STS, 27 de Noviembre de 2001

PonenteD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2001:9268
Número de Recurso8987/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8987 de 1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE DON Mariano , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en su pleito núm. 7905/1995. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y EL AYUNTAMIENTO DE BOIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Mariano contra Acuerdo de 16/2/94 desestimatorio de recurso de reposición contra otro de 12/11/93 estableciendo justiprecio de la finca nº NUM000 propiedad de Héctor expropiada para la obra "Paseo Marítimo de Barraña" Ayto. Boiro exp.: 641/93 dictado por Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a Coruña; ello sin perjuicio de hacer constar que la superficie total expropiada es de 472 m2 de los que 30 m2 son de jardín. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal Mariano presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Galicia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 22 de octubre de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a ambas partes recurridas para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por ambas partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.- En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 8987/97, la Comunidad de herederos de don Mariano , que actúa representada por procurador con poder bastante, asistido técnicamente por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Galicia (sala de lo contencioso- administrativo, sección 3ª), de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso 7905/1995.

  1. En ese proceso contencioso administrativo, don Mariano (ya fallecido, por lo que, como se ha visto, son sus herederos quiénes actúan ahora ante nuestra Sala en este recurso casación) impugnaba la resolución del Jurado provincial de Expropiación forzosa de La Coruña de 16 de enero de 1995, dictada en el recurso de reposición interpuesto contra una resolución anterior del propio Jurado, que lleva fecha de 12 de noviembre de 1993, que fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 , afectada por las obras de construcción del Paseo Marítimo de Barraña, Ayuntamiento de Boiro.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, que al margen de la valoración jurídica que de ella debemos hacer cuando analicemos el recurso de casación formalizado contra ella, está redactada, en forma clara y concisa, y aborda todas las cuestiones planteadas, analiza en cuatro apartados, perfectamente diferenciados, las cuestiones que plantea la parte recurrente:

La conclusión desestimatoria a la que llega aparece razonada siguiendo el hilo argumental que resumimos a continuación.

  1. En relación con el problema de las consecuencias de la anulación del decreto que declaró la urgencia de la expropiación que planteaba la parte recurrente -y que, como se verá, vuelve a plantearse en este recurso de casación- la Sala de instancia parte de estos datos fácticos que resultan del propio escrito de demanda [sic]:

    -la aprobación definitiva del Proyecto de obra tuvo lugar en 14 de noviembre de 1991 (notificado el 6 de abril de 1992).

    -el decreto de la Junta que declaró urgente la expropiación es el 145/92, de 5 de junio.

    -recurridas una y otra resolución ante la Sala coruñesa (recurso7887/92), ésta dictó sentencia en 31 de mayo de 1994, por la que se estimó parcialmente el recurso: anuló el decreto de urgente ocupación, y desestimó la petición de que se anulara el Proyecto de obras.

    -Durante la tramitación del recurso se acordó, en 16 de diciembre de 1992, la suspensión del decreto luego anulado, suspensión que no adquirió firmeza hasta 3 de septiembre de 1993, fecha en la que el recurso de casación preparado contra la sentencia fue declarado desierto.

    Todo esto consta dicho en el fundamento II de la sentencia que ahora es combatida en el recurso de casación de que estamos conociendo aquí.

    Pues bien, partiendo de estos datos, la Sala de instancia empieza por rechazar la pretensión de la parte recurrente de que se anule el procedimiento expropiatorio por haberse anulado ese decreto 145/92 de declaración de urgencia; y la rechaza con el argumento de que la vía utilizada para expropiar - ya sea la vía ordinaria o la urgente- no tiene trascendencia a efectos de la fijación del justiprecio; en efecto: el que la tramitación se haga por la vía de urgencia -añade la Sala de instancia- podrá tener, y efectivamente tiene, otras consecuencias, tales como la anticipación de la ocupación de la finca, lo que, a su vez, incide en el derecho a posible indemnización, en el cómputo de los intereses, etc., pero en modo alguno en la determinación del justiprecio en cuanto a tal.

  2. En cuanto a que la finca expropiada sea urbana o sea no urbanizable, la Sala de instancia declara que la parte recurrente no ha realizado prueba bastante [sic] de la pretendida naturaleza urbana de la finca en cuestión, mientras que el Ayuntamiento, mediante certificación del Arquitecto municipal ha acreditado que los terrenos tienen la consideración de no urbanizable.

    Y dice también la sentencia impugnada que, en cuanto al valor de los terrenos expropiados, el recurrente no ha hecho prueba alguna ni ha propuesto pericial con tal finalidad, por lo que hay que estar a lo que resuelve el Jurado

  3. En cuanto a la resolución del Tribunal económico administrativo regional, aportada por el recurrente y admitida por la Sala de instancia por tratarse de un hecho nuevo, posterior al escrito de conclusiones y que podía ser trascendente para el fallo, la sentencia dice que el que en esa resolución se declare que la delimitación de suelo urbano hecha por el Centro catastral en aplicación del artículo 70 de la Ley 39/1988, de Haciendas locales, y de lo previsto en el planeamiento urbanístico, entró en vigor en 23 de abril de 1993, carece de trascendencia por varias razones, entre ellas la de que no se ha acreditado que esa delimitación afecte a la finca expropiada, y que, además, ello no impide que con anterioridad a ella fuera ya la finca suelo no urbanizable.

  4. Finalmente, la Sala rechaza la pretensión de la parte recurrente de que para fijar el justiprecio se aplique el precio alcanzado por los terrenos del Mercado de Cabo de la Cruz, y ello por dos razones:

    -porque ese precio no ha sido fijado en actuaciones expropiatorias y por el Jurado de expropiación, sino en una operación de compraventa;

    -y porque no consta que haya identidad entre los terrenos de que aquí se trata y aquellos en que ese Mercado iba a instalarse.

  5. Por último, niega la sentencia que el Jurado deba incluir en el justiprecio los daños y perjuicios derivados de la rápida ocupación, pues ello tiene su propia regulación en la LEF.

    1. Tras este detallado razonamiento la parte dispositiva de la sentencia resuelve esto: «Fallamos.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Mariano contra Acuerdo de 16/02/94 desestimatorio de recurso de reposición contra otro de 12/11/93 estableciendo justiprecio de la finca nº NUM000 propiedad de don Héctor , expropiada para la obra "Paseo Marítimo de Barraña" Ayto. Boiro exp.: 641/93 dictado por Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a Coruña; ello sin perjuicio de hacer constar que la superficie total expropiada es de 472 m2, de los que 30 m2 son de jardín. Sin imposición de costas».

TERCERO

La parte recurrente ha formalizado un escrito de casación de 57 folios mecanografiados, y de los que veinte están dedicados a la cabecera del escrito y a la exposición de los antecedentes, y los treinta y seis restantes a exponer los quince motivos en que basa su recurso, y al suplico.

Nada tendríamos que objetar a la extensión del recurso si no fuera porque -al igual que ocurre con los demás escritos que figuran, tanto en el expediente administrativo como en los autos del proceso contencioso-administrativo- adolece de falta de concisión y de claridad, pues -bajo una apariencia de pulcritud formal- es enormemente reiterativo, mezclando unos temas con otros, deteniéndose en detalles innecesarios y omitiendo otros que son sustanciales como luego se verá. Insiste una y otra vez en la existencia de un Plan General de Ordenación Urbana cuya existencia no ha probado, debiendo destacarse ya en este momento, que aunque en la extensa prueba que propuso (36, en total) pedía la remisión a la Sala de dicho instrumento normativo (prueba nº 19), luego, frente al auto de admisión de prueba en el que esa prueba nº 19 figuraba entre las declaradas impertinentes, se limitó a pedir la rectificación de unos errores materiales que nada tienen que ver con ese documento cuya aportación a los autos había pedido. No sorprende por ello que el Ayuntamiento, en su escrito de alegaciones haya podido decir que ese Plan General de Ordenación urbana no ha existido más que en la mente del recurrente (así en la página 8 del escrito de oposición, contestando al motivo 3º). Tampoco ha practicado ni aportado prueba alguna sobre el valor de los bienes expropiados, según hace notar también la sentencia impugnada en su fundamento 3º.

Todo esto que acabamos de decir no obsta para que consideremos justo proclamar que el letrado de la parte recurrente ha hecho a lo largo de todo este pleito un esfuerzo admirable por llevar al ánimo de la Administración, primero, del Tribunal Superior de justicia y ante nuestra Sala, después, que lo solicitado por sus clientes es conforme a la ley y se ajusta también al derecho.

Los quince motivos invocados -que son, en realidad, dieciseis, ya que el primero está dividido en dos submotivos que son heterogéneos entre sí- los expondremos por su orden, aunque en varios de ellos los argumentos que emplea se repiten, pero como en esa repetición mezcla los de unos y otros motivos no resulta fácil dar respuesta conjunta a varios de ellos, lo que explica que hayamos tenido que hacer más de una remisión a lo dicho en otro u otros. Sin embargo, y como luego se verá, ese orden correlativo en la respuesta quiebra en el séptimo y en el décimo tercero que tratamos luego en un fundamento independiente, por razones que se entenderán con facilidad al leer ese otro fundamento, que es el 5º.

  1. El motivo primero, al amparo del artículo 95.1.3º LJ contiene dos submotivos que, en realidad, tiene poco o nada que ver el uno con el otro.

    1. En el primer submotivo se imputa a la sentencia el vicio de no haber cumplido con las reglas que sobre normalización formal de las sentencias imponen la LOPJ, (art. 248.3), la LEcivil (arts. 359 y 372), y la LJ (art. 43.1) y concretamente no haber incluido una relación de hechos probados.

      Nadie puede dudar de lo conveniente que es atenerse a esa estructuración a que imperativamente han de ajustarse las sentencias -por lo demás, muy esquemáticamente establecida tanto en esa ley como, en general, en las leyes procesales, incluida la reciente LEcivil de 2000. Y nuestra Sala en multitud de ocasiones ha llamado la atención sobre ello, en particular sobre la necesidad de exponer con claridad y concisión los hechos y, en su caso, los que se consideran probados.

      Pero, aparte de que la inaplicación de esas exigencia tendría que ser ponderada, en el caso de haberse producido, para evitar tener que sacrificar en el altar de la forma tanto el valor justicia que proclama el artículo 1º CE como el derecho a una tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 24 CE, lo que significa que habrá que valorar cuidadosamente si ese incumplimiento de las reglas de normalización de las sentencias se ha traducido en indefensión para la parte que lo invoca, lo que aquí no se ve que haya ocurrido; basta leer la sentencia para comprobar que si algo no puede imputársele es falta de claridad o concisión defecto que, por contraste, prodiga el escrito de recurso que estamos analizando. Pero es que, además, en el primero de los apartados en que ordena la Sala de instancia, claramente precisa los datos verdaderamente esenciales a efectos de dar respuesta a las cuestiones, también esenciales para el pleito, y al proceder así la Sala ha incorporado datos que quedan constatados documentalmente en las actuaciones.

    2. En el submotivo segundo el recurrente alega incongruencia omisiva y, simultáneamente, falta de motivación.

      No hay incongruencia omisiva porque, como decimos, los aspectos verdaderamente esenciales que plantea la parte recurrente están analizados por la Sala de instancia, con sumo cuidado además. Como recuerda el Ayuntamiento en sus alegaciones no puede entenderse que el principio o regla de la congruencia obligue a seguir la sistemática conforme a la que en el recurso se exponen los posibles vicios de la sentencia, porque puede ocurrir -y es aquí el caso- que esa línea argumental sea oscura, redundante y haga perder el hilo que permita llegar al núcleo de la cuestión debatida. Y tampoco puede interpretarse que la congruencia imponga a la Sala el examen de aspectos accesorios, sin trascendencia alguna en relación con la cuestión de fondo. Por lo que la omisión de alguno de ellos, en la medida en que el carecer de relevancia a tales efectos, en modo alguno puede decirse que produce indefensión.

    3. En consecuencia, este motivo primero, con los dos submotivos en que está dividido -que son heterogéneos, repetimos, y por tanto debieron tratarse en motivos independientes- debe rechazarse y nuestra Sala así lo declara.

  2. En el motivo segundo, y al amparo del artículo 95.1.4º LJ, la parte recurrente considera infringidos los artículos 106.1, 33.3 y 92.3 CE.

    En esencia lo que viene a decirnos es que los terrenos expropiados son urbanos porque así aparecen calificados en el Plan General de Ordenación urbana de BOIRO y porque como tales vienen tributando a efectos fiscales (Contribución territorial urbana).

    Es claro que el motivo debe rechazarse, en primer lugar porque como hemos anticipado en la embocadura de este fundamento 3º que estamos desarrollando, por ninguna parte consta no ya el contenido, ni siquiera la existencia de ese Plan General de Ordenación Urbana de Boiro. El Ayuntamiento afirma -y prueba mediante certificación expedida por el Arquitecto municipal- que la calificación de los bienes es de suelo no urbanizable en las Normas subsidiarias de planeamiento; y la prueba de que ese Plan realmente existe y de cuál es su contenido en relación a lo que aquí interesa hubiera tenido que hacerla la parte recurrente y no lo ha hecho; en segundo lugar, porque la naturaleza de urbanos es un hecho físico o si se prefiere es un hecho configurado por la adecuación a unos parámetros legalmente predeterminados (encintado de aceras, etc) cuya prueba no se ha hecho tampoco y tenía que haberla hecho también la parte recurrente; y en tercer lugar, porque - precisamente porque esto es así- la calificación que tengan los terrenos a efectos de la Contribución territorial urbana no condiciona la naturaleza que verdaderamente tengan según la legislación urbanística y a efectos expropiatorios.

    Por todo lo cual este motivo debe rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

  3. En el motivo tercero, y al amparo del artículo 95.1.4º LJ, considera infringido los artículos 40.1,79 y 80 de la Ley de Procedimiento administrativo, y los artículos 24 a 31 de la LEF y 25 y 30 de su Reglamento.

    Como hace en otros de los motivos que invoca, en este plantea un problema de prueba, materia que queda extramuros del recurso de casación, salvo excepciones que nuestra Sala ha introducido por vía jurisprudencial: irrazonabilidad, incumplimiento de las reglas que regulan las llamadas pruebas tasadas, inadecuación a principios generales sobre los que se sustenta el ordenamiento jurídico etc.. Ninguna de estas excepciones se da aquí, y desde luego la parte recurrente no las invoca. Pero es que, además, el concreto hecho que aquí considera no respetado -cambio de una zona de un monte arbolado en jardín con árboles- no aparece probado por ninguna parte, y así lo hace notar ya el Ayuntamiento. Todo ello sin olvidar que lo que el ordenamiento español llama «monte» no coincide con el significado físico de ese significante lo que dota ya de ambigüedad y, pudiera ser que hasta de redundancia al sintagma «monte arbolado». La misma expresión «jardín con árboles» tampoco es una terminología técnicamente precisa. Todo lo cual quiere decir y dice que lo mismo el recurrente que la Administración han empleado una terminología puramente vulgar y correspondía a la parte recurrente probar cuál es la denominación legal que se ajustaría a la realidad física que se pretende describir.

    Por todo ello, este motivo debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

    El contenido de este motivo 2º se reitera luego en el motivo 5º y en el 14º (en éste mezclándolo con otras cuestiones).

  4. El motivo cuarto al amparo del artículo 95.1.4º es reiteración del submotivo primero, por más que sean otros los preceptos que aquí se consideran infringidos 118.CE, 17 LOPJ, 125 y 105 y siguientes LJCA y 22.3 LEF: «.... en todo su fundamento de derecho 2º» no es ortodoxo porque -dice la parte recurrente- «la serie de datos fácticos que expresa no están señalados todos los que son, ni sus efectos derivados».

    Como este argumento ya ha sido tratado y rechazado, al analizar el motivo primero, a lo allí dicho nos remitimos.

    Pero en este motivo introduce otra cuestión como es la de que habiéndose anulado la declaración de urgencia, decae todo el procedimiento expropiatorio. A esto ha dado respuesta correcta la Sala de instancia, pues la interpretación que hace es coincidente con la que viene sosteniendo nuestra Sala. Por eso, nos limitaremos a reproducir lo que dice textualmente la misma Sala de instancia.

    Si procedemos así es por poner de relieve la carencia de fundamento de la machacona insistencia con que la parte recurrente imputa a la sentencia impugnada omisión en la respuesta a los problemas que plantea. No hay tal, sólo ha dejado de lado cuestiones accesorias, sin trascendencia en orden a la resolución de la cuestión de fondo. Pues bien, lo que la Sala de instancia dice es lo siguiente:

    En base a estos datos, es evidente que la pretensión de la parte recurrente no puede merecer favorable acogida: no es posible que la sentencia de 31 de mayo de 1994 paralice la tramitación por la vía de urgencia del procedimiento expropiatorio porque al momento de dictarse dicha sentencia ya se había tramitado íntegramente dicho procedimiento y se estaba pendiente de la resolución del Jurado que iba a resolver el recurso frente a la resolución de instancia fijando el justiprecio. Tampoco el auto de suspensión podía tener ese efecto paralizando y ello pues al momento de obtener firmeza ese auto también se había tramitado todo el procedimiento expropiatorio y se estaba sólo a expensas de que el Jurado se pronunciara en primera instancia sobre la cuestión del justiprecio. La parte recurrente pretende, no sólo que dichas resoluciones (auto de suspensión y sentencia) paralizaran el expediente, sino que la declaración de nulidad del Decreto 145/92 debe tener el efecto de anular todo el procedimiento administrativo seguido para la expropiación, y ello sobre la base de lo dispuesto en el art. 50.1 de la LPA de 1958, por entender que la invalidez de aquel Decreto afecta a la eficacia de los actos administrativos posteriores tendentes a la determinación del justiprecio. No puede admitirse tampoco esta pretensión de la parte recurrente y ello pues la tramitación del expediente por la vía ordinaria o por la urgente no tiene influencia ninguna en la determinación del justiprecio, y , no debe olvidarse, que lo que aquí se está recurriendo es, precisamente dicha determinación del justiprecio recogida en la resolución del Jurado que se recurre. Diversas razones nos permiten obtener dicha conclusión: a) El artículo 52.7 de la Ley de Expropiación forzosa, establece que efectuada la ocupación de las fincas, "se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores"; que quiere decir, que la tramitación de la pieza separada de justiprecio (art. 26 que concluye con la determinación del justiprecio por el Jurado) se tramita del mismo modo en los casos de expropiación seguida por la vía ordinaria que en aquellos otros en que se ha seguido la vía urgente. b) La diferencia entre la tramitación ordinaria o urgente se refiere al momento de la ocupación posterior o anterior respectivamente al momento del pago). Por tanto, los expropiados podrán solicitar la indemnización a que crean tener derecho a consecuencia de haber sido privados de la posesión con anterioridad a cuando habría correspondido de haberse tramitado la expropiación por la vía ordinaria, a la que obligaba la sentencia dictada en el recurso 7887/92 de esta Sala. c) Ningún perjuicio acredita el recurrente que se le haya irrogado a consecuencia de la tramitación del expediente administrativo por la vía por la que realmente se ha tramitado. La garantía de sus derechos en la determinación del justiprecio se ha producido con la misma eficacia que en la tramitación del expediente por vía ordinaria, debe tenerse en cuenta que la tramitación de la pieza separada de justiprecio es igual en el procedimiento ordinario que en el urgente, según establece el citado art. 52.7 de la Ley de Expropiación forzosa. d) No se acredita por la parte recurrente que sea de aplicación el art. 64.1 de la Ley 30/92, y ello pues, como venimos diciendo, el procedimiento de determinación del justiprecio es independiente de que la ocupación se produzca antes o después del pago (diferencia básica entre el procedimiento de urgencia y el ordinario) por lo que no es posible que se produzca transmisibilidad de vicio alguno entre el procedimiento expropiatorio y la determinación del justiprecio

    Por todo ello, este motivo, en los dos aspectos que comprende y que quedan analizados, debemos rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza.

  5. El motivo quinto considera infringidos los artículos 40.1; 48.2; 50 y 52 de la Ley de Procedimiento administrativo, 36 y 52, 3ª de la Ley de Expropiación forzosa, y 6.4 del Código civil.

    En este motivo, no combate la sentencia sino actos del procedimiento administrativo de ocupación, y ello porque en ella sustituye la expresión monte arbolado por la de zona ajardinada con árboles, más bien lo que intenta es explicar y así lo dice en el folio 37 porqué pidió la nulidad de actuaciones.

    En cualquier caso, lo cierto y verdad es que la jurisprudencia de nuestra Sala es reiterada -tanto que nos exime de la cita expresa- en el sentido de que en el recurso de casación no cabe impugnar los actos administrativos sino la sentencia, siendo la adecuación de ésta al ordenamiento jurídico lo que puede y debe combatirse en este tipo de recursos.

    Por todo ello, este motivo debe rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

  6. En el motivo sexto la parte recurrente alega como vicio de la sentencia que no ha apreciado la incorrecta composición del Jurado porque el vocal técnico no era un arquitecto según correspondía en atención a la naturaleza de los bienes expropiados, ya que el Jurado se constituyó para valorar unos bienes rústicos o no urbanizables, siendo así que eran urbanos.

    Este motivo de casación no puede ser acogido porque el Jurado se constituyó para valorar unos bienes que estaban clasificados como rústicos en el instrumento urbanístico aplicable -las Normas subsidiarias de que luego se hablará-. Todo ello sin olvidar la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 30 de enero de 1998, 18 de mayo de 1998, 9 de octubre de 1999, 27 de mayo de 2000, 8 y 27 de marzo de 2001, que, modificando la orientación jurisprudencial anterior, considera que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al carecer sus vocales de la titulación exigible por la ley, no constituye una causa de nulidad de pleno derecho, sino un defecto formal determinante de su anulación exclusivamente cuando, conforme al artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, impida al acto alcanzar su fin o haya producido indefensión, supuestos ambos que no concurren en este caso.

  7. Igualmente debemos rechazar el motivo 8º en el que, partiendo de esa no probada existencia del Plan General de Ordenación Urbana de Boiro, invoca una pretendida ilegalidad dimanada de infracción del principio de jerarquía normativa: teniendo el Plan y las Normas Subsidiarias naturaleza reglamentaria, siendo de rango superior aquél, las Normas Subsidiarias, en las que esos terrenos tienen la condición de suelo no urbanizable, habrían infringido el Plan que les atribuye naturaleza de urbanos.

    Como la premisa mayor se rechaza -el famoso Plan General de ordenación urbana de Boiro no consta probado que exista, su existencia la niega el Ayuntamiento, y desde luego la Sala de instancia, lo tiene por inexistente, el motivo debe rechazarse y lo rechazamos.

    Hemos dicho ya que la parte recurrente tuvo ocasión de impugnar la inadmisión de la prueba que versaba sobre este extremo (la número 19) y no lo hizo. Pero es que, además, bien fácil le hubiere sido, por ejemplo citar el diario oficial en el que se publlicó la aprobación definitiva de dicho Plan o en el que -si es posterior a la Ley de Bases de Régimen Local de 1985- ese plan tenía que haberse publicado. Y no lo ha hecho. Por todo ello este motivo debe ser también rechazada y lo rechazamos.

  8. En el motivo noveno la parte recurrente invoca la infracción de las transitorias 3ª y 4ª de la Ley 22/1988, de Costas y la transitoria 9ª de su Reglamento, y ello porque conforme a esas dos disposiciones se respeta el suelo urbano y las edificaciones existentes, y como las Normas subsidiarias de Boiro son posteriores (año 1991) es claro que no pueden alterar la naturaleza de urbano que tienen los terrenos expropiados.

    Lo que ocurre es que lo que no consta probado en parte alguna es que esos terrenos tuvieran esa naturaleza de urbano, según ya reiteradamente venimos diciendo.

    Por lo que este motivo ha de rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

    I. En el motivo décimo la parte recurrente considera infringidos los artículos 62, 66 y 67 de la Ley 39/1988, de Haciendas locales. Y ello porque a efectos de la Contribución territorial Urbana tenían tratamiento de fincas urbanas.

    El motivo debe rechazarse porque es claro que en las Normas Subsidiarias de planeamiento de Boiro los terrenos aparecen calificados de no urbanizables, en el momento de iniciación del procedimiento, no pudiendo prevalecer la calificación o la clasificación que, a efectos fiscales, tuviera en ese momento.

  9. En el motivo décimo primero, al amparo del artículo 95.1.4º, LJ, el artículo 162,1 b) del Texto refundido de la Ley de Régimen Local y el Real decreto legislativo 786/1986, de 18 de abril, (Ley de Haciendas locales).

    Este motivo, en realidad es el mismo que plantea luego en el décimo cuarto, pues lo que está discutiendo, en definitiva, es la valoración de la prueba. Porque lo que discute la parte recurrente es que se haya dado más valor a lo que es un informe del arquitecto municipal y no un certificado.

    Daremos respuesta por ello a este motivo al contestar el motivo décimo cuarto, aunque adelantamos ya que uno y otro han de ser rechazados por las razones que luego se dirán.

  10. En el motivo décimo segundo, y al amparo del artículo 95.1.4º, LJ, la parte recurrente considera infringido el principio de proporcionalidad, artículos 106, 1 CE y 40.2 LRJPA, porque se han valorado los bienes a un precio inferior al que se ha pagado los terrenos para el Mercado de Boiro.

    El rechazo de este motivo es patente con solo invocar la doctrina de nuestra Sala que rechaza equiparar una compraventa con una expropiación, y ello porque técnicamente no es correcto equiparar una y otra institución, que responden a fines distintos . Pero como la Sala de instancia da respuesta cuidada a lo que ahora vuelve a plantear la parte recurrente, reproducimos lo que dice la sentencia en su fundamento II. Y lo que dice es esto:

    También procede rechazar la comparación que realiza la parte recurrente con el precio alcanzado por los terrenos del Mercado de Cabo de la Cruz, y ello pues el precio allí pagado no es consecuencia de trámite de expropiación; al tratarse de una simple compraventa, influyen en la determinación del precio criterios que no tienen nada que ver con los criterios valorativos que son de aplicación vinculante para la determinación del justiprecio en atención a la clase de terreno que se trata y legislación aplicable. Además, tampoco está acreditado que exista identidad alguna entre aquellos terrenos y los que ahora son objeto de este procedimiento expropiatorio; sólo habiendo acreditado dicha identidad en cuanto a clasificación urbanística, situación, naturaleza, etc. podría haberse hablado de error en la determinación del justiprecio, error que tampoco puede apreciarse sobre la base de lo establecido en el párrafo anterior. no debe olvidarse que la parte recurrente no ha propuesto ninguna prueba sobre esta cuestión ni ha aportado medio de prueba alguna que permita tener acreditada dicha identidad de fincas.

    L. En el motivo décimo cuarto, y acogiéndose al artículo 95.1.4º, la parte recurrente considera infringidos los artículos 1.1 y 14 CE, y 604 LEcivil.

    Pero, en realidad, lo que aquí se está haciendo es discutir la valoración de la prueba que hace la Sala de instancia, pues lo que se censura a ésta es que haya tomado en consideración la certificación del Arquitecto municipal. La parte niega condición de tal a ese documento y sostiene que se trata de un simple informe, lo que resulta irrelevante en este caso porque aunque se admitiera que esto es así -y no lo es porque ese informe lo emite a petición del Secretario municipal- lo cierto es que la Sala lo valora conjuntamente con el resto de la prueba, y entra dentro de un arbitrio (que no arbitrariedad) el proceder así.

    Pero es que, además, los problemas de prueba sólo excepcionalmente pueden tratarse en casación, y en este caso no se dan -y por supuesto la parte recurrente no los invoca- ninguno de los supuestos excepcionales en que nuestra Sala ha declarado que es posible entrar a cuestionar la prueba de instancia.

    Por tanto, este motivo ha de ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

    Y esto significa que el motivo décimo primero en el que, como ya dijimos, se plantea el mismo problema, debemos rechazarlo también y lo rechazamos.

  11. El motivo décimo quinto de los que invoca la parte recurrente carece de verdadero contenido casacional, sino más bien una exposición del clima sociológico en el que se ha desarrollado esta expropiación.

    La parte se limita a decir que los hechos y sólo los hechos de la Resolución del Tribunal económico administrativo regional de Galicia de 18 de diciembre de 1996 explica porqué en vez de iniciarse un nuevo procedimiento se siguió adelante con el que venía tramitandose como urgente, pese a haberse anulado la declaración de urgencia. Y porqué los acuerdos municipales que aprobaron el proyecto de Paseo Marítimo no mencionaran para nada el Plan General de Ordenación urbana de Boiro. Como puede verse está reiterando cosas que ya ha dicho en otros motivos pero esta vez queriendo poner de manifiesto escondidas razones de las decisiones que se han tomado por la Administración. Y de todo ello, y con cita de jurisprudencia de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo pretende extraer la consecuencia de que se ha violado el artículo 7 C.civil, lo que nuestra Sala no comparte.

    Porque, en último término, lo que en este motivo está haciendo el recurrente es reiterar el argumento de la indefensión, la cual en ningún momento ni por ningún concepto se le ha causado, pues es innegable que ha tenido ocasión de defenderse de manera plena, y desde luego ha hecho uso de ella de manera prolija, agotando todos los argumentos pertinentes, y muchos otros que perfectamente podrían haber sido omitidos.

    Repetimos, este motivo último no lo es jurídicamente. No pasa de ser una reflexión metajurídica, irrelevante desde luego, pero que resulta explicable en un letrado que trata de agotar los argumentos en su honesto afán de cumplir de manera exhaustiva sus deberes de asistencia letrada.

    En consecuencia, nuestra Sala lo rechaza.

CUARTO

Es el momento de analizar los motivos 7º y 13º que hemos dejado para el final por las razones que inmediatamente se verán.

  1. En el motivo 7º la parte recurrente, que sigue insistiendo en el carácter urbano de los bienes, considera infringidos determinados artículos del Texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, entre ellos el 58 y 59 relativos a valoración de los terrenos, que, no puede olvidarse, han sido expropiados por estar afectados por el Proyecto de obras para el paseo marítimo de Boiro, es decir para un sistema general.

    Es decir que la parte recurrente, y aunque en ningún momento se ha preocupado de realizar prueba alguna sobre la valoración de los bienes, y así lo subraya la Sala de instancia, lo que aquí plantea, es, en definitiva, que los terrenos no pueden valorarse como rústicos o, lo que es lo mismo, como no urbanizables.

    Y enfocando el problema desde esta perspectiva, hay que reconocer que, con el confusionismo de lo dilucidado, la parte recurrente, acierta puesto que la Sala de instancia ha vulnerado la doctrina de nuestra Sala sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales. Lo que nuestra Sala tiene dicho en reiterada jurisprudencia de la que son expresión, por citar solo algunas, en sentencias de 03/12/1994 (Aranzadi 10.473), 30/04/96 (Ar. 3645), y 11/07/96 (Ar. 5529), es, por lo pronto, lo siguiente (citamos la segunda de ellas):

    El nuevo texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, prevé que los terrenos destinados a los sistemas generales de nueva creación previstos en el planeamiento se adscriban a las diferentes clases de suelo (urbano, urbanizable, apto para urbanizar y no urbanizable) a los efectos de su valoración y obtención. En el caso que nos ocupa no existía en la legislación vigente al tiempo de aprobarse el planeamiento un precepto acerca de la clasificación del suelo destinado a los sistemas generales, por lo que la clasificación del terreno destinado puede adolecer de cierta ambigüedad o tener un valor meramente formal. Ello sucede no sólo, como hemos visto, en los casos en que el terreno destinado a sistemas generales no resulta incluido en alguna de las categorías establecidas en la ley, sino también cuando, aun estando clasificado como no urbanizable, del conjunto de las determinaciones del Plan, en relación con la clasificación de los terrenos del entorno y las características propias de los sistemas generales previstos y del terreno considerado, se deduce que la clasificación adecuada es la de terreno urbanizable. La clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1 e y 2.2 a de la Ley del Suelo, 1976) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. La consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a sistemas generales, en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio

    (Fundamento 11º).

    Y en la STS de 3 de diciembre de 1994 (Ar. 10.473) después de reiterar esa doctrina, precisabamos lo siguiente: «Por otra parte, el suelo urbano, según doctrina legal [Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta- de 30 enero 1991 ( Ar. 615), 8 julio y 29 noviembre 1991 (Ar. 5763 y Ar. 9383), 21 enero 1992 (Ar. 717) y 11 y 23 junio 1992 (Ar. 5079 y Ar. 5312)], es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 octubre, ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, sin que en este caso se haya acreditado que concurran en la superficie indicada tales requisitos, por lo que tampoco puede ser clasificado de urbano. Queda, pues, como única clasificación posible del terreno en cuestión, objeto de expropiación para la ejecución de la nueva carretera, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana citado, la de urbanizable, la cual deberá ser tenida en cuenta, según dijimos, para la valoración del mismo conforme a los criterios establecidos por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 agosto.

    Asimismo, en sentencia de 10 y 29 de mayo, 21 de septiembre, 22 de noviembre, y 4 y 14 de diciembre de 1999, tenemos dicho que en el caso de que el suelo expropiado, a pesar de existir planeamiento urbanístico municipal, no tuviese asignado en éste aprovechamiento alguno, su valor urbanístico deberá calcularse con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno.

    A la vista de toda esta jurisprudencia, y dado que los terrenos expropiados lo han sido para la ejecución de un proyecto de obras de construcción de un sistema general, es claro que, al no haber sido tenida en cuenta aquélla doctrina por la sentencia impugnada que lo considera -según lo que establecen las Normas Subsidiarias de planeamiento- como suelo no urbanizable, el motivo invocado, tiene que ser estimado por nuestra Sala, pues de no hacerlo estaríamos entrando en contradicción con lo que es una jurisprudencia consolidada.

    Una precisión debemos añadir: esta jurisprudencia nuestra no quiere decir, ni dice, que modifiquemos la clasificación urbanística del suelo. Lo que decimos únicamente es esto: que a efectos de la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, y sólo a esos efectos, deberán tratarse los mismos de acuerdo con la clasificación que tengan las parcelas más representativas del entorno. Y esto, no por puro capricho, sino por la necesidad de garantizar la efectiva aplicación del principio o regla de la equidistribución, principio o regla que sustenta nuestro ordenamiento urbanístico, y cuyo recordatorio en modo alguna resulta impertinente, en la medida en que puede servir para desalentar hipotéticas anticipaciones reguladoras que pudieran convertir tan importante regla en norma puramente programática.

    En consecuencia debemos estimar este motivo, y nuestra Sala así lo declara.

  2. Igualmente procede estimar el motivo 13 en el que se consideran infringidos los artículos 52.8 y 56 LE y 71 a 73 de su Reglamento. Y ello porque la Sala de instancia nada ha determinado acerca del día inicial y final para el cómputo de los intereses.

    Se trata de un problema, que ciertamente, era necesario precisar, habida cuenta que el procedimiento se inició por la vía de urgencia y luego se siguió por la vía ordinaria , hay que tener esto presente a la hora de determinar la indemnización correspondiente, y esos datos tenían que haberse precisado con el detalle y precisión que luego se dirá.

    Y como esto es así procede estimar este motivo y nuestra Sala así lo declara.

QUINTO

A.- Estimados como aquí han sido los motivos 7º y 13º, debemos anular la sentencia y así lo hacemos. Y con ello tenemos que dictar, en el recurso contencioso-administrativo de que trae causa el presente de casación (que es el 03/7905/1995) sentencia sustitutoria de la anulada.

  1. Al respecto tenemos que empezar por recordar que hay que tener presente la incidencia de la sentencia del Tribunal constitucional 61/1997, de 20 de marzo que anuló una serie de preceptos del Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el citado Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio.

    Esa incidencia ha sido precisada por nuestra Sala en diversas sentencias que integran hoy una línea jurisprudencial puede tenerse por consolidada.

    Así, en la de 17 de octubre del 2001 (recurso de casación 5997/1997) hemos dicho esto: « a. Al haberse promulgado, en cumplimiento de lo establecido por la Disposición Final segunda de dicha Ley 8/1990, el Texto Refundido de las normas estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana con la consiguiente regularización, aclaración y armonización de las mismas, hemos de atender exclusivamente a los preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, gran parte de cuyo contenido fue anulado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, publicada en el suplemento número 99 del Boletín Oficial del Estado de 25 de abril de 1997, lo que, como examinaremos, condiciona y limita la aplicabilidad del indicado Texto Refundido de 1992 para fijar el justiprecio de los terrenos, cuya valoración nos ocupa en virtud de la estimación del segundo de los motivos de casación aducidos en este recurso.

    b.- Entre los preceptos que están vigentes del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que, a su vez, reproducen los de la aludida Ley de Valoraciones 8/1990, de 25 de julio, se encuentran los incluidos en el capítulo II de su Título II, concretamente los dedicados a la valoración de los terrenos, en los que, como ya dijimos, se distingue el valor inicial del urbanístico, estableciéndose en el artículo 48.4 que la valoración de los terrenos urbanos y urbanizables respecto de los que se hubiera completado su ordenación urbanística, como en este caso se hizo " a posteriori" con la aludida modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, se hará de conformidad con su valor urbanístico, el cual, según establece el artículo 50.1 del propio Texto Refundido, se determinará en función del conjunto de derechos y facultades de este carácter que, en el momento de practicarse la valoración, se hubieran adquirido, para seguidamente fijar los incrementos que el valor inicial experimenta según el propietario coopera en el proceso urbanizador, hasta disponer, en su artículo 53, que una vez adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico, el valor urbanístico de los terrenos se determinará por aplicación a dicho aprovechamiento del valor básico de repercusión en el polígono, corregido en función de su situación concreta dentro del mismo, para continuar con las reglas de valoración del suelo cuando el propietario ha adquirido el derecho a edificar y el derecho a la edificación.

    En definitiva, el Texto Refundido se atiene en cuanto a los criterios para la valoración de los terrenos al cumplimiento por los propietarios de sus deberes urbanísticos, que comporta la necesaria adquisición de derechos y facultades por colaborar en el proceso urbanizador.

    Ahora bien, cuando el propietario del suelo resulta privado de la facultad de cooperar al proceso urbanizador por ser expropiado de su terreno en virtud de una actuación ejecutada por el sistema de expropiación, como ha sucedido en este caso, no obstante haberse llevado a cabo la expropiación del suelo con anterioridad a la ordenación urbanística del mismo, es evidente que se erradican ab initio sus derechos y facultades urbanísticas, que le permitirían obtener los valores del suelo contemplados en los referidos preceptos contenidos en los artículos 51 a 56 del Texto Refundido de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992.

    De aquí que el propio Texto Refundido regule expresamente la valoración de los terrenos a obtener por expropiación en el capítulo III del mismo Título II, en el que su artículo 58 contiene una regla general, también vigente una vez pronunciada la referida sentencia 61/97, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, según la cual « la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiere fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo».

    En armonía con la necesidad de establecer reglas específicas o singulares para valorar los terrenos a obtener por el sistema de expropiación dentro de una unidad de ejecución, el artículo 173 del mismo Texto Refundido, tampoco anulado por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, dispone que el justiprecio expropiatorio de los terrenos se determinará en función del valor urbanístico conforme a lo establecido por los artículos 59 y 60 sin deducción alguna.

    Estos dos preceptos están incluidos, junto con el referido artículo 58, en el capítulo III del Título II, dedicado a la valoración de los terrenos a obtener por expropiación, y a ellos se remite precisamente la regla general contenida en este último artículo.

    c.- El problema se plantea al haber sido los artículos 59, 60 y 61 del citado Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, anulados por la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, lo que ha generado un vacío en el sistema configurado por éste, que nos obliga a colmarlo, acudiendo necesariamente a las normas del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, por consiguiente, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, que las desarrollan en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, ya que, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición derogatoria única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992.

    Es cierto que las razones por las que en esa sentencia se anularon los artículo 59, 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fueron de carácter competencial por cuanto el artículo 148.1.3ª de la Constitución establece la asunción de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo por las Comunidades Autónomas, respecto de la que el Estado, a partir de la constitución de los órganos de poder de éstas, carece de potestad para legislar, de manera que, a pesar de ser la materia de expropiación forzosa de la exclusiva competencia del Estado conforme al artículo 149.1.18º (legislación sobre expropiación forzosa), el sistema para la fijación del justiprecio de la Ley de Valoraciones 8/1990 y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, al venir referido a los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con remisión, por consiguiente, a lo establecido por el artículo 32 del propio Texto Refundido, desborda la estricta competencia estatal en materia de expropiación forzosa para invadir la materia de urbanismo, reservada a las Comunidades Autónomas, razón por la que los mencionados artículos 59 a 61 del indicado Texto Refundido de 1992 fueron anulados, al igual que aquél, por la indicada Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional.

    Esta doctrina, en cuanto emanada del Tribunal constitucional, vincula a nuestra Sala sin excepción posible por razones de temporalidad. No es, por tanto, que estemos dando eficacia retroactiva a esa doctrina constitucional. Es que, hic et nunc, la legislación 90-92 no podemos aplicarla, en la parte anulada por el citado Tribunal, ya que hay que tenerla por inexistente. Siquiera luego, en la práctica, las consecuencias sean menos dramáticas de lo que pudiera parecer, habida cuenta que en esta materia, y según queda dicho, no hay contradicción entre el método de valoración previsto en los preceptos anulados y el previsto en la Ley del Suelo de 1976 ». (Fundamento cuarto).

    Hasta aquí lo que nuestra Sala tiene dicho sobre la incidencia de la citada sentencia del Tribunal constitucional sobre la legislación urbanística sobre cuya vigencia se pronunciaba.

  2. En los antecedentes que han sido remitidos a nuestra Sala no hay elementos suficientes para poder proceder a la valoración de las fincas expropiadas por lo que debemos remitir a ejecución de sentencia la determinación del justiprecio.

    A tal efecto fijamos las bases siguientes:

    1. Las fincas expropiadas, en cuanto afectas a una expropiación para obras de un sistema general deberán justipreciarse de acuerdo con el que corresponda al aprovechamiento que corresponda al suelo urbanizable en las parcelas más representativas del entorno, utilizando para el cálculo de ese justiprecio el método residual.

    2. Como quiera que esta expropiación empezó tramitándose por el procedimiento de urgencia produciéndose la ocupación de la finca lo que no ha sido obstáculo para que, habiéndose anulado aquella declaración de urgencia, siguiera tramitándose aunque ya como procedimiento ordinario, en cuanto al devengo de intereses por demora en el justiprecio y pago es necesario hacer las siguientes precisiones:

      a´. Dichos intereses se devengan desde el día siguiente a la ocupación sin solución de continuidad hasta el completo pago del justiprecio, como dispone el artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa y ha declarado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 22 de marzo, 3 de abril, 17 de julio y 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 17 de junio, 28 de octubre y 18 de noviembre de 1995, 21 de junio y 25 de noviembre de 1997, 23 de marzo y 14 de abril de 1998, 17 de mayo, 9 de octubre y 27 de diciembre de 1999, salvo que tal ocupación, lo que se ignora en este caso, se hubiese producido con posterioridad a los seis meses de la declaración de necesidad de ocupación, en cuyo caso el devengo de tales intereses de demora, a fin de no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que por el ordinario, se iniciará a los seis meses del mencionado acuerdo de necesidad de ocupación.

      En el caso que nos ocupa el decreto de aprobación definitiva de la obra es de 14 de noviembre de 1991, (aunque fue notificado en 6 de abril de 1992).

      La declaración de urgencia es de 5 de junio de 1992.

      El acta previa de ocupación es de 10 de julio de 1992, y en 18 de noviembre de 1992 el Ayuntamiento comunica al recurrente que ha ocupado la finca. El oficio lo transcribe el recurrente en el folio 7 de su recurso, y no ha sido negado por el Ayuntamiento recurrido. En esa comunicación le ordena desalojar en 15 días, previniéndole que, de no hacerlo, se procederá a la ocupación material (sic) con derribo de los muros, etc.

      Por tanto, y en aplicación de la doctrina expuesta el día inicial para el devengo de intereses es el 18 de noviembre de 1992, siendo día final el de su completo pago.

      b´. En cuanto al porcentaje a girar deberá estarse al fijado para cada año en las leyes de presupuesto.

      c´. La base sobre la que ese porcentaje debe girarse es el justiprecio más las indemnizaciones.

    3. Asimismo, y como quiera que la finca expropiada fue ocupada acogiéndose a una declaración de urgencia que fue anulada es claro que esa ocupación carecía de base jurídica, y por ello nuestra Sala, aplicando una vez más lo que es una línea jurisprudencial que por lo reiterada debe tenerse por consolidada, considera -y deberá tenerse presente al ejecutar esta sentencia nuestra- que hay que abonar al expropiado, un diez por ciento del justiprecio que se fije en ejecución de sentencia cantidad a la que tiene derecho en concepto de indemnización por la ocupación ilegitima de la finca porcentaje que deberá girarse sobre la cantidad total que haya de abonarse al expropiado.

SEXTO

Sólo nos resta tratar el problema de las costas. Para lo cual debemos empezar por recordar que la disposición transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa, dice que el régimen de costas procesales que la misma establece será aplicable a los procesos y a los recursos que se inicien o promuevan con posterioridad a su entrada en vigor. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el proceso contencioso-administrativo se inició en 27 de noviembre de 1995 en que se presentó el escrito de interposición, y el recurso de casación se formalizó ante nuestra Sala en 27 de noviembre de 1997. En consecuencia debemos estar, en cuanto a las costas a lo que previene la legislación anterior.

En consecuencia, en cuanto a costas de este recurso de casación habiendo sido estimados, como aquí lo han sido, los motivos 7º y 13º, estamos en el supuesto contemplado por el artículo 102.2 LJ, por lo que, cada parte abonará las suyas.

Y por lo que hace a las costas del recurso contencioso administrativo del que trae causa el presente de casación, no apreciamos mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 102.2 y 131.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, reformada por la Ley 10/1992, no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre las mismas.

En consecuencia,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por la Comunidad de herederos de don Mariano , contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Galicia (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª), de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete), dictada en el proceso 7905/1995.

Segundo

En su lugar, debemos anular y anulamos dicha sentencia, y en su lugar dictamos otra sustitutoria en la que, por las razones que quedan expuestas en los fundamentos que antecede, debemos declarar y declaramos que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de herederos de don Mariano contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de 16 de noviembre de 1993, que fija el justiprecio de la finca número NUM000 , afectada por las obras de construcción del Paseo Marítimo de Barraña, Ayuntamiento de Boiro, acuerdo que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno. Asimismo, debemos declarar y declaramos que el justiprecio de la mentada finca habrá de fijarse por la Sala de instancia ajustándose a las bases que se fijan en el fundamento quinto, letra C de esta sentencia nuestra de casación.

Tercero

No hay lugar a hacer pronunciamiento sobre costas en la instancia, y en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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