STS, 31 de Marzo de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:2229
Número de Recurso8881/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8881/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Cullera contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 7 de septiembre de 1999, en el recurso num. 2662/96. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto pro D. Juan Enrique , en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 num. NUM000 de Cullera contra los acuerdos de 31 de enero de 1995 y 26 de marzo de 1996, por un importe de 58.271 ptas., anulando y dejando sin efecto dichos actos por ser contrarios al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de los propietarios de dicha Comunidad que hubieran abonado las cuotas a que se les reintegra la cantidad entregada, más intereses legales desde el pago a su devolución, que se cuantificará en ejecución de sentencia, sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte una nueva sentencia, acogiendo la pretensión formulada en el suplico de la contestación a la demanda, y condenando en costas a la parte recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. Sin que se haya personado ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 17 de septiembre de 1999, estimatoria del recurso formulado contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Cullera de 31 de enero de 1995 y 26 de marzo de 1996 que aprobaron definitivamente el expediente de imposición de cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución NUM001 de la Zona de DIRECCION000 del Plan Parcial del Polígono de DIRECCION001 , así como contra el recibo de la cuota de urbanización por 58.271 ptas.

La sentencia recurrida, en su fallo, procedió a anular y dejar sin efecto dichos actos administrativos, reconociendo el derecho de los propietarios de esa Comunidad que hubieren abonado las cuotas, a que se les reintegre la cantidad entregada, más intereses legales desde el pago a su devolución, que se cuantificará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La parte aquí recurrente formula dos motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, basando el primero, en la infracción de los articulos 82.c) en relación con el 57.1 y 46 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, y en el segundo, la vulneración del articulo 70.2 en relación con el 65.2 de la Ley de Bases de Régimen Local.

TERCERO

Es conveniente precisar que el Ayuntamiento de Cullera, al contestar la demanda en los autos de la instancia, se limita única y exclusivamente a solicitar la confirmación de los actos impugnados, reiterándolo así en el escrito de conclusiones.

La sentencia recurrida, en su fundamento quinto de derecho, literalmente reproducido, se expresa: "Llegados a este punto, conviene resaltar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente sobre la cuestión debatida, con resoluciones que afectan plenamente a la misma. Así, las sentencias de este Tribunal núm. 534 de 15 de julio de 1994 y la núm. 765, de 31 de octubre de 1994, anularon la resolución de 27 de diciembre de 1991 de la COPUT, por la que se aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias Transitorias de Cullera. Estas sentencias incidirán obligatoriamente en el presente litigio puesto que, si anularon las Normas Subsidiarias de 1991 y, más concretamente, las normas urbanísticas 8.6.1 a 8.6.14 que daban cobertura y causa al Proyecto de urbanización de 15 de abril de 1992 que, a su vez era el punto de partida urbanístico para la imposición posterior de cuotas de urbanización, no cabrá duda acerca de la disconformidad a derecho y la necesaria anulación de unos actos de imposición de cuotas de urbanización fundamentados en actos y disposiciones anulados y expulsados del ordenamiento jurídico, sin que proceda su subsanación a posteriori por la aprobación del PGOU de 19-5-1995, por no caber su aplicación retroactiva ni ser de aplicación a hechos anteriores. Por otra parte, la sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 823, de 22 de septiembre de 1998, dictada en el recurso núm. 2366/96 por los mismos hechos y contra idénticos actos administrativos, estimó el recurso interpuesto por otra Comunidad de Propietarios y anuló los acuerdos impugnados. Dicha sentencia, apreciando que el articulado de las Normas Urbanísticas de la NN.SS. aprobadas definitivamente el 27-12-1991 no fueron publicadas en el DOGV de 10-1-1992, ya que no fueron publicadas íntegramente en el DOGV sino hasta el 15 de julio de 1992, es decir, con posterioridad a la aprobación definitiva del Proyecto de urbanización que las desarrollaba (15-4-1992), siguiendo el criterio sentado por otras anteriores (sentencias de esta Sala núm. 416/1996 y 647/1988), determina que: "...Los Proyectos de urbanización tienen por finalidad llevar a la practica el planeamiento municipal, y si este está representado por unas Normas Subsidiarias, éstas no pueden considerarse que han entrado en vigor si no resulta cumplido lo prevenido en el artículo 70.2 en relación con el 65.2, ambos de la L.B.R.L., requisito esencial en los actos normativos, y como derivada consecuencia, hasta que tal condicionamiento sea cumplido, la administración carece de norma de planeamiento, y por tanto sin derecho ni base para, apoyándose en ella, realizar la actividad impugnada, ante lo cual, en base a tal doctrina del T.S. concluir en el sentido de que, al carecer el Proyecto citado, de la necesaria cobertura legal, por no encontrarse al momento de su aprobación, vigentes las N.N.S.S. en la que se pretendía apoyarse, al vicio provoca la anulación de las cuotas de urbanización impuestas y liquidadas, en base a tal proyecto viciado, y en tal sentido, procede estimar la demanda sin necesidad de analizar el resto de los motivos alegados". Tras lo anteriormente expuesto, procederá estimar el recurso y las pretensiones de la demanda, entre las que deberá reconocerse el derecho de los propietarios de la Comunidad actora a que se les reintegre de los recibos abonados indebidamente, más intereses legales."

De dicho contenido se desprende que son dos los argumentos utilizados para anular los Acuerdos impugnados: A) la falta de publicación de las Normas Subsidiarias que dan cobertura al proyecto de urbanización del que dimanan los Acuerdos impugnados y B): La anulación de las normas urbanísticas 8.6.1. a 8.6.14, de las Normas Subsidiarias Transitorias de 1991, que daban cobertura explícita al Proyecto de Urbanización, origen de los actos impugnados.

CUARTO

En el primer motivo, la recurrente plantea la inadmisibilidad del recurso --articulo 82.c) de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, por lo que no puede ser estimado, ya que ello constituye aquí una cuestión nueva, al no haber sido planteada por las partes en la instancia y concretamente por la aquí recurrente, tal causa de inadmisibilidad ni por supuesto ha sido tratada tal cuestión en la sentencia impugnada, planteamiento de ahora que incluso contradice la postura procesal del Ayuntamiento demandado, por lo que no puede ser traído ahora a casación.

QUINTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo y último motivo. En efecto, la recurrente expresa que la publicación tardía de las Normas Urbanísticas carece aquí de influencia, ya que el Proyecto de Urbanización de 1992 es un ajuste del Proyecto de Urbanización de 1988, y ya que el Plan General de 1995 asume la situación anterior, que es la propia de esta litis.

A ello conviene matizar que como ya se afirmó en la sentencia de esta sala de 20 de marzo de 2003, en cuestión de esencial identidad con la aquí contemplada y con los motivos de casación opuestos, no consta la identidad entre el primitivo proyecto de 1988, el de 1992 y el de la Unidad de Ejecución NUM001 del Plan General de Ordenación de 1995, no siendo posible la subsanación por el Plan General de Ordenación Urbana de 1995, por su imposibilidad de aplicación retroactiva a hechos ya acaecidos.

No olvidemos que la sentencia recurrida además de razonar la anulación de los actos impugnados por la falta de publicación de las normas, también tiene en cuenta para ello, la anulación de las normas específicas que servían de cobertura al proyecto de urbanización de 15 de abril de 1992 y el expediente anulado.

Además, el acto de aprobación del expediente de imposición de cuotas de urbanización impugnado, contiene una explícita referencia a las Normas 8.6.1 a 8.6.14, como origen del expediente de fijación de cuotas, lo que presupone que el expediente de imposición de cuotas también carece de la cobertura legal necesaria al haber sido anuladas las normas en que se funda.

SEXTO

Procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la vigente Ley Jurisdiccional, costas cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros (tres mil).

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Cullera contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia --Sección Primera-- de 17 de septiembre de 1999, dictada en el recurso núm. 2662/96, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente hasta una cuantía máxima de 3.000 euros (tres mil).

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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