STS, 18 de Diciembre de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:8561
Número de Recurso1245/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 1245/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. Sr. Don MANUEL MARÍA ZORRILLA RUIZ frente al Acuerdo de 25 de julio de 2000 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (dictado por Delegación del Pleno).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Excmo. Sr. Don MANUEL MARÍA ZORRILLA RUIZ se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 25 de julio de 2000 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia en su día por la que se declare nulo o se anule el acto impugnado, declarándolo, en todo caso, jurídicamente ineficaz, declarándose así mismo la compatibilidad de mi representado para impartir la docencia durante el curso dos mil a dos mil uno en la forma solicitada al Consejo General del Poder Judicial, con todo lo que demás que en derecho proceda. (...)".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose acordado recibir a prueba el recurso se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de diciembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente cuestiona en el presente proceso la denegación de la solicitud que presentó, siendo Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, para que le fuese autorizada la compatibilidad de dicho cargo con el ejercicio de la docencia en la Universidad de Deusto durante el curso académico 2000/2001.

En su demanda postula que se declare o anule el Acuerdo del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL que decidió la denegación y que se declare esa compatibilidad solicitada en la vía administrativa.

El análisis de esa pretensión exige partir de lo que establecen los artículos 389.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 267 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, por ser los preceptos reguladores de la materia aquí debatida.

El artículo 389.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se expresa así:

"El cargo de Juez o Magistrado es incompatible: (...) 5º Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquella, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas".

Por su parte, el artículo 267 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, establece:

"Se denegará cualquier petición de compatibilidad de una actividad, tanto de carácter público como privado, cuando su ejercicio pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia del Juez o magistrado afectado".

SEGUNDO

Una interpretación conjunta de ambos preceptos permite extraer como primera conclusión que la actividad docente, como es aquella para la que el aquí actor refiere su solicitud, en principio no está afectada por una incompatibilidad de carácter absoluto sino meramente relativa, y que la declaración de tal incompatibilidad solo resultará jurídicamente justificada cuando consten concretas razones o circunstancias que demuestren que la simultaneidad del ejercicio docente puede, como señala ese artículo 267 del Reglamento 1/1995, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia del Juez o magistrado afectado.

Junto a lo anterior, debe ser destacado que el cuadro estatutario de obligaciones profesionales que incumben a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia no es coincidente con el de los restantes Magistrados, pues efectivamente aquellos ostentan, junto a cometidos estrictamente jurisdiccionales, unas funciones de representación y gobierno que son exclusivas del cargo Presidencial.

Y de esto último se derivan las dos consecuencias que se señalan a continuación.

La primera es que la declaración de incompatibilidad, cuando esta sea valorada en razón al posible compromiso de la imparcialidad o independencia jurisdiccional, deberá hacerse con el mismo criterio que se aplique a los restantes Magistrados, ya que en ese punto no hay diferencia alguna entre estos y el Presidente (la potestad jurisdiccional que todos ejercen dentro del ámbito de sus competencias es idéntica).

La segunda es que el criterio podrá ser distinto cuando se trate de ponderar el posible menoscabo de la dedicación profesional que a cada uno atañe, al ser esta última diferente en uno y otro caso tanto en términos cuantitativos como cualitativos.

No hay que olvidar, al respecto de esto último, que a los Presidentes corresponde una labor de inspección y de informe en el ejercicio de sus funciones gubernativas, en relación a los demás Magistrados, y su recto desempeño pudiera justificar tomar en consideración, no sólo los factores cuantitativos de la correspondiente carga competencial y el tiempo necesario para atenderla, sino también otros datos relacionados con la necesidad de extremar las garantías de acierto, desinterés personal y objetividad en esas tareas gubernativas.

TERCERO

Otra precisión que debe hacerse, directamente relacionada con lo que acaba de afirmarse, es esta que sigue. El CGPJ, en el ejercicio de las funciones de gobierno del Poder Judicial que constitucionalmente le corresponden, puede definir, como legítima opción de política judicial, unas concretas directrices para el ejercicio de esas funciones que son exclusivas del cargo presidencial y, en aplicación de las mismas, adoptar un criterio general de incompatibilidad respecto de las actividades docentes para todos los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.

Ahora bien, la virtualidad que ha de reconocerse a los artículos 9.3 y 14 de la Constitución exigirá que se singularicen cuales son las razones y circunstancias que, relacionadas con la especificidad de las funciones representativas y gubernativas, se tienen en cuenta para definir, como una aconsejable o conveniente medida de política judicial, esa solución de incompatibilidad general del cargo presidencial con las actividades docentes.

CUARTO

El Acuerdo impugnado en el presente proceso contencioso-administrativo, para justificar su decisión de incompatibilidad, invoca en sus razonamientos jurídicos las pautas marcadas por el Pleno del CGPJ a partir del Acuerdo nº 32 de 22 de marzo 2000 y recuerda cual fue la posición sostenida en ese anterior Acuerdo.

Y siguiendo ese precedente, la idea esencial que preside su motivación se plasma en estas afirmaciones:

"El Consejo ha valorado que el estricto cumplimiento de los deberes del cargo, requiere una especial dedicación, en atención a la especial relevancia del cargo, de acuerdo con lo ya argumentado en relación a la doble función que ha sido encomendada a los Presidentes y a la posición institucional que ocupan en el territorio de la Comunidad Autónoma respectiva.

(...)

La aplicación del artículo 267 del Reglamento (...) hace gravitar la autorización sobre un concepto jurídico indeterminado (impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales) bastando al efecto un mero "riesgo" de impedimento, como claramente se desprende de dicha norma, que utiliza la expresión "pueda" (interpretación, que no es gratuita, en tanto que es tomada de la propia jurisprudencia --S.T.S., 3ª. 18-11-91 y 6-11-92--).

El cumplimiento de los deberes inherentes a la función, no puede desvincularse de la dedicación en el ejercicio de la función ni de la eficacia que debe presidir la organización en cuyo ámbito se desarrolla aquella (S.T.S 28-10-1987; S.T.S 27-2-92). Y así, el Consejo, ha entendido que los deberes que competen a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, tanto gubernativos como jurisdiccionales, y la posición institucional que les viene asignada, requieren una dedicación, en aras de la organización que presiden y la eficaz tutela judicial, principios consagrados en los artículos 103.1 y 24 CE ".

QUINTO

Como resulta de lo anterior, el Acuerdo del CGPJ recurrido en este proceso se expresa de manera abstracta, ya que habla de "especial relevancia", "posición institucional", "dedicación" y "eficacia", pero no precisa el específico resultado de gobierno judicial que se pretende lograr con la incompatibilidad, ni el concreto riesgo que a través de ella se quiere ahuyentar.

Esos términos tan genéricos no permiten advertir esas concretas razones que, según lo que se expuso al principio, resultan necesarias para que pueda ser apreciado el supuesto habilitante que permite considerar que la competencia para declarar la incompatibilidad ha sido válidamente ejercitada.

Y a ello debe añadirse que no es aplicable a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia el estatuto especial incluido en la LOPJ para los Magistrados del Tribunal Supremo a partir de la reforma realizada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre.

SEXTO

Procede, pues, sin necesidad de otros razonamientos, estimar el recurso contencioso administrativo y acoger las pretensiones que en la demanda han sido deducidas. Y no median circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Sr. Don MANUEL MARÍA ZORRILLA RUIZ frente al Acuerdo de 25 de julio de 2000 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (dictado por delegación del Pleno), que se anula y deja sin efecto, por no ser conforme a Derecho, a los efectos de lo que se expresa a continuación.

  2. - Reconocer al recurrente el derecho a que le sea autorizada la compatibilidad que solicitó para impartir la docencia durante el curso dos mil a dos mil uno.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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