STS 130/1998, 20 de Febrero de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1303/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución130/1998
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 34 de los de Barcelona, sobre declaración de nulidad de escritura de renuncia de usufructo y asignación de fiducia testamentaria; cuyo recurso fue interpuesto por D. Guillermoy Dª Esther, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Azpeitia Sánchez; siendo parte recurrida D. Carlos Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 34 de los de Barcelona, contra D. Guillermoy Dª Esther, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: a) Que la escritura de 21 de mayo de 1990 autorizada por el Notario de Barcelona D. Facundo Sancho Alegre y otorgada por Dª Esthery D. Guillermode renuncia de usufructo y asignación de fiducia testamentaria en favor del segundo por lo que hace a la vivienda piso NUM000de la calle DIRECCION000NUM001de Madrid no ha respetado el orden de prelación del art. 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, tal como establece el art. 54 del mismo texto legal. b) Que la propia escritura por tanto es nula de pleno derecho, por haber sido la misma otorgada con manifiesto abuso de derecho, sin causa o con causa torpe o ilícita, en fraude a la ley y perjuicio del demandante, declarándose, en tal caso, al mismo tiempo, la nulidad de la inscripción de tal escritura en el Registro de la Propiedad y su cancelación a tenor de lo previsto y ordenado en el art. 38 de la Ley Hipotecaria. c) Subsidiariamente para el caso de no darse lugar a las solicitudes de los apartados anteriores, o no estimarse todas ellas, o no ser estimadas en su totalidad o siendo estimadas siempre que ello no contradiga lo mismo se tenga por impugnada aquella escritura y sus actos y negocios jurídicos en la forma prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos, y con la consecuencia de lo preceptuado en el art. 54 de la misma Ley se declare que carece de derecho y acción Don Guillermopara denegar la prórroga por necesidad al arrendatario de la vivienda en élla comprendida D. Carlos Antonio; y condenando a los demandados a estar y pasar por todo ello con expresa condena en costas.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Narciso Ranera Cahís, en nombre y representación de D. Guillermoy Dª Esther, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la totalidad de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas en el juicio. Por el Demando D. Guillermo, junto a la contestación formulaba demanda reconvencional contra D. Carlos Antoniopor la que sobre la base de los hechos y fundamentos en ella expuestos solicitaba se dictara sentencia por la que se declarara resuelto el contrato de arrendamientos de 1 de marzo de 1974 del piso NUM000del nº NUM001de la calle de DIRECCION000de Madrid, en el que tiene establecido su domicilio el demandado en la presente demanda, D. Carlos Antonio, condenando al demandado a su desalojo y apercibimiento de su lanzamiento y de cuantas personas y cosas hubiere en el mismo, si no lo efectúa en el plazo que se le conceda. Todo ello con imposición expresa a la parte demandada de las costas. Dándose traslado de dicha reconvención a la parte reconvenida, ésta contestó planteando la cuestión de competencia por declinatoria sobre la reconvención, y subsidiariamente contestó a la misma oponiéndose a lo que en ella se pedía.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 34 de Barcelona, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en aquella. Y estimando íntegramente la reconvención planteada por el Procurador Narciso Ranera Cahís, en nombre y representación de D. Guillermo, debo declarar y declaro resuelto el arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000nº NUM001, NUM000de Madrid, que hasta la fecha disfrutaba el demandado D. Carlos Antonio, imponiendo al mismo el pago de las costas del proceso".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación instado por el Proc. Sr. Anzizu en nombre y representación de Dn. Carlos Antoniocon revocación de la sentencia dictada en veintisiete de mayo de 1993 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez nº 34 de Barcelona debemos declarar y declaramos que la escritura de 21 de mayo de 1990 autorizada por el Notario Dn. Facundo Sancho Alegre y otorgada por Doña Esthery Dn. Guillermode renuncia de usufructo y asignación de fiducia testamentaria en favor del segundo por lo que hace a la vivienda piso primero de la DIRECCION000nº NUM001de Madrid es nula por haber sido otorgada en fraude de Ley. Asimismo debemos desestimar y desestimamos la reconvención instada por Dn. Guillermo. Todo ello con expresa imposición de las costas de instancia y de la acción principal a ambos demandados y las de la reconvención a quien la ejercitó y sin hacer especial pronunciamiento de las de alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de D. Guillermoy Dª Esther, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, de la LEC, por infracción del art. 8º de la vigente Ley de Arrendamiento Urbanos, en relación con el art. 4º del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, nº 4 de la LEC, en cuanto la sentencia recurrida infringe por violación del contenido del art. 110, párrafo 1º, 111 y 112 de la Compilación de Derecho Civil especial de Aragón, en cuanto desconoce la naturaleza jurídica de la asignación fiduciaria, ignora el carácter hereditario de la distribución efectuada y otorga carácter distinto del que auténticamente posee al acto de la asignación. TERCERO.- Al amparo de lo previsto en el art. 1692, nº 4º de la LEC, en cuanto la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el art. 6, párrafo 4 del Código Civil, al declarar realizada en fraude de Ley la conducta de mi mandante Doña Esther. CUARTO.- Al amparo del art. 1692, de la LEC en cuanto la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el art. 54 de la LAU, en relación con el art. 74 de la Compilación de Derecho Civil empresarial de Aragón, en cuanto a la renuncia al usufructo se refiere, por no estar este supuesto contemplado en los preceptos infringidos".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 21 de marzo de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que desestimando todos los motivos del recurso planteados, no de lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Carlos Antoniose inició juicio de menor cuantía por demanda en la que suplicaba sentencia por la que se declare: a) Que la escritura de 21 de mayo de 1990 autorizada por el Notario de Barcelona D. Facundo Sancho Alegre y otorgada por Dª Esthery D. Guillermode renuncia de usufructo y asignación de fiducia testamentaria en favor del segundo por lo que hace a la vivienda piso NUM000de la DIRECCION000NUM001de Madrid no ha respetado el orden de prelación del art. 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, tal como establece el art. 54 del mismo texto legal. b) Que la propia escritura por tanto es nula de pleno derecho, por haber sido la misma otorgada con manifiesto abuso de derecho, sin causa o con causa torpe o ilícita, en fraude a la ley y perjuicio del demandante, declarándose, en tal caso, al mismo tiempo, la nulidad de la inscripción de tal escritura en el Registro de la Propiedad y su cancelación a tenor de lo previsto y ordenado en el art. 38 de la Ley Hipotecaria. c) Subsidiariamente para el caso de no darse lugar a las solicitudes de los apartados anteriores, o no estimarse todas ellas, o no ser estimadas en su totalidad o siendo estimadas siempre que ello no contradiga lo mismo se tenga por impugnada aquella escritura y sus actos y negocios jurídicos en la forma prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos, y con la consecuencia de lo preceptuado en el art. 54 de la misma Ley se declare que carece de derecho y acción Don Guillermopara denegar la prórroga por necesidad al arrendatario de la vivienda en élla comprendida D. Carlos Antonio.

Ambos demandados se opusieron a la demanda y por D. Guillermose formuló reconvención solicitando se declare resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 1974 del piso NUM000del número NUM001de la DIRECCION000de Madrid, en el que tiene establecido su domicilio el demandado en la presente demanda, don Carlos Antonio, condenando al demandado a su desalojo y apercibiéndole de su lanzamiento y el de cuantas personas y cosas hubiere en el mismo, si no se lo efectúa en el plazo que se le conceda.

La sentencia recaída en primera instancia desestimó la demanda y dio lugar a la reconvención declarando resuelto el contrato de arrendamiento a que la misma se contrae. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, revocó la sentencia de primera instancia y dictó la aquí recurrida por la que declara: "que la escritura de 21 de mayo de 1990 autorizada por el Notario Dn.Facundo Sancho Alegre y otorgada por Doña Esthery don Guillermode renuncia de usufructo y asignación de fiducia testamentaria en favor del segundo por lo que hace a la vivienda del piso primero de la DIRECCION000nº NUM001de Madrid es nula por haber sido otorgada en fraude de Ley". Asimismo desestimó la demanda reconvencional.

Son hechos a tener en cuenta para la resolución de este recurso y sobre los cuales no existe controversia entre las partes, los siguientes: don Carlos Antonioes arrendatario del piso sito en la DIRECCION000, número NUM001, de Madrid, por contrato de 1 de 1974, siendo propietarios del mismo don Carlos José, don Salvadory Federico; este último falleció en septiembre de 1983, ostentando la vecindad civil aragonesa, bajo testamento otorgado ante el Notario don Luis Felez Costea el 22 de septiembre de 1975 por el que concedía a su esposa doña Estherel usufructo universal de todo su patrimonio mobiliario e inmobiliario, instituyendo herederos universales a su esposa y a sus tres hijos comunes, don Carlos José, doña Evay doña Blanca; respecto a los dos tercios en que son instituidos herederos universales los tres hijos comunes, concede a la esposa la cualidad de fiduciaria para ordenar la sucesión en la forma y proporción que ella determine.

En 19 de diciembre de 1988, don Salvadory don Carlos Joséy doña Esther, como heredera y fiduciaria de su fallecido esposo D. Federico, por medio de escritura pública autorizada por el Notario don Javier Felez Ceresuela, dividieron horizontalmente el inmueble de la DIRECCION000nº NUM001de Madrid, cesando en la indivisión, adjudicándose a doña Estheren su condición de heredera de don Federicolos pisos NUM000, NUM002izquierda y NUM003izquierda.

Por escritura de 21 de mayo de 1990 otorgada ante el Notario de Barcelona don Fernando Sancho Alegre, doña Estheren su calidad de fiduciaria asignó la nuda propiedad del piso NUM000de la casa número NUM001de la DIRECCION000, de Madrid, a su hijo don Guillermoque la aceptó; en la misma escritura, doña Blancahizo renuncia del usufructo viudal que le correspondía sobre dicho piso NUM000de la casa número NUM001de la DIRECCION000, de Madrid

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido como los restantes al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 8 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido de 1964, en relación con el art. 4 del Código Civil, en tanto en cuanto, en la sentencia recurrida se aplican analógicamente las normas previstas para una figura jurídica a otra, sin que concurran los requisitos exigidos en los preceptos que se citan como infringidos. Se dice que la Audiencia considera que existe una identidad -que establece por vía de analogía -entre un donante y aquella persona que, actuando como fiduciario en el sentido estricto del término, designa a un heredero.

En primer lugar ha de rechazarse la alegación del recurso sobre el carácter excepcional de la Ley de Arrendamientos Urbanos que impide, se viene a decir, su aplicación analógica, de acuerdo con el art. 4.2 del Código Civil, afirmación incomprensible cuando es la propia Ley arrendaticia la que en su art.8 obliga imperativamente a acudir a este medio aplicativo de las normas jurídicas en el caso de que la cuestión debatida, no aparezca expresamente prescrita en la Ley.

La exposición de Motivos del D. de 31 de mayo de 1974 que aprobó el texto articulado del Título Preliminar del Código Civil, refiriéndose a la analogía dice que "no presupone la falta absoluta de una norma, sino la no previsión por la misma de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia que se salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuestos expresamente configurados es extensible por consideraciones de identidad o similitud al supuesto no previsto"; se condiciona así la aplicación del método analógico a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados. Siendo la materia arrendaticia urbana objeto de una regulación concreta regida por principios propios y distintos de los del Derecho general, uno de ellos el de la protección del arrendatario mediante normas tendentes a conseguir la estabilidad y permanencia en la vivienda arrendada; entre dichas normas se encuentra el art. 54 de la Ley especial que contempla los supuestos de transmisión por venta o donación. En el caso en litigio, si bien no nos encontramos ante una transmisión del dominio inter vivos, no pueden deconocerse las especiales características que configuran la adquisición del codemandado pues si bien recibe el bien a título de herencia del causante, su padre, la adquisición de ese concreto bien se ha determinado por la asignación, no de toda la herencia entre los herederos sino de uno sólo de los inmuebles que integran el caudal redicto, hecha por la fiduciaria nuda propietaria a los fines del encargo recibido, unida esa asignación a la renuncia por la fiduciaria usufructuaria al usufructo viudal sobre ese concreto bien, dando lugar a la titularidad dominical de don Guillermosobre el repetido piso que le habilita para la denegación de la prórroga al arrendatario.

Fundada la norma del art. 54.2 de la Ley de arrendamientos Urbanos de 1964 en la protección del arrendatario mediante la estabilidad del arrendamiento, tal finalidad protectora de la norma y la similitud entre el supuesto en ella contemplado y el litigioso, permiten una aplicación analógica de dicha norma al caso que se examina, por lo que la sentencia recurrida no ha infringido el art. 8 de la Ley arrendaticia especial.

Debe señalarse que si se ha entrado por esta Sala a examinar el fondo del motivo, ello ha sido para evitar cualquier alegación de indefensión por la parte recurrente, puesto que la argumentación contenida en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida no es sino un razonamiento a mayor abundamiento, no predeterminante del fallo que declara la nulidad de la escritura cuestionada "por haber sido otorgada en fraude de ley", nulidad por fraude de ley que es el fondo del litigio como dice la sentencia de instancia en el segundo de sus fundamentos; sabido es que el recurso de casación se da contra el fallo, no contra aquellos fundamentos que no sean predeterminantes del mismo ni contra los razonamientos a mayor abundamiento. Por todo ello procede desestimar el motivo.

Por las mismas razones ha de decaer el motivo cuarto en que se denuncia aplicación indebida del art. 54 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el art. 74 de la Compilación de Derecho civil de Aragón, en cuanto a la renuncia al usufructo se refiere, por no estar este supuesto contemplado en los preceptos infringidos, así como el motivo segundo en que se denuncia infracción por violación del contenido del art. 110, párrafo 1º, 111 y 112 de la Compilación de Derecho Civil especial de Argón, en cuanto desconoce la naturaleza jurídica de la asignación fiduciaria, ignora el carácter hereditario de la disposición efectuada y otorga carácter distinto del que auténticamente posee el acto de la asignación. Además de lo ya dicho, que conduce a la desestimación de estos dos motivos, ha de reseñarse que la sentencia recurrida acude al procedimiento analógico precisamente porque considera que la renuncia al usufructo habida no se encuentra entre los supuestos contemplados en el art. 54 que se invoca como infringido, ni tampoco desconoce el Juzgador de instancia la naturaleza de la fiducia sucesoria como se pone de manifiesto, especialmente, en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la resolución impugnada.

Tercero

El motivo tercero alega interpretación errónea del art. 6, párrafo 4, del Código Civil, al declarar realizada en fraude de ley la conducta realizada por doña Esther.

Dice la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1969, en su primer considerando que el art. 9º de la Ley arrendaticia urbana ha recogido no sólo el principio del "abuso del derecho" ya regulado en anterior ordenamiento arrrendaticio, sino que ha completado el sistema dando entrada en la misma a los principios de la "buena fe" y "del fraude de ley", por lo que, ya se considera a cada uno de ellos como institución distinta, es lo cierto que la finalidad de todos ellos, es idéntica, a saber, la de impedir que el texto literal de la ley pueda ser eficazmente utilizado para amparar actos contrarios a la realización de la justicia, o lo que es igual, que frente al contenido ético y al espíritu objetivo de la norma legal no prevalezcan las normas tendentes a lograr un resultado opuesto al perseguido por ella, por lo que en este aspecto, la sentencia recurrida, sienta el principio del "fraude de ley" como perfectamente viable, atendiendo para ello, no sólo al sentido teleológico, sino también a los medios acusados para conseguir el resultado antijurídico que se denuncia en el pleito y todo ello a la apreciación de los Jueces y Tribunales. Lo que se repite más sucintamente en la sentencia de 7 de noviembre de 1972. El supuesto de hecho contemplado en la sentencia de 21 de febrero de 1969 guarda evidente similitud con el que es objeto de este litigio, al tratarse de un supuesto no comprendido en el texto del art. 54.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, "concretándose, dice, el eje o nervio de la cuestión, a determinar la procedencia o no de la tesis propuesta en orden a la aplicación de la doctrina del "fraude de ley", teniendo presente, y así se afirma, que la permuta no es negocio al que se refieren los arts. 47 y núm.2 del 54, llega a la conclusión, de que se ha intentado y conseguido mediante el expediente de división horizontal del inmueble y operándose seguidamente a favor de persona, que puede reclamar, como lo hace, la vivienda que otro ocupa, denegar la prórroga del arrendamiento a éste"; ante esta situación de hecho, sienta esta sentencia de 1969 que "es obvio que para eludir la disposición prohibitiva del art. 6º (sic) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, se han utilizado unos medios, en principio lícitos -pues no hay duda que la división horizontal y la permuta lo son- para sustraer el supuesto a la vigencia de la norma legal, de forma tal, que esta situación viola y contradice el texto de la literalidad del precepto, y como el sistema de producción del fraude normalmente se integra en un proceso de dos o mas actos que si bien aislada y separadamente son correctos, en cambio, combinados resulta contrario a lo querido por la ley, y como en el presente caso, la sentencia recurrida se apoya en unos hechos, que no han sido impugnados y de los que la Sala deriva por presunción no atacada debidamente la consecuencia jurídica, de que para acreditar la necesidad, se ha creado artificialmente una situación de permuta, prevista en el art. 64 de la Ley, acudiendo para ello a una fórmula negocial no literalmente prevista, para de esta forma hacer recaer sobre el inquilino más radicalmente protegido, aquella necesidad sobre la que se actúa, resultado y consecuencia ésta que no debe tolerarse, ya que con ello queda burlado el derecho a la prórroga forzosa que la Ley otorga al inquilino o arrendatario, y como el régimen de selección es una pieza clave para la estabilidad de aquéllos y ello no puede quedar a merced de arbitrarias y unilaterales decisiones, doctrina ésta, que pone de manifiesto el acierto con que ha procedido la Sala de instancia, al utilizar el citado precepto legal, yugulando así con su aplicación la maniobra montada por la recurrente".

Aplicada la anterior doctrina al caso, procede la desestimación del motivo ya que, si bien la asignación a los herederos por el fiduciario es un acto licito así como lo es también la renuncia del usufructo, salvo que esta renuncia perjudique a tercero (art. 6.2 del Código Civil), el haber realizado esos actos, en principio lícitos, única y exclusivamente referidos al repetido piso primero de la casa número NUM001de la DIRECCION000, de Madrid, evidencia la intención de crear una titularidad dominical posibilitadora de la denegación de prórroga del arrendamiento eludiendo así la aplicación de normas de carácter imperativo de la legislación arrendaticia urbana cuya observancia no puede quedar, como dice la citada sentencia de 21 de febrero de 1969, "a merced de arbitrarias y unilaterales decisiones".

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso origina la de este en su integridad con la preceptiva imposición de cotas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Guillermoy doña Esthercontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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