STS 695/2002, 17 de Abril de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:2723
Número de Recurso2804/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución695/2002
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los acusados recurrentes Carlos Antonio y Jesús Luis ; y por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Séptima, que les condenó, por delito de detención ilegal y falta contra las personas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, y estando representados los acusados recurrentes por el Procurador Sr. D. Ignacio San Juan Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Dos de los de San Lorenzo del Escorial, instruyó Sumario con el número 1 de 1997, contra los acusados Carlos Antonio y Jesús Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17) que, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado expresa y terminantemente probado que entre las 13 y 13,30 horas del día 3 de noviembre de 1995 en la localidad de Colmenarejo, Carlos Antonio y Jesús Luis (ambos mayores de edad y sin antecedentes penales), junto a otro individuo a quien no afecta la presente resolución, invitaron a Iván a tomar unas consumiciones. Tras prestar su anuencia Iván , accedieron todos al vehículo propiedad de Jesús Luis Renault-18 matrícula ....-GO .

    Una vez en el interior del vehículo y transcurridos breves instantes, conminaron a Iván , mediante la exhibición de una navaja, a que les diera una cantidad de droga que les debía o bien su valor económico.

    Tras llegar a la altura de la finca denominada "La Sarnosa", sita en la localidad de Robledo de Chavela y ante la negativa de Iván a las exigencias de sus agresores; detuvieron el vehículo, obligando seguidamente a aquel a que descendiera del mismo.

    Posteriormente, y contra su voluntad, le obligaron a que saltara una valla metálica que rodeaba la precitada finca.

    Una vez en su interior le condujeron a un bosque cercano, donde atándole y amordazándole junto a un árbol, le exigieron nuevamente la entrega de la droga.

    Ante la persistencia de los agresores, Iván les solicitó un teléfono móvil para de esa forma poder llamar a su padre y consiguientemente satisfacer las exigencias de aquéllos. Finalmente, con el fin de procurarle el teléfono móvil, le abonaron en el lugar, dejándole atado de pies y manos; si bien sobre las 22,30 horas logró desasirse de las cuerdas y cables que le mantenía amordazado, obteniendo posteriormente ayuda en las inmediaciones.

    Durante el transcurso de los precitados hechos, los agresores causaron lesiones a Iván consistentes en el corte de su oreja derecha, erosiones en sendas muñecas de las manos y tobillo, arañazos en la espalda y aplastamiento del tercer dedo de la mano derecha lesiones que precisaron una primera asistencia estando un día impedido para trabajar..

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y, en consecuencia, condenamos a Carlos Antonio y a Jesús Luis , como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de detención ilegal, a la pena para cada uno de ellos de cuatro años y dos meses de prisión menor, multa de 200.000 ptas e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo, les debemos condenar y, en consecuencia, les condenamos como autores penalmente responsables de una falta contra la personas, a la pena de arresto de tres fines de semana para cada uno de ellos.

    Contrariamente, debemos absolver, y, en consecuencia, absolvemos a los acusados del delito de robo con violencia del que venían siendo acusados.

    Todo ello con expresa imposición a los condenados al pago de las dos terceras partes de las costas causadas en este procedimiento, declarándose la parte restante de oficio.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenamos la totalidad del tiempo que permanecieron privados de libertad cautelarmente por esta causa.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado instructor la urgente tramitación de las piezas de responsabilidad civil y su remisión a esta Sección.

    Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación que habrá de prepararse en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

    Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Carlos Antonio y Jesús Luis , y el Ministerio Riscal que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándosen los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carlos Antonio y Jesús Luis , y el Ministerio Fiscal formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, por falta de elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Y el Ministerio Fiscal formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por inaplicación indebida del artículo 481.1º del Código Penal de 1973 y por infracción por aplicación indebida del artículo 480 párrafo último del código Penal de 1973.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso de la representación de los acusados, impugnando el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LOS ACUSADOS Carlos Antonio Y Jesús Luis

UNICO.- 1.- La Sección Décimo séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a los acusados Carlos Antonio y Jesús Luis a cuatro años y dos meses de prisión menor y multa de 200.000 pesetas, como autores de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 480, párrafo 3º del Código Penal de 1973 y a la pena de arresto de tres fines de semana, como autores de una falta del art. 617.1 del Código Penal de 1995.

Contra dicha condena interponen el presente recurso de casación articulado en un solo motivo en el que alegan., por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración de la presunción de inocencia garantizada en el art. 24.2 de la Constitución porque la condena se basó exclusivamente en las declaraciones del presunto inculpado en fase de instrucción, ya que no declaró en el juicio oral.

  1. - Es jurisprudencia consolidada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al Tribunal sentenciador ( art. 741 LECr.) aunque este principio no excluye que cuando se alega la presunción de inocencia haya de verificarse la prueba de la que racionalmente resulte, o de ella puede deducirse, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción como iuris tantum que es. Esa actividad probatoria ha de practicarse con todas las garantías normalmente en el juicio oral, aunque no puede negase toda eficacia a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el propio ordenamiento procesal establece, siempre que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado o acusados someterlas a contradicción mediante su lectura efectiva, (entre muchas SSTC 80/86, 115/98 y 14/2001.)

  2. - En el presente caso el perjudicado no compareció en el plenario por no haberse podido citar por desconocerse su domicilio y encontrarse en ignorado paradero. Las partes, no pidieron la suspensión del juicio oral - que ya se había suspendido una vez- y se procedió a la lectura de sus declaraciones policiales y judiciales obrantes a los folios 1 y 112 de las actuaciones, a petición del Ministerio Fiscal. No se formuló ninguna protesta. Esas declaraciones fueron desde la denuncia inicial en el testado a su ratificación ante el Juez sumamente detalladas y precisas y fueron corroboradas en todos sus extremos esenciales por la investigación "a posteriori" de la guardia civil y ratificada en el juicio, y por el informe médico de la primera asistencia practicada al perjudicado, que la sentencia impugnada analiza minuciosamente en el fundamento segundo, del que ahora basta recordar en síntesis: a) la guardia civil encontró el lugar donde estuvo el perjudicado ilegalmente detenido en un bosque y las cuerdas, correas, alambres y tubos de goma; también encontró en el automóvil de uno de los acusados (con huellas del mismo tras el correspondiente análisis lofoscópico) una navaja con restos de sangre y unos alicates; y b) el informe médico acreditó que la víctima, tal como había relatado en su denuncia, tenía lesiones en sendas muñecas en las manos y tobillos, arañazos en la espalda, herida incisa en la oreja derecha y aplastamiento del tercer dedo de la mano derecha, las últimas causadas por la navaja y los alicates respectivamente.

Como destaca la sentencia la declaración del perjudicado se prestó con todas las garantías legales en el Juzgado y con contradicción e igualdad al estar presentes las defensas de los acusados.

Se verifica en esta sede que hubo prueba suficiente para desvirtuar la presunción constitucional y se comprueba la racionalidad del proceso decisional de la Sala de instancia para fundar su condena.

El recurso ha de ser desestimado.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr. se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 480, párrafo último del Código Penal de 1973; también se denuncia la infracción del art. 481.1º del mismo Código por no haberse aplicado.

Argumenta el Fiscal que el subtipo que se ha aplicado requiere que sea el propio autor del delito el que ponga en libertad al sujeto pasivo en el plazo de tres días desde la consumación de la infracción y sin haber conseguido su propósito y según la declaración de hechos probados, el propio sujeto logró su liberación, aprovechando que los procesados le habían dejado sin vigilancia, de modo que no es de aplicación lo establecido en dicho subtipo cualificado.

Añade con razón que la doctrina de esta Sala exige en la aplicación del subtipo atenuado del delito de detención ilegal, que la liberación de la víctima "haya sido realizada voluntariamente por el sujeto activo, y, consecuentemente, niega la atenuación cuando ha sido el sujeto pasivo o terceras personas quienes, sin concurso del responsable del delito, han hecho cesar la situación ilegal". El recurso ha de prosperar pues es manifiesta , como alega el recurrente, la inaplicación del subtipo privilegiado del párrafo tercero del art. 480 y constitutiva del delito de detención ilegal del párrafo 1º del mismo artículo, que se consuma en el instante mismo en que se priva a otro de la libertad ambulatoria por cualquiera de los verbos nucleares "encerrar" o "detener", sin que requiera un especial elemento subjetivo de desprecio a la víctima distinta de la que supone el dolo como expresión del conocimiento y voluntad de privar a otra persona de la libertad ambulatoria.

En consecuencia, procede elevar la pena de 4 años y dos meses de prisión menor a seis años y un día de prisión mayor, que es el mínimo de la establecida en el art. 480 párrafo primero, del Código Penal de 1973, atendidas todas las circunstancias de los acusados y de los hechos, entre otras, la fecha de los mismos. No procede la pena de multa conjunta por no figurar en el art. 480,1º de dicho Código.

En el enunciado del recurso se alude a la posible infracción del art. 481.1º del CP de 1973, por no haberse aplicado, pero no se desarrolla y se limita a una genérica referencia a la calificación del Ministerio Fiscal en la instancia.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Carlos Antonio y Jesús Luis , y HA LUGAR, al recurso de casación, por infracción de Ley del Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Séptima, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los acusados, por delito de detención ilegal. Se anula y casa parcialmente dicha sentencia, siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar. Con declaración de oficio de las costas del recurso del Ministerio Fiscal y la imposición a los acusados de las suyas.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chavarri José Aparicio-Calvo Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

En la causa, Sumario incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo del Escorial seguida por un delito de detención ilegal contra Carlos Antonio nacido en Marruecos, el día 30-06-1996, hijo de Victor Manuel y de María Rosa , con domicilio en Av. DIRECCION000 , Bloque NUM000 de Beriain (Pamplona), con NIS nº NUM001 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde 3-11-1995 hasta el 30-11-1995, actualmente en libertad por esta causa; y contra Jesús Luis nacido en Marruecos, el día 1-01-1967, hijo de Juan Antonio y de María Consuelo , con domicilio en C) DIRECCION001 , nº NUM002 , NUM003 , con Pasaporte nº NUM004 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 6-11-1995 hasta el 30-11-1995, actualmente en libertad por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO, se hace cosntar lo siguiente

UNICO.- Los de la sentencia de instancia .

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia que no contradigan los de la precedente sentencia casacional en el fundamento único del recurso del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Los hechos son constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado, en el art. 480, párrafo 1º, del Código Penal de 1973 del que son autores los acusados sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de la falta por la que se condenó en la sentencia de instancia.

Condenamos a Carlos Antonio y Jesús Luis a 6 años y un día de prisión mayor por el delito de detención ilegal, manteniéndose en todo lo demás, incluidas accesorias y pena por la falta, de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chavarri José Aparicio-Calvo Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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