STS 783/2000, 10 de Mayo de 2000

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2000:3813
Número de Recurso431/1999
Número de Resolución783/2000
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Vicente y Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, (rollo de Sala 258/97) que condenó a los acusados por un delito de robo con intimidación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Doña María Angeles Almansa Sanz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Moncada, incoó Procedimiento Abreviado Nº 43/97 contra Vicente y Juan Pablo , por un delito de robo con intimidación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El día 26 de diciembre de 1.996, sobre las 18,00 horas los acusados Juan Pablo y Vicente , menor de 18 años en aquella fecha y ejecutoriamente condenado por un delito de robo en sentencia de 3 de Agosto de 1.996, entraron en el supermercado que la empresa Consum tiene en la Plza. de la Creu de Moncada, donde se dispersaron por los diferentes expositores, siendo observados por varios de los empleados del establecimiento, pudiendo observar uno de ellos como uno de los que entraron, o un tercero que los acompañaba y que no está juzgado, se introdujeron entre sus ropas un salchichón, tasado en 300 ptas. Llegados a la línea de caja y cuando las empleadas les exigieron la pieza se negaron a entregarla profiriendo amenazas frente a las empleadas que se vieron en la necesidad de permitir la salida de los acusados, ante la actitud hostil y violenta mostrada".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LOS ACUSADOS Juan Pablo y a Vicente como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de ROBO CON INTIMIDACION precedentemente definido con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de menor de edad en Vicente a la pena de UN AÑO DE PRISION para Juan Pablo y DIEZ MESES DE PRISION a Vicente , accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abonen a Consum la cantidad de 300 ptas. conjunta y solidariamente.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional, por la representación de Vicente y Juan Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al sustituir la Sala de instancia la descripción de los hechos por una valoración jurídica, utilizando términos sinónimos a los que usa la Ley Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal, y 240. 1º y 3º del mismo Cuerpo legal. TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formulan por los recurrentes hasta tres motivos de casación. El primero, cuyo examen antepondremos a los restantes, por quebrantamiento de forma ex artículo 851.1 LECrim, "al sustituir la Sala de instancia la descripción de los hechos por una valoración jurídica, utilizando términos sinónimos a los que usa la Ley Penal". Los dos restantes por infracción de ley y de precepto constitucional, con amparo en el artículo 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los artículos 237 y 240 (debe decir 242) 1 y 3 C.P. y por falta de aplicación del artículo 24.2 C.E. en relación con el artículo 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

El vicio "in procedendo" ya enunciado, a que se ha hecho mención más arriba, lo es en su manifestación de predeterminación del fallo, consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen aquéllo. En el desarrollo del motivo se acota la utilización del sustantivo "amenazas" y los calificativos "hostil y violenta" en relación con la actitud de los recurrentes, "sin describir en que consistieron las amenazas, ni de que modo pudo manifestarse la violencia".

La Jurisprudencia consolidada de esta Sala define el alcance de la predeterminación del fallo como el empleo en la premisa histórica del mismo de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, ajenas al lenguaje común, que sean causales en relación con el fallo, y que suprimidas dejen el hecho histórico vacío de contenido (S.S.T.S., por citar las más recientes, 24/2, 28/3 o 15/4/2000).

El motivo debe ser desestimado.

No existe predeterminación del fallo cuando el término empleado no está incorporado al tipo aplicado, forma parte del lenguaje común y es perfectamente inteligible por el común de los ciudadanos. Así, el sustantivo amenazas empleado en la descripción de los hechos constituye una expresión perfectamente comprensible por cualquiera. Cuestión distinta sería que los hechos hubiesen sido o fuesen calificados como constitutivos de un delito de amenazas, en cuyo caso sí podríamos estar en presencia del vicio denunciado, puesto que ello formaría parte de la esencia de dicho tipo, pero no en el contexto en que lo utiliza el Tribunal de instancia. La calificación de violenta aplicada a la actitud de los acusados no es ciertamente afortunada desde esta perspectiva. Sin embargo, aún suprimido dicho calificativo, el hecho histórico permanece sustancialmente inalterable. Por otra parte, habiéndose aplicado el subtipo atenuado del párrafo tercero del artículo 242 C.P. 1995, aunque por error se consigne en la sentencia recurrida y en los escritos de preparación y formalización el 240, que comprende la doble disminución entitativa contra las personas y el patrimonio, la descripción fáctica se revela adecuada, proporcionada, y, además, suficiente cuando afirma "........... que se vieron en la necesidad de permitir la salida de los acusados ...............", lo que

hace inequívoca alusión a doblegar la voluntad de la persona desapoderada que es lo relevante. Por lo tanto, ni hay predeterminación, ni contradicción, ni vacío en la relación de los hechos probados. Por último, examinada el acta del juicio oral ex artículo 899.2 LECrim, (folio 72 del rollo de Sala), en ella se constatan las concretas expresiones proferidas por los recurrentes, lo que, con independencia de lo anterior, en la mejor ortodoxia procesal, debió incorporar el Tribunal a la premisa histórica.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 LECrim se formula el segundo motivo de casación por indebida aplicación de los artículos 237 y 242.1 y 3, ambos C.P.. Se aduce en el desarrollo del motivo que "no existe ninguna referencia acerca del hecho de que los recurrentes hubieran necesitado emplear tal violencia (amenazas frente a los empleados >) para perpetrar el robo", añadiendo que las amenazas proferidas serían constitutivas

de una falta, no pudiendo deducirse que fuesen indispensables "para acceder al objeto robado, o incluso para huir con él".

Ante todo, la vía casacional propuesta impone el respeto absoluto a los hechos probados. Se dice en los mismos que los acusados entraron en el supermercado .................... "donde se dispersaron por los

diferentes expositores, siendo observados por varios de los empleados del establecimiento, pudiendo observar uno de ellos como uno de los que entraron, o un tercero que los acompañaba y que no está juzgado, se introdujeron entre sus ropas un salchichón, tasado en 300 pesetas. Llegados a la línea de caja y cuando las empleadas les exigieron la pieza se negaron a entregarla profiriendo amenazas frente a las empleadas que se vieron en la necesidad de permitir la salida de los acusados, ante la actitud hostil y violenta demostrada".

A la vista de lo anterior, los recurrentes confunden ejecución parcial de los hechos, acción de apoderarse de la cosa mueble, con la consumación del tipo penal aplicado, adecuación de la acción al tipo legal (artículo 237 C.P.), que implica la disponibilidad del objeto con el alcance fijado por la Jurisprudencia de esta Sala. En efecto, partiendo del significado del verbo rector de la acción empleado por el legislador, apoderar o apoderarse, -hacerse alguien dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder-, el núcleo sustancial consiste en que el sujeto activo alcance la disponibilidad de la cosa sustraída, siquiera sea potencialmente, sin precisar la efectiva disposición del objeto material, pasando la cosa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente (S.T.S. 10/10/97, número 1217, fundamento jurídico cuarto que incluye, a su vez, abundantes citas de resoluciones anteriores de esta Sala Segunda). También la S.T.S. de 20/2/98 se refiere como elemento indisociable del apoderamiento a que la disposición significa tener la cosa mueble a expensas de la voluntad del delincuente, "fuera del control de su legítimo dueño".

En el presente caso, retomemos los hechos probados, no existe disponibilidad hasta el momento de producirse los hechos intimidatorios, si tenemos en cuenta que los autores, vigilados desde el momento de acceder a la zona donde se ubican los expositores, no desbordan la esfera de control y vigilancia del dueño, que sólo se produce cuando rebasan la línea de dicho control, constituida por la caja, mediante el empleo de la intimidación a que se ha hecho mérito: es a partir de dicho momento cuando el delito se consuma y se completan los elementos integrantes del tipo legal aplicado. Por ello no puede admitirse el argumento del recurrente relativo a la existencia de un concurso real integrado por una falta de hurto y otra de amenazas.

La más reciente S. de este Alto Tribunal de 16/9/98 resuelve un supuesto análogo al presente ("cliente que coge de un expositor un producto, y lejos de pasar por caja, se dirige fuera de la zona acotada de seguridad y control", siendo descubierto, "resistiéndose a la negativa del vigilante"), concluyendo que comete un delito de robo con violencia y no de hurto, razonando que "si dentro de ese espacio intenta salir sin abonarlo y es descubierto produciéndose en ese momento las violencias en el agente de seguridad, las mismas están en íntima y directa conexión con el acto de desapoderamiento aunque no sean rigurosamente coetáneas a la aprehensión del objeto ya que en todo caso se han producido en el marco de la ejecución típica y dentro del escenario donde están presentes las precauciones del dueño para evitar las sustracciones".

Por todo ello, el motivo deviene improsperable.

CUARTO

El tercero de los motivos, por vulneración del artículo 24.2 C.E., en su desarrollo, no hace otra cosa que abundar en lo anterior, sin poner en cuestión vacío probatorio alguno, por lo que también debe rechazarse.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por los recurrentes Vicente y Juan Pablo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial Valencia, Sección Cuarta, enfecha 10/2/99, en causa seguida a los mismos por delito de robo con intimidación, con imposición a los referidos de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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