STS, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 4219/05 interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Donato, contra el auto de fecha 17 de Marzo de 2005 (confirmado en súplica por el de 9 de Mayo de 2005) dictados por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en ejecución de sentencia pronunciada en fecha 21 de Junio de 2001 en el recurso contencioso administrativo nº 543/98. Es parte recurrida el Ayuntamiento de Palau-solitá i Plegamans, representado por el Procurador Sr. Hernández San Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó auto de fecha 17 de Marzo de 2005 (confirmado en súplica por el de fecha 9 de Mayo de 2005 ). Notificado el último auto a las partes, por la representación de D. Donato se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de Junio de 2005, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de Junio de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictando sentencia por la que se declare haber lugar al citado y repetido recurso; case y anule el auto de fecha 17 de Marzo de 2005, así como el de fecha 9 de Mayo de 2005, resolutorio de la súplica que lo confirmó, ambos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 543/1998 como contradictorios con los términos del fallo que se ejecuta; y, acto continuo, declare que, la adquisición de la propiedad de las fincas por el Ayuntamiento ha de hacerse, so pena de contravenir lo dispuesto en el fallo y en las resoluciones firmes dictadas en la pieza de ejecución, conforme a procedimiento a través del cual puede legítimamente privar de su propiedad a esta recurrente, y en el cual la determinación del precio de los bienes se haga con intervención y plenas garantías de esta recurrente, procedimiento que, conforme a lo postulado por esta parte, ha de ser el de expropiación forzosa; e imponga las costas de este recurso a la parte que se oponga a las pretensiones de esta recurrente".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 7 de Junio de 2007, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Palau-solitá i Plegamans) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando los autos recurridos, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Abril de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Mayo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4219/05 el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 17 de Marzo de 2005 (y confirmó en súplica mediante auto de 9 de Mayo de 2005 ) pronunciados en trámite de ejecución de la sentencia de fecha 21 de Junio de 2001, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 543/98.

Tal como se especifica en el primer fundamento de Derecho de aquella sentencia, el actor solicitó en su demanda lo siguiente:

"Que se revoque el acto impugnado declarando ser nula de pleno derecho la adjudicación sin indemnización ni compensación al Ayuntamiento de Palau de Plegamans de las fincas del actor incluidas en el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial "La Pineda Sant-Roc" destinadas a zona verde, equipamientos y reserva del diez por ciento del aprovechamiento medio, reconociendo el derecho del recurrente a que se le indemnice por los daños y perjuicios derivados de la privación patrimonial sufrida como consecuencia de la actuación administrativa y difiriendo la determinación de la cuantía de los mismos al período de ejecución de sentencia; y subsidiariamente, anule el acto recurrido decretando la retroacción de las actuaciones al momento inicial a fin de que la reparcelación se tramite incluyendo en la distribución de las cargas y beneficios las fincas de mi mandante, o, alternativamente, se disponga la exclusión de las fincas de la reparcelación simplemente económica acordada, ordenándose se lleve a cabo la ejecución del planeamiento sobre las mismas por el sistema de expropiación incoando de inmediato el Ayuntamiento el procedimiento expropiatorio; o, también alternativamente, se declare tener derecho el actor a la indemnización pertinente por suponer la afectación de sus propiedades una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no puede ser objeto de distribución equitativa entre los reparcelados, fijándose la cuantía de la indemnización en ejecución de sentencia".

La sentencia estimó en parte el recurso contencioso administrativo, razonando para ello lo siguiente:

"En el Proyecto de reparcelación impugnado se adjudican dichas porciones directamente al Ayuntamiento, sin indemnización alguna, sin entrar en las operaciones reparcelatorias, y en base a que son los denominados propietarios "originarios" los que tienen que hacer efectivas las cesiones obligatorias y gratuitas. Todo lo cual no merece otra calificación que la de privación singular de la propiedad sin compensación ni indemnización. Privación efectiva en virtud de lo dispuesto en el art. 125 del Reglamento de Gestión Urbanística con vulneración de los arts. 33 de la Constitución y 349 del Código Civil. Por consiguiente, aquella adjudicación es nula de pleno derecho, y así deberá declararse en el Fallo.

Asimismo debe apreciarse infracción del principio de equidistribución (arts. 3 del T.R.L.S. Texto Refundido de disposiciones legales en materia urbanística vigentes en Cataluña), ya que se aportan terrenos gratuitamente, sin compensación ni indemnización alguna.

La actora alega, sin contradicción, que no ha realizado ninguna segregación ni venta desde marzo de 1992, año y medio antes de la aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación.

Por consiguiente, también por infracción del principio de equidistribución deberá prosperar la pretensión anulatoria deducida en la demanda.

No podrá prosperar la pretensión indemnizatoria, por cuanto la actora alega meramente que el despojo patrimonial sin indemnización le ha causado y le sigue causando "unos serios daños y perjuicios", por cuanto carece del necesario apoyo probatorio de su existencia".

Con esa base jurídica la Sala decidió lo siguiente:

"Estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Donato, contra acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Palau de Plegamans, de 30 de Octubre de 1997, notificado el 29 de Enero de 1998, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación simplemente económica del Plan Parcial "La Pineda-Sant Roc"; únicamente en el sentido de DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO de la adjudicación sin indemnización ni compensación al Ayuntamiento de Palau de Plegamans de las fincas del actor incluidas en el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial "La Pineda Sant-Roc" destinadas a zona verde, equipamientos y reserva del diez por ciento del aprovechamiento medio. Desestimando las demás pretensiones de la demanda"

SEGUNDO

Son hechos de los que hay que partir los siguientes:

La Sra. Alcaldesa envió a la Sala certificación de su resolución de 28 de Diciembre de 2004, que aprobó inicialmente, con apertura el información pública y notificación al interesado, el expediente para la determinación de las indemnizaciones que correspondan al actor por las fincas de su propiedad que fueron adjudicadas al Ayuntamiento en la reparcelación de que se trata sin compensación ni indemnización al propietario.

Por escrito de fecha 18 de Enero de 2005 el demandante solicitó la nulidad de la resolución de la Alcaldía de fecha 28 de Diciembre de 2004 por cuanto "no se incoa mediante él el procedimiento adecuado para adquirir las fincas afectadas y fijar la correspondiente indemnización, acordando, si la Sala lo estimara oportuno, requerir al Ayuntamiento para que aplique la expropiación forzosa por ser el procedimiento correspondiente a dicha transmisión e indemnización".

Con el escrito municipal y el de la parte recurrente, la Sala ordenó por auto de 27 de Enero de 2005 formar "Pieza separada de Incidente de Nulidad de la resolución de la Alcaldía de fecha 28 de Diciembre de 2004", y concedió al Ayuntamiento un plazo de 20 días para contestar a la cuestión incidental formulada por el Sr. Donato.

Hechas esas alegaciones por la representación del Ayuntamiento, en el sentido de que se desestimara la petición de la actora de iniciación de un procedimiento expropiatorio y de que se permitiera al Ayuntamiento la continuación del procedimiento ya iniciado, la Sala de Barcelona, en un primer auto de 17 de Marzo de 2005 (aquí impugnado) declaró no haber lugar a la nulidad de la resolución de la Alcaldía de 28 de Diciembre de 2004, razonando que la sentencia no había anulado el Proyecto de Reparcelación sino únicamente la adjudicación de las fincas al Ayuntamiento sin indemnización al propietario, de forma que la ejecución de la sentencia ha de tener por objeto la adjudicación de estas fincas con la correspondiente indemnización, lo que obliga al Ayuntamiento a tramitar el oportuno expediente; concluyendo la Sala que la desestimación parcial del recurso implicó la desestimación de la pretensión de exclusión de las fincas del Proyecto de Raparcelación y de la pretensión de que se ordenara la ejecución del planeamiento por el sistema de expropiación.

Impugnado en súplica ese auto por la parte actora, fue confirmado por otro de 9 de Mayo de 2005.

TERCERO

La parte actora ha formulado contra esos autos el presente recurso de casación, con base en el motivo del artículo 87-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, por contradecir esos autos los términos del fallo que se ejecuta.

La tesis del recurrente, expuesta resumidamente, es la de que la sentencia de cuya ejecución se trata anuló totalmente el proyecto de reparcelación y excluyó a las fincas cuestionadas de ese Proyecto, de forma que el procedimiento a seguir para que pasen al dominio del Ayuntamiento es el expropiatorio.

CUARTO

Esa tesis es inexacta, lo que conduce al rechazo del motivo y a la declaración de no haber lugar al recurso de casación.

Ninguna de las dos afirmaciones de la parte recurrente es acertada, y así:

  1. No es cierto que la sentencia anulara totalmente el Proyecto de Reparcelación, tal como si se hubiera detectado un vicio de incompetencia o de forma sustancial, que afectara a todo el Proyecto.

    La sentencia dijo muy claramente que estimaba el recurso contencioso administrativo "únicamente en el sentido de declarar la nulidad de pleno derecho de la adjudicación sin indemnización".

    (Hemos de decir que aceptamos el concepto de "indemnización" porque así viene siendo utilizado pacíficamente en este proceso, incluso por la sentencia de cuya ejecución se trata, pero que es absolutamente impropio para designar el derecho de quien aporta una finca a un proceso de reparcelación a recibir otra finca ya reparcelada, cualquiera que sea el destino urbanístico de la primera).

    De esos términos literales de la parte dispositiva de la sentencia se deduce que la ejecución de ésta exige que se modifique el Proyecto de Reparcelación a fin de que el propietario de las fincas reciba la correspondiente indemnización. Y esto es lo que pretende hacer correctamente el Ayuntamiento demandado mediante la aprobación inicial de un modificado del Proyecto que ha de fijar la indemnización, su exposición pública y la audiencia al interesado. Su resultado final podrá ser llevado por éste a la Sala sentenciadora para que decida si la indemnización señalada es la correcta o no lo es.

    La ejecución de la sentencia no exige ninguna otra actuación, ya que de esa forma se salva la causa en la que el Tribunal de Barcelona fundó la estimación del recurso.

  2. En particular, no es exacta la otra afirmación de la parte recurrente, a saber, que la sentencia excluyó a las fincas cuestionadas del Proyecto de Reparcelación.

    Esta fue una pretensión específica ejercitada por la parte actora en su demanda y que fue sin duda rechazada en la sentencia, ya que el Tribunal desestimó todas las pretensiones que no fueran la de la anulación de la adjudicación por causa exclusiva de la falta de compensación. Todas las demás solicitadas fueron desestimadas, y, además, con toda lógica, porque, si el Plan delimita una Unidad de Actuación, el Tribunal no puede sin más modificarla excluyendo una o varias fincas: lo único que puede hacer (y que hizo) fue obligar a la correcta ejecución del planeamiento, impidiendo la infracción del principio de equidistribución.

QUINTO

Repetimos, la decisión de la Sala es acertada, y no infringe los términos de la sentencia, sino que los lleva a puro efecto, ni infringe los preceptos que regulan el derecho de propiedad (artículos 33.3 de la C.E., 349 del Código Civil, y 124 del Reglamento de Gestión Urbanística) ni aquellos que impiden modificar o dejar sin efecto las resoluciones judiciales (artículos 18 y 267 de la L.O.P.J., y 207 de la L.E.C.), pues las decisiones aquí impugnadas no afirman nada sobre la transmisión del dominio de las fincas ni sobre la forma en que haya de efectuarse.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4219/05 formulado por D. Donato contra los autos de fechas 17 de Marzo y 9 de Mayo de 2005 dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en ejecución de la sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 543/98.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación. Esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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