de las pruebas testificales y declaraciones de los acusados, cuya concreción fáctica aparece incorporada a la primera premisa del silogismo judicial en la que se puede constatar que fué el acusado Luis Andrésel causante material de las lesiones. Más, dada la comunicabilidad de la agravación por las lesiones que, sobre la base de la responsabilidad solidaria de todos los partícipes opera en éste delito complejo -aún cuando se haya afinado la delimitación de responsabilidades sobre criterios de culpabilidad,abandonando los de responsabilidad objetiva- en supuestos como el enjuiciado, en el que el conocimiento previo de los medios o instrumentos utilizados en la ejecución del Delito determina la imposibilidad de romper la unidad del contexto delictivo, es obvio que la pretensión deducida carece de practicidad, por lo que el Motivo se desestima al amparo del artículo 885-1 de la L.E.Crim.

SEXTO

En respuesta al que, como segundo Motivo del Recurso, denuncia a través del número 1 del artículo 849 de la citada Ley Procesal, infracción por indebida aplicación, del pricipio "non bis in idem" se hace preciso formular una serie de consideraciones que justifican su rechazo.

Como señala el Ministerio Fiscal:

"El recurrente no parece haber comprendido el alcance de lo expresado por el órgano de instancia en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida y por ello extrae del mismo conclusiones carentes de sentido a las que no añade ningún argumento como apoyo.

En el delito de robo comprendido en el apartado segundo de los hechos probados, se aprecia la concurrencia de unas lesiones que por su duración serían constitutivas de falta del artículo 582 pero que, al haber sido causadas mediante el empleo de un arma o instrumento peligroso, se convierten en delito del 421.1, según reiterada jurisprudencia (STS. 24 de marzo de 1994, 1 de marzo, 3 y 28 de diciembre de 1993, 5 de noviembre de 1991, etc). Razona el Tribunal sentenciador que al haber jugado el empleo del arma para cualificar el robo, ya que se vulneraría el principio general de "non bis in idem", por lo que adopta con acierto la solución de no aplicar el último párrafo del artículo 501 del Código Penal.

Contra lo que supone el recurrente, no sucede lo mismo en el delito del apartado tercero, en el que las lesiones causadas con ocasión del robo tienen entidad delictiva propia, por lo que el empleo de armas o instrumentos peligrosos puede reservarse para aplicar el último párrafo del artículo 501, sin vulnerar el principio fundamental invocado." Por tanto, partiendo de la premisa de que el dato de producir un hecho una pluralidad de infracciones no supone en sí mismo violación del citado principio integrado en el artículo 25-1 de la Constitución Española y que el tratamiento diferenciado que da el tribunal "a quo" a los supuestos fácticos sometidos a su decisión en los presentes autos se ajusta a las líneas diseñadas por esta Sala para su correcta calificación jurídica, entendemos que la Sentencia recurrida no violó la mencionada prohibición de rango constitucional, y el Motivo -al carecer de fundamento- se rechaza.

SEPTIMO

Entiende el autor del Recurso, a través del Tercero de sus Motivos, que se ha producido una infracción, por aplicación indebida,del artículo 501-4 del Código Penal por lo que encauza la denuncia por la vía del número 1 del artículo 849 de la L.E.Crim.

Fundándose en el relato de hechos del que se deriva que Felixno fué el autor material de las puñaladas que en aquél se narran, el recurrente entiende que no puede aplicarse a su patrocinado el precepto sustantivo mencionado.

La orfandad argumental del Motivo es tal que carece prácticamente de desarrollo. Dicho déficit casacional no puede suplirse o integrarse en modo alguno al estar en presencia -según el "factum" de la combatida-, de una actuación delictiva previamente concertada y conjunta en la que todos los partícipes aceptan, por asentimiento fáctico, el empleo del arma intimidante (en éste caso, cuchillo o machete) así como las consecuencias de su utilización. No aparece en el relato histórico mencionado ningún signo o actitud de apartamiento o de oposición manifiesta a la ejecución por parte acusado ahora recurrente, por lo que "pactum scaeleris" tan patente no puede si no producir la conectabilidad de todas las circunstancias objetivas concurrentes en la realización de los hechos, extendiéndose así la autoría del robo con intimidación y los resultados lesivos del violento a todos los concurrentes que, con su actitud y comportamiento -perfectamente descritos- asienten notoriamente al procedimiento empleado para la consecución de sus propósitos lucratívos.

Por ello, ante una concertada unidad de acción y recíproca cooperación en la que todos sus partícipes -y entre ellos el referido acusado- coadyudan a la perpetración de los hechos con actos decisivos y no meramente periféricos o secundarios, se genera una corresponsabilidad para los que han confluído a su realización que los constituye en Autores, igualando su nivel de responsabilidad -aún cuando la pena personal haya de individualizarse- sin que sea necesario que en el desarrollo fisico de tal concierto de voluntades y contribución activa a la consecución del fin ilícito propuesto todos los integrantes del pacto realicen la totalidad de los actos determinantes del objetivo planeado. De acuerdo con tal doctrina - consolidada en ésta Sala,cuando de delitos complejos se trata,a través de numerosísimas resoluciones de los que son exponentes, por todas, las Sentencias de 18-II-84, 12-XII-84 y 18-X- 94- el Motivo es desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma , interpuesto por las represantaciones de los condenados Luis Andrés, Elviray Felixy por la representación de la acusación particular Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra los los mismos, por delitos de utilización ilegítima de vehiculo de motor ajeno y dos delitos de robo con lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos por partes iguales. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándo acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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