STS, 14 de Julio de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:6187
Número de Recurso4514/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil "Frío Condal, S.A.", representada por el Procurador Sr. Pinilla Peco y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 25 de Marzo de 1996, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 526/94, sobre Tasas por Servicios Urbanísticos e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, con fecha 25 de Marzo de 1996 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad FRIO CONDAL, S.A. contra la liquidación girada por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, en concepto de Tasas por Prestación de Servicios Urbanísticos por importe de 1.844.154 ptas por razón de la licencia para la construcción de un edificio en el número 115 del Paseo de la Zona Franca, expediente 87-L-1033, y contra el importe de 4.300.000 ptas fijado en concepto del Impuesto sobre Construcciones, Obras e Instalaciones, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada tan sólo anulamos la liquidación girada en concepto de tasa de servicios urbanísticos que deberá ser sustituida por otra en la que se aplique la Ordenanza Fiscal aplicable en el momento de la solicitud de licencia y en todo caso por un importe máximo de 1.844.154 ptas. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Frío Condal, S.A.", preparó recurso de casación para unificación de doctrina, denunciando que la sentencia referida contradecía las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 1983, 8 de Julio de 1986 y 28 de Enero de 1994 y la de la propia Sala de instancia de 26 de Junio de 1992 -- Sentencia 342/92--, de las que se desprendía que la tarifa aplicable a la liquidación de la tasa era la vigente al tiempo de solicitud de la licencia y no de su concesión cuando esta, conforme ocurrió en el caso de autos, se concedió con notable dilación, así como el régimen fiscal aplicable, incluso al ICIO, era el de tal momento y no el posterior. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia recurrida y la condena a la Administración de acuerdo con los pedimentos de la demanda, es decir, a la práctica de liquidación de conformidad con la tarifa vigente al tiempo de solicitud de la licencia. Conferido traslado al Ayuntamiento, se opuso al recurso, aduciendo, en sustancia, que la sentencia impugnada no contrariaba la doctrina jurisprudencial aportada como opuesta y que, por ello, procedía la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso, mediante la modalidad casacional de "para unificación de doctrina", la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 25 de Marzo de 1996, que había estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Frío Condal, S.A." contra liquidación del Ayuntamiento de Barcelona en concepto de tasa por prestación de servicios urbanísticos por razón de licencia para la construcción de un edificio --1.844.154 ptas-- y en concepto, también, de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) --4.300.000 ptas--, en el sentido de anular la liquidación por la tasa y decretar su sustitución por otra en que se aplicara la Ordenanza Fiscal vigente en el momento de la solicitud de la licencia, con el importe máximo alcanzado en la liquidación anulada, a fín de evitar cualquier supuesto de "reformatio in peius" si la nueva liquidación arrojara una cuota superior, y de desestimar el resto de las pretensiones actuadas que, como la propia sentencia específica, se referían a la aplicación del régimen fiscal vigente en 1987 no solo para la liquidación practicada por la tasa, sino también para la del ICIO, aunque, cabe añadir, este segundo aspecto solo se afrontó con claridad no en la demanda, sino en el escrito de conclusiones producido en la instancia jurisdiccional.

En concreto, la sentencia aquí impugnada, partiendo de que lo que la entidad recurrente pretendía era cuestionar la legalidad de la liquidación practicada por el doble concepto acabado de expresar desde la perspectiva del régimen fiscal vigente en el momento de solicitud de la licencia (1987), distinguió los dos supuestos a examinar en el caso que a su consideración se presentaba, esto es, el aplicable a la liquidación por tasa de licencia urbanística y el relativo al ICIO, pues así como en el primer caso era clara la aplicación de la legalidad vigente al tiempo de solicitud de la licencia --y no de la procedente en el momento de su otorgamiento (1993)--, en el segundo, lo decisivo era el momento de iniciación de la construcción, instalación u obra --aun cuando no se hubiera obtenido la correspondiente licencia--, momento en que se producía le devengo, sin perjuicio de la liquidación provisional a practicar cuando se concediera la licencia preceptiva --arts. 101, 103.4 y 104.1 de la Ley de Haciendas Locales (LHL)--, y, por ende, la aplicación de la legalidad vigente en ese momento, para concluir, en definitiva y como se ha apuntado, la procedencia de anular la liquidación practicada por la tasa y la improcedencia de hacer lo propio con la relativa al ICIO, habida cuenta que el devengo de este Impuesto se produjo vigente ya la referida Ley de Haciendas Locales y que la demora en la tramitación de la licencia (de 1987 a 1993) no podía apreciarse como causa de anulación de la liquidación correspondiente (F.J. 3º, "in fine").

Por el contrario, la entidad recurrente, partiendo, sustancialmente, de que, desde 1988, en que cumplió todos los requerimientos municipales relativos a la licencia de obras que había solicitado en 1987, la concesión de esta (otorgada, como se ha dicho, en 1993) se había demorado por causas a ella no imputables, entendió que lo correcto era aplicar, tanto en la liquidación de la tasa como en la del ICIO, la legalidad vigente en 1987 y, por ende, que no procedía la liquidación por este último concepto. Al no entenderlo así, siempre según su criterio, la sentencia impugnada había entrado en contradicción con las sentencias de este Tribunal y Sala de 15 de Febrero de 1983, 8 de Julio de 1986 y 28 de Enero de 1994, aparte de con la de la propia Sala de instancia, Sección Cuarta, de 26 de Junio de 1992, (recurso 465/90) que, desde su punto de vista, sentaban doctrina contraria en presencia de litigantes en la misma situación y de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, esta Sala, en relación con esta modalidad casacional y con los condicionamientos que en este caso concreto presenta, ha de destacar:

En primer lugar que, como tiene sentado en consolidada línea jurisprudencial --Sentencias, entre otras, de 17 y 24 de Mayo y 26 de Julio de 1999, 29 y 31 de Enero de 2000 y demás en ellas citadas-, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero solo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas -no otras- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juicio de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse "únicamente" en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que estas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas. Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "solo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juicio de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y solo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces -art. 102.a).6 de la Ley Jurisdiccional aplicable, 98.2 de la vigente-, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia.

En segundo término que, de las sentencias a que antes se hizo referencia, presentadas como contradictorias de la aquí impugnada, solo se aportó correctamente, esto es, mediante la correspondiente certificación, la sentencia de la Sala de Cataluña de 26 de Junio de 1992. Las restantes del Tribunal Supremo no fueron aportadas por copia simple a texto completo, como exigía el art. 102,a).4, in fine, de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y sigue exigiendo la vigente --art. 97.2--, habida cuenta que no puede reconocerse esta condición a unas fotocopias de un repertorio jurisprudencial que solo contienen la fundamentación jurídica de las sentencias correspondientes. Es cierto que la parte presentó, en la fase de preparación, fotocopia de un escrito que acreditaba la solicitud de las certificaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, pero no lo es menos que dicha solicitud se hizo, no mediante presentación del oportuno escrito en el Registro General de este Tribunal, sino por correo certificado. Además, la parte recurrente consintió la providencia de la Sala "a quo" que tuvo por preparado el recurso no obstante la no aportación de las certificaciones de las Sentencias de esta Sala aducidas como contradictorias con la aquí recurrida y no le requirió el cumplimiento de su obligación de solicitarlas de oficio, como le imponía el precitado art. 102.a).4 de la citada Ley Procesal.

Y, por último y en tercer lugar, que el juicio de contradicción habrá de hacerse, exclusivamente, en el supuesto de autos, entre la sentencia aquí recurrida y la mencionada de la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña --Sentencia de 26 de Junio de 1992--, habida cuenta que es la única regularmente aportada según la doctrina reflejada con anterioridad.

TERCERO

Dicho cuanto antecede, ninguna contradicción cabe apreciar entre las sentencias aquí enfrentadas.

En efecto. La Sentencia de la Sala de Cataluña de 26 de Junio de 1992, se refiere, únicamente, a una liquidación en concepto de tasa por licencia de obras y sostiene la misma doctrina que la sentencia aquí impugnada, esto es, que la liquidación debe practicarse con arreglo a la legalidad fiscal vigente al tiempo de la solicitud de la licencia, que por cierto es la misma doctrina que reflejan las Sentencias de esta Sala de 15 de Febrero de 1983 y 8 de Julio de 1986, también aducidas como representativas de la posición contraria, aunque no aportadas con corrección legal. Es más: la sentencia aquí recurrida, prevé, con exquisita apreciación, cualquier posibilidad de supuesto de "reformatio in peius" al fijar como tope de la nueva liquidación la suma liquidada con arreglo a una Ordenanza --la vigente en 1993, que es cuando se otorgó la licencia-- que, sin duda y por su compatibilidad con el ICIO, presentaba tipos impositivos inferiores que la vigente en un momento en que el aludido impuesto no existía.

Pero es que es más. Aun cuando pudiera hacerse el juicio de contradicción con la Sentencia de esta Sala de 26 de Enero de 1994, que contempló un supuesto en que la demora en la tramitación de la licencia desde su solicitud por el interesado, imputable al Ayuntamiento de la imposición, había determinado el devengo del ICIO por haberse iniciado la construcción de la obra una vez ya establecido este Impuesto por la LHL --Ley 39/1988, de 28 de Diciembre--, tampoco podría llegarse a la conclusión de que la sentencia ahora recurrida mantenía una doctrina contraria a la de esa sentencia de 1994. Lo impide la elemental razón de que, en supuesto de autos, la Sala de instancia ha sentado, conforme al principio se destacó, que esa demora en el otorgamiento de la licencia no podía apreciarse como causa impeditiva de la procedencia del ICIO, que se había devengado en plena vigencia de la LHL y cuya aplicabilidad resultaba, por eso mismo, insoslayable a la vista de los precitados arts. 101, 103.4 y 104.1 de la dicha norma, y este criterio, como es sabido, pertenece a la soberanía de la Sala de instancia y no puede ser combatido eficazmente en casación y mucho menos si ni siquiera se ha aducido que sea producto de una apreciación ilógica o disparatada.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la entidad mercantil "Frío Condal, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 25 de Marzo de 1996, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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