STS, 19 de Octubre de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:6275
Número de Recurso3298/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3298/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Junta de Andalucía contra sentencia de fecha 22 de Abril de 2002 dictada en el recurso 4145/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Siendo parte recurrida la representación procesal de D.Ignacio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Rechazando las causas de inadmisibilidad aducidas, estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D.Ignacio y D.Domingo, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de fecha 9 de Julio de 1.996, que declaró la urgencia en la ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa comprendidos en el Proyecto "Obras Complementarias nº 1 de la EDAR de Jaén", Clave A5.323.693/2911, a efectos de aplicación de los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 y siguientes de su Reglamento; y, en consecuencia, se anula el acto impugnado por no ser ajustado a derecho, en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la Junta de Andalucía presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA, por infracción de los arts. 24 CE, 248.3 LOPJ, 372.3 LEC de 1.881 (209.3 LEC 2002), 33 Ley 29/1998, así como de la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 1214 CC, así como de la jurisprudencia aplicable.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de los arts. 22 y 126 LEF, así como el art. 66 Ley 30/92, así como de la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido sin que el recurrido se haya personado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de Octubre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Junta de Andalucía se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 22 de Abril de 2.002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en la que rechazando las causas de inadmisibilidad aducidas, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.Ignacio y D.Domingo, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de fecha 9 de Julio de 1.996, que declaró la urgencia en la ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa comprendidos en el Proyecto "Obras Complementarias nº 1 de la EDAR de Jaén", Clave A5.323.693/2911, a efectos de aplicación de los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 y siguientes de su Reglamento, anulando dicho acto administrativo.

La Junta de Andalucía articula tres motivos de recurso, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, considerando infringidos los artículos 24 de la Constitución, 248.3 de la LOPJ; 372.3 de la LEC 1.881 y 33 LEC vigente y la jurisprudencia que cita. La actora parte de que el acto administrativo impugnado lo constituía el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de julio de 1.996, declarando la urgencia del expediente expropiatorio y que pese a ello el Tribunal "a quo", entró a examinar actuaciones distintas al acto recurrido, que no habían sido impugnadas y que constituían, según ella, actos de trámite. La recurrente considera que existiría una incongruencia de la Sentencia, al existir una discordancia entre la motivación de la misma en la que se examinan actos no impugnados que se reputan dictados por órgano incompetente y el Fallo de aquella, lo que le habría generado indefensión.

Para la adecuada resolución de este primer motivo de recurso, debe tenerse en cuenta el tenor de la Sentencia impugnada, cuando argumenta:

"PRIMERO. El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de fecha 9 Jul. 1996, que declaró la urgencia en la ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa comprendidos en el Proyecto "OBRAS COMPLEMENTA-RIAS núm. 1 DE LA E.D.A.R. DE JAÉN". CLAVE A 5.323.693/2911, a efectos de aplicación de los articulos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 y siguientes de su Reglamento.

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que el acto impugnado es contrario a derecho, no solo porque, tratándose de una expropiación para la realización de obras de carácter local, la Comunidad Autónoma carece de competencia en la materia, residenciándose la misma en el Pleno del Ayuntamiento de Jaén; sino también porque, en todo caso, no concurre el requisito básico para el ejercicio de la potestad expropiatoria, cual es la existencia de necesidad de la ocupación de los bienes expropiados, y ello tanto desde el punto de vista formal - en cuanto que en el expediente solo aparece una descripción de los propietarios afectados y una somera referencia a las fincas, sin precisar el trazado exacto de las obras ni la parte de finca que resulta afectada -, como sustantivo, dado que, a juicio de los recurrentes, no resulta justificada ni la anchura que se pretende dar al camino de acceso a la estación depuradora, ni la expropiación plena o de dominio de los terrenos afectados por la expropiación relativa a las obras de ejecución del colector de llegada de aguas residuales a la depuradora, por ser suficiente la imposición de una servidumbre de paso y acueducto.

TERCERO

El examen del motivo de impugnación que se basa en la nulidad de pleno derecho del acuerdo por incompetencia del órgano, exige una precisión inicial, al objeto de delimitar claramente el sentido de dicha impugnación, pues no se trata de cuestionar, en modo alguno, la competencia del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para declarar la urgencia de la expropiación, que el artículo 52, párrafo primero de la Ley de Expropiación atribuye al Consejo de Ministros,- lo que no ofrece duda alguna a la vista de la asunción de competencia ejecutiva plena llevada a cabo por la Comunidad Autónoma, en base a los articulos 15.2º y 13.3º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 6/1981 de 30 de diciem-bre -, sino para el ejercicio de la potestad expropiatoria en la materia concreta en la que se ha llevado a efecto por parte de la Consejeria de Obras Públicas, de manera que lo que realmente se está impugnando por los recurrentes es la validez del expediente expropiatorio instruido por dicho órgano, cuando, a juicio de éstos, correspondía al Pleno del Ayuntamiento de Jaén el ejercicio de dicha potestad, por la naturaleza de la expropiación.

Dicho esto, hemos de perfilar la naturaleza de las obras que se pretendían realizar en los terrenos objeto de la expropiación, para así determinar la competencia expropiatoria.

El artículo 88 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 Abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de Disposiciones en materia de Régimen Local, atribuye el carácter de obras locales a todas las que se ejecuten por las Entidades Locales, tanto con sus propios fondos como con auxilio de otras entidades públicas o particulares, para la realización de servicios de sus competencias; de manera que lo decisivo, a la hora de calificar la obra, es su destino a la prestación de un servicio que sea de competencia municipal.

El artículo 25.2, apartado l) de la Ley 7/1985, de 2 Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, declara que es de competencia municipal el servicio de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales; competencia genérica que, en los términos exigidos por el apartado tercero del citado artículo 25, es concretada por el artículo 42.3.apartado a) de la Ley 14/1986, de 25 Abril, General de Sanidad, que atribuye a los Ayuntamientos la competencia especifica para el tratamiento de las aguas residuales.

A la luz de lo expuesto, parece indudable que si la obra principal, consistente en la construcción de una estación depuradora de aguas residuales, por razón del fin perseguido, era una obra de carácter local, cuya ejecución correspondería al Ayuntamiento, las obras accesorias para completar la infraestructura necesaria para la prestación del servicio, en la medida en que no afectan a bienes de dominio público autonómico o estatal, ni sobrepasan el ámbito municipal, deben ser consideradas del mismo carácter, dada su accesoriedad respecto de la obra principal.

Así las cosas, no cabe sino concluir que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4. Apartado d) de la citada Ley 7/1985, en relación con el artículo 3. Apartado 4º del Reglamento de Expropiación Forzosa, la competencia para el ejercicio de la potestad expropiatoria corresponde al Pleno del Ayuntamiento y no a la Comunidad Autónoma Andaluza, pues si bien es cierto que, conforme al artículo 15 del Estatuto de Autonomía, tiene atribuida potestad en la materia, ello, lógicamente, ha de entenderse en tanto en cuanto se ejercite en la esfera de su propia competencia.

CUARTO

Debemos examinar ahora la incidencia que pudiera tener sobre la anterior conclusión, la referencia que se hace en el texto del acuerdo impugnado a la existencia de un Convenio Marco de Cooperación entre el Ayuntamiento de Jaén y la Consejeria de Obras Públicas para la ejecución de las obras, suscrito en fecha 7 Marzo 1990, en el que, al parecer se sustenta la legitimación de la citada Consejeria para la tramitación del expediente expropiatorio, y respecto del cual los demandantes niegan su virtualidad, no solo por desconocerse su contenido, sino también en cuanto contenga una delegación potestades expropiatorias, admitiendo, a lo sumo, una encomienda de gestión limitada a la asistencia jurídica, técnica y económica, enmarcada en el ámbito de la relaciones de colaboración y cooperación entre las Administraciones Públicas, lo que no produciría merma de las propias competencias.

En el presente caso, no resulta posible determinar la naturaleza del supuesto Convenio de Cooperación suscrito entre el Ayuntamiento y la Consejeria de Obras Públicas, pues, pese a negarse su existencia por parte de los recurrentes en la demanda, la defensa de la Junta de Andalucía no ha interesado la práctica de prueba alguna tendente a la demostración de su existencia y contenido, de manera que al dia de la fecha la Sala desconoce sus estipulaciones, viéndose, por tanto, impedida a la hora de efectuar el oportuno juicio revisor y dilucidar si el ejercicio de la potestad expropiatoria por la Administración Autonómica podia ampararse en una delegación intersubjetiva de competencias por parte del Municipio, que legitimase su actuación.

De ahí que al no haberse acreditado ese extremo, debamos concluir que carecía de competencia para ello, reputando nula de pleno derecho dicha actuación expropiatoria".

De la transcripción del tercer fundamento jurídico resulta claro y así se expone, que la Sala "a quo" que reconoce la competencia del Consejo de Gobierno para dictar el concreto acto administrativo impugnado declarando la urgencia en la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, se pronuncia sobre la que reputa "nulidad de pleno derecho de la actuación expropiatoria", de la que hace derivar la nulidad del acto administrativo recurrido, precisamente dando respuesta a las alegaciones que en tal sentido se hacían en la demanda.

Todo el fundamento jurídico séptimo del escrito de demanda, del que lógicamente tuvo conocimiento la hoy recurrente y respecto al que alegó lo que estimó oportuno en su escrito de contestación a la demanda, lo que excluye cualquier indefensión, se basa precisamente en solicitar la nulidad del acto impugnado, al amparo del art. 62.1 de la ley jurisdiccional, por considerar que la instrucción del expediente expropiatorio por órgano incompetente determinaba la nulidad del acto administrativo impugnado.

La Sentencia de instancia, con independencia de que su argumentación no pueda ser asumida, como posteriormente se analizará al tratar el tercer motivo de recurso, da la respuesta que considera procedente, a una cuestión que se le ha planteado y respecto a la cual la hoy recurrente contestó igualmente lo que consideró conveniente en apoyo de sus pretensiones.

Sin prejuicio de lo que luego se dirá y a la vista de cuanto se ha expuesto, el primer motivo de recurso, en el que se alegaba la incongruencia de la Sentencia de instancia, debe ser desestimado.

Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de Julio de 2.003 (Rec.Casación 4596/99) se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda - incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Pese a los esfuerzos de la recurrente, que trata de que se aprecie una incongruencia por error, que ella misma califica de supuesto excepcional, lo cierto es que la Sentencia no razona como aquella dice "sobre pretensión ajena al debate procesal", sino que entra a resolver aún cuando de forma equivocada, una de las cuestiones básicas planteada en el escrito de demanda y sobre el que también se pronunció la parte recurrente.

El primer motivo de recurso debe ser, por tanto, desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se articula al amparo del art.88.1.d) de la ley jurisdiccional por supuesta vulneración del art. 1214 C.Civil y de la jurisprudencia que cita, alegando que existía el Acuerdo de cooperación entre la Administración autonómica y el Ayuntamiento de Jaén, por lo que el Tribunal "a quo" si quería conocer el contenido de sus estipulaciones, hubiera podido acordar su unión a los autos como diligencia para mejor proveer.

Así articulado el motivo de recurso, debe señalarse en lo que a la infracción del art. 1214 del Código Civil atañe, que es sabido, por ser doctrina constante de esta Sala y de la Sala Primera de este Tribunal (Sentencias entre otras de 17 de Diciembre de 1.998) que dicha infracción solo puede ser invocada en casación cuando existe una ausencia total de la prueba, mas no en aquellos otros casos en que existe prueba, cualquiera que sea la parte que la propuso y a cuya instancia se practicó, ya que el artículo 1214 del Código Civil dado su carácter genérico relativo al "onus probandi" no es apto para amparar el recurso de casación salvo en aquellos casos en que el Tribunal "a quo" hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba.

En el caso de autos se ha practicado prueba tanto documental como pericial, por lo que no cabe invocar la vulneración del art. 1214 C.Civil y, consiguientemente, el segundo motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por supuesto infracción de los arts. 22 y 126 de la LEForzosa y del art. 66 de la Ley 30/92, así como de la jurisprudencia que cita. La recurrente considera que toda vez que la propia Sentencia de instancia no niega la competencia del Consejo de Gobierno para la declaración de la urgente ocupación, el que la gestión de la expropiación sea municipal y consiguientemente que la instrucción del procedimiento expropiatorio, se pudiera realizar por órgano incompetente, no puede afectar a la concreta validez del específico acto administrativo objeto de impugnación.

Efectivamente y como ya se ha dicho, la Sentencia de instancia reconoce en todo momento la competencia del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar el Acuerdo de 9 de Julio de 1.996, que declaró la urgencia en la ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa por el Proyecto al que nos venimos refiriendo. Sin embargo pese a aceptar dicha competencia y aún cuando hubiera debido ceñirse a examinar la adecuación o no a derecho del acto impugnado, dice erróneamente "que lo que realmente se está impugnando por los recurrentes es la validez del expediente expropiatorio instruido por la Consejería de Obras Públicas". Pese a que los recurrentes en su fundamentación jurídica alegaban tal causa de nulidad, como apoyo de sus pretensiones, lo cierto es que el único acto administrativo impugnado y cuya única declaración de nulidad solicitan en el suplico de la demanda, es el Acto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 9 de Julio de 1.996, al que nos venimos refiriendo y que el propio Tribunal "a quo" considera dictado por órgano competente.

Los artículos que se consideran vulnerados en el tercer motivo de recurso de casación, que venimos analizando, regulan respectivamente: el artículo 22 de la LEF el recurso procedente contra el acuerdo de necesidad de ocupación; el art. 126 LEF fija los recursos que caben contra el acuerdo que ponga fin al expediente de expropiación, a cualquiera de sus piezas separadas o al acuerdo sobre justiprecio.

Especial relevancia debe darse al art. 66 de la Ley 30/92 y jurisprudencia que lo interpreta, a la que se refiere la recurrente en su escrito de recurso y que sin ninguna duda deben reputarse infringidos. En efecto, dicho precepto establece que el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

Se ha dicho ya, que el acto administrativo objeto de impugnación y cuya nulidad se solicita en el suplico de la demanda, es el Acuerdo de 9 de Julio de 1.996, dictado por el órgano competente, para declarar la urgencia en la ocupación de bienes y derechos afectados por la expropiación. Dicho acto tiene entidad propia e independiente en relación a las demás actuaciones a realizar en el expediente expropiatorio, a las que se refiere el Tribunal "a quo", por lo que, como bien dice la recurrente, aun en el supuesto de que se considerase que existe nulidad en otros actos, que por otra parte no han sido impugnados en este recurso, integrantes del expediente expropiatorio, tal nulidad en aplicación del art. 66 de la Ley 30/92, no podría afectar a un acto administrativo anterior, con entidad propia, declarando la urgencia en la ocupación, respecto del cual no puede predicarse la nulidad, como la propia Sentencia de instancia reconoce, aun cuando luego equivocadamente diga, que lo que estan realmente impugnado los recurrentes, es la validez del expediente expropiatorio.

Consiguientemente el tercer motivo de recuso debe ser estimado, lo que impone resolver el fondo de la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate a la vista de la estimación de este motivo formulado por la Junta de Andalucía, debiendo concluirse de lo expuesto, y como ya lo hacía la Sentencia de instancia, que el acto administrativo objeto de impugnación, declarando la urgencia en la ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa comprendidos en el Proyecto de Obras Complementarias nº 1 de la EDAR de Jaén, fué adoptado por el órgano competente para ello y consiguientemente es ajustado a derecho, por lo que no procede declarar su nulidad, pedimento este que era el que se formulaba por los recurrentes en la instancia, quienes en el Suplico de la demanda solicitaban se declarase la nulidad de pleno derecho exclusivamente del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía e 9 de Julio de 1.996 y subsidiariamente pedían que si no se declaraba su nulidad radical, la "anulación en su integridad del mismo", pretensiones estas que han de ser desestimadas.

CUARTO

La estimación del tercer motivo de recurso determina en aplicación del art. 139 ley jurisdiccional, que no proceda un especial pronunciamiento, en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de Casación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de 22 de Abril de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que casamos y anulamos.

En su lugar debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D.Ignacio y D.Domingo contra Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 9 de Julio de 1.996, por ser el mismo ajustado a derecho. Todo ello si hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia y en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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