STS, 2 de Junio de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:2861
Número de Recurso3442/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3442/04 interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en representación de PROMOARANDA, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 20 de febrero de 2004 (recurso contencioso-administrativo 372/02). Se ha personado como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO, representado por el Procurador D. Arturo Estébanez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2004 (recurso contencioso-administrativo 372/02 ) cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

<

F A L L O

Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 372//2002 interpuesto por la mercantil PROMOARANDA S.L., representada por la procuradora Dª María-Teresa Palacios Sáez, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Aranda de Duero en sesión de 21 de marzo de 2.003 por el que se deniega la aprobación provisional del proyecto de modificación del Plan General de Ordenación Urbana, consistente en otorgar una "nueva ordenación de la finca del Monasterio de Nuestra Sra. Del Valle (Reverendas Madres Bernardas)", promovido por referida mercantil, declarando conforme a derecho la citada resolución recurrida, sin que proceda imponer las costas procesales a ninguna de las partes>>.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de identificar al acto objeto de impugnación (fundamento primero) y de exponer el planteamiento de los litigantes en el proceso de instancia (fundamentos segundo y tercero), aborda la causa de inadmisibilidad del recurso que había sido planteada por el Ayuntamiento de Aranda de Duero y que termina siendo rechazada (fundamento cuarto). A continuación, en el fundamento quinto de la sentencia se dejan reseñados los siguientes datos de interés para la delimitación de la controversia:

  1. ).- Que el Plan General de Ordenación Urbana de Aranda de Duero en vigor, y cuya modificación puntual se pretende, obtuvo su definitiva aprobación mediante acuerdo de la Comisión Territorial de urbanismo de fecha 18 de febrero de 2.000. Dicho Plan no se encuentra adaptado a las determinaciones de la Ley 5/1999 de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

  2. ).- Que la actora, la empresa PROMOARANDA, S.L., presenta en el Ayuntamiento de Aranda de Duero una propuesta de modificación puntual del PGOU a través de un documento denominado "Nueva Ordenación de la finca Ntra. Sra. Del Valle en calle Santiago núm. 17"; esta propuesta se modifica con un "reformado" presentado el día 30.8.2000, y con posteriores modificaciones de fecha 22.9.00 y 19.10.00. Mediante referida solicitud se solicita el cambio de uso dotacional privado a uso residencial de la finca Monasterio de Ntra. Sra. Del Valle, sita entre las calles Santiago, Camino de Las Algunas y calle Madres Bernardas.

  3. ).- Referido PGOU otorga a la totalidad de la finca del Monasterio de Nuestra Sra. Del valle, con una superficie de 11.715 m2 (según catastro 11.866,54 m2), la clasificación de suelo urbano y uso dotacional privado, concretamente equipamiento religioso (con Iglesia, convento, cobertizos, jardín y huerta). La edificabilidad existente, según Catastro es de 2.262 m2, lo que equivale a un índice de edificabilidad de 0,19 m2/m2 (folio 63 del expediente). Referido suelo en el citado PGOU se califican como suelo urbano consolidado al no estar incluidos en ninguna Unidad de Ejecución, no estándolo por ser terrenos dotacionales privados (folio 94 del expediente).

  4. ).- Por otro lado, el Proyecto completo de modificación puntual del PGOU, presentado por la mercantil PROMOARANDA, S.L., única propietaria de la finca, por el que se procura una nueva Ordenación Urbanística de los terrenos de la "Finca del Monasterio de Nuestra Sra. Del Valle, implica el cambio de uso dotacional privado a uso residencial implica la siguiente Ordenación (folio 63 del expediente): uso residencial intensivo tanto en manzana cerrada como en bloque abierto (se prevén cuatro edificios); una edificabilidad de 21.541 m2, una ocupación de 4.896,64 m2 del total de 11.866,54 m2 que comprende la superficie de la finca; 4.682,00 m2 para espacios libres, 326,31 m2 para accesos y para viales 1.961,59 m2, resultando por ello una edificabilidad de 1,815272 m2/m2.

  5. ).- Igualmente los terrenos que integran la finca cuya nueva ordenación se pretende carecen de la urbanización consolidada precisa para los usos e intensidades propuestos (fotografías acompañados como documentos 1 a 4 de la demanda y folio 58 del expediente,) por cuanto se quieren construir bloques residenciales urbanizando calles interiores y también exteriores y espacios libres. Además la actuación que se pretende, al suponer un importante aumento de población del referido suelo, ya densamente poblado, requerirá que con carácter previo a la construcción de las edificaciones que contempla dicha modificación se proceda a la renovación del tramo principal de la red que transcurre por la calle Santiago (folios 27 a 29 del expediente).

Partiendo de tales datos, la Sala de instancia entra a examinar la controversia de fondo haciendo, entre otras, las siguientes consideraciones:

<< (...)

SEXTO

Y desde el punto de vista del fondo del recurso lo que se discute es si el suelo comprendido en la finca del Monasterio de Nuestra Sra. Del Valle constituye suelo urbano consolidado o no consolidado, y no solo eso sino si con la modificación puntal que se pretende del PGOU puede o no modificarse la categoría del Suelo urbano consolidado a suelo urbano no consolidado, toda vez que ambas partes reconocen, y así se acredita que antes de dicha modificación en el PGOU, que no se halla adaptado a las determinaciones de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, mencionada finca se encuentra categorizada como suelo urbano consolidado, pero eso sí destinado a uso dotacional privado.

La adecuada resolución del litigio presentado exige precisar previamente la legislación aplicable al mismo. Y la concreción de esta legislación debe partir de las circunstancias fácticas reseñadas en el anterior fundamento de derecho, pero sobre todo de dos datos muy relevantes. Un primer dato es que el PGOU de Aranda de Duero es un plan que no se encuentra adaptado a las determinaciones de la Ley 5/1999. Ello implica que su adaptación deberá verificarse en el plazo de cuatro años desde la entrada de mencionada Ley, tal y como prescribe la D.T. 1ª.1 de dicha Ley de Urbanismo. Y que entre tanto se produce dicha adaptación o cualquier otra modificación del citado planeamiento general, según reseña la D.T. 5ª de la misma, el citado PGOU se ejecutará conforme a lo dispuesto en la D.T. 3ª y a sus propias determinaciones; y precisa la D.T. 3ª:

"1. En los Municipios con planeamiento general vigente a la entrada en vigor de esta Ley, y en tanto no se adapten a ella conforme a la disposición transitoria primera, el régimen urbanístico aplicable será el establecido en esta Ley, con las siguientes particularidades:

  1. En el suelo urbano no incluido en unidades de actuación, unidades de ejecución o ámbitos equivalentes, se aplicará el régimen establecido en esta Ley para el suelo urbano consolidado...

  2. En el suelo urbano incluido en unidades de actuación, unidades de ejecución, o ámbitos equivalentes, se aplicará el régimen establecido en esta Ley para el suelo urbano no consolidado..."

Y el segundo extremo relevante es que nos encontramos ante una Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aranda de Duero que deniega la aprobación provisional de la propuesta de modificación puntual del PGOU formulada por la actora; esta modificación pretendía una "Nueva Ordenación de la finca Ntra. Sra. Del Valle en calle Santiago núm. 17", y más concretamente se insta el cambio de uso dotacional privado a uso residencial de la finca Monasterio de Ntra. Sra. Del valle, sita entre las calles Santiago, Camino a Las Algunas y Calle Madres Bernardas. También esta actuación e incidencia viene previstas en las normas transitorias recogidas en la Ley 5/1999, y más concretamente en la D.T. 3.2º donde se establece el régimen jurídico a seguir cuando dispone que "las modificaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbana y de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal vigentes a la entrada en vigor de esta Ley se ajustarán a lo dispuesto en ella. Sin embargo, en tanto el Plan General no se adapte a esta Ley, distinguiendo con claridad las determinaciones de ordenación general, el Ayuntamiento no podrá ejercer la competencia para la aprobación de las modificaciones que no afecten a la ordenación general". Quiere ello decir que en el caso de encontrarnos, como en el supuesto de autos, ante una pretendida modificación del Plan General la disposición a tener en cuenta en dicha concreta modificación no es la Disposición Transitoria 3ª.1, sino la D.T.3ª, número 2.

Por ello, la propuesta de la modificación del Plan General, así como la aprobación de tal modificación deben ajustarse tanto en la forma y procedimiento a seguir como en el contenido a aplicar a la Ley 5/1999. De este modo la citada D.T. 3ª.2 nos reenvía al controvertido art. 12 de la tantas veces citada Ley de Urbanismo de Castilla y León, que distingue las diferentes categorías de Suelo Urbano, señalando que: "En el suelo urbano, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías: a) Suelo urbano consolidado (...). b) Suelo urbano no consolidado (...).

SÉPTIMO

Lo hasta aquí argumentado pone de manifiesto que la modificación puntual que se pretende llevar a cabo en la finca del "Monasterio de Nuestra Sra. Del Valle" debe en todo caso y necesariamente, como dispone la D.T. 3ª.2 de la Ley 4/1999, ajustarse a lo dispuesto en dicha norma. Y siendo verdad como es que referida finca antes de esta modificación integraba la categoría de suelo urbano consolidado, se pretende ahora argumentar si el Ayuntamiento de Aranda de Duero al resolver en la forma que lo ha hecho, aplicando las prescripciones de dicha Ley ha actuado conforme a derecho conceptuando que mencionada finca, de aprobarse la modificación, debe tratarse como suelo urbano no consolidado, y ello porque se contiene en la propuesta de modificación presentada una modificación sustancial de la ordenación detallada.

Y la Sala teniendo a la vista lo preceptuado en el art. 12 de la Ley 5/1999, y más concretamente el inciso final de su apartado b), y poniéndolo en relación con la actuación que implica el Proyecto completo de modificación puntual del PGOU, presentado por la mercantil PROMOARANDA, S.L., por el que se procura una nueva Ordenación Urbanística de los terrenos de la "Finca del Monasterio de Nuestra Sra. Del Valle", nueva ordenación que conlleva el cambio de uso dotacional privado a uso residencial, así como un uso residencial intensivo tanto en manzana cerrada como en bloque abierto, con una edificabilidad de 21.541 m2 frente a los 2.262 m2 de edificación existente, una ocupación de 4.896,64 m2 del total de 11.866,54 m2 que comprende la superficie de la finca; 4.682,00 m2 para espacios libres, 326,31 m2 para accesos y para viales 1.961,59 m2, resultando por ello una edificabilidad de 1,815272 m2/m2, frente a la edificabilidad existente de 0.19 m2/m2, y poniéndolo en relación también con el hecho de que la ejecución de referido proyecto implica la desaparición del Monasterio, de la Iglesia y de las huertas existentes, la conclusión a la que llega esta Sala no puede ser otra que la modificación puntual que se pretende prevé una ordenación sustancialmente diferente a la existente. Y esta previsión de una ordenación muy diferente necesariamente lleva a que el suelo integrado en la finca "Monasterio de Nuestra Sra. Del Valle" deba categorizarse en aplicación del art. 12.b de la Ley 5/1995 y para el caso de aprobarse la modificación propuesta como "suelo urbano no consolidado". Lo hasta aquí expuesto basta para dar la razón al Ayuntamiento (su Secretario y al Letrado Urbanista) y a la Comisión Territorial de Urbanismo cuando concluyen sobre la catalogación del citado suelo como urbano no consolidado de verificarse la aprobación de la modificación del Plan solicitada (...).

También coadyuva, como así informaba certeramente el Secretario del Ayuntamiento de Aranda de Duero en sus tres informes e igualmente lo hacia el Letrado Urbanista en su último informe, a conceptuar el suelo integrado en dicha finca de prosperar la modificación como suelo urbano no consolidado, el hecho de que el citado suelo carezca de la urbanización consolidada precisa para los usos e intensidades propuestos en el Proyecto, como lo revelan las propias fotografías aportadas en las cuales se refleja gráficamente el estado previo existente y el resultado que se pretende. En el resultado (según las fotografías que se acompañan con la demanda) que se pretende se aprecia la construcción de unos viales y unos espacios libres, actualmente inexistentes, que son los que lógicamente van a permitir los usos propuestos, y que lógicamente revelan la necesidad de un proyecto de urbanización, que lógicamente también debe prever la renovación de la red de suministro sita en la calle Santiago, cuyo normal servicio podría lógicamente resentirse como el importante aumento y densidad de población que provocaría la construcciones de las edificaciones proyectadas, como así lo pone de manifiesto el Ingeniero Técnico de Obras Públicas en su informe obrante en el expediente a los folios 27 a 29).

OCTAVO

Con dichos argumentos se desestiman los opuestos de contrario por la actora y en lo que no son coincidentes con las consideraciones de la Sala. Sobre todo el recurrente verifica un planteamiento parcial de la cuestión, porque si bien tiene en cuenta lo dispuesto en la D.T. 3ª.1) porque lógicamente beneficia sus tesis, sin embargo omite intencionadamente el precepto que regula esta situación transitoria que no es otra que la D.T. 3ª.2 de la Ley 5/1999 de Castilla y León, y en la que recuerda que cuando el PGOU no se ha adaptado a las determinaciones de la Ley 5/1999, sin embargo toda modificación que se pretenda del PGOU, por puntual que sea, debe ajustarse a la misma, como es lógico si se busca, como lo hace la Ley, que el período transitorio dure el menor tiempo posible. Y aplicando la nueva normativa, es esta la que obliga de forma reglada a cambiar la categorización del suelo urbano consolidado a suelo urbano no consolidado, lo que tampoco es extraño si tenemos en cuenta que la ordenación existente es muy diferente a la que resulta del Proyecto de Modificación presentado; es decir que si se pretende una modificación tan relevante y para una finalidad tan distinta a la existente, porqué no va a poder implicar ello una nueva categorización del suelo; la respuesta, como ya se ha aseverado la da el art. 12.b, in fine de la Ley 5/1999.

Por otro lado, el hecho de que en el expediente se haya seguido la tramitación prevista en el art. 58 de la Ley 5/1999 (curiosamente en este caso según la actora sí debe aplicarse la citada Ley y no en el art. 12 ) ello no supone que el resultado del procedimiento tenga que se necesariamente la aprobación propuesta; igualmente carece de razón el actor cuando se queja de que el Ayuntamiento ha infringido el art. 89.2 de la Ley 30/1992 por no haber sido congruente con las peticiones formuladas por el interesado al dictar el Acuerdo recurrido. Congruencia existe, y lo sabe perfectamente la actora, tanto cuando se accede a las pretensiones formuladas como cuando se deniegan las mismas, como ha ocurrido en el caso de autos. Finalmente recordar y poner de relieve, que tan poco convencida estaba la parte demandante de sus posibilidades en este recurso que no ha decidido siquiera esperar a su conclusión mediante sentencia, optando por presentar casi a la vez que se interponía el recurso contencioso-administrativo una nueva propuesta acorde con los criterios defendidos por el Ayuntamiento de Aranda de Duero.

Todo lo hasta aquí argumentado lleva a la Sala a desestimar en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto y la totalidad de las pretensiones formuladas por la actora en su demanda....>>.

TERCERO

La representación de PROMOARANDA, S.L. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2004 en el que, después de exponer unos antecedentes en los que ofrece una síntesis de la controversia planteada en el proceso de instancia, formula tres motivos de casación -sin precisar el apartado del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción a cuyo amparo se formula cada uno de ellos- y cuyo enunciado, es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de la normativa estatal en materia del suelo, en particular de los artículos 8.a/ y 14 y disposición transitoria primera la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Suelo y Ordenación Urbana y del artículo 134 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de los que resulta el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano y la imposibilidad de un cambio de clasificación automático.

  2. Infracción del artículo 98.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al no haberse pronunciado la sentencia sobre la vulneración de ese precepto en que incurrió el Ayuntamiento de Sevilla al denegar la aprobación de la modificación del planeamiento por una razón incongruente con lo solicitado en el procedimiento administrativo.

  3. Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la sentencia en incongruencia al no pronunciarse sobre la pretensión de la demandante de que se declare que la finca del Monasterio de Nuestra Señora del Valle constituye suelo urbano consolidado conforme al Plan General de Aranda de Duero y a la legislación urbanística de aplicación.

    El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case la recurrida y se declare:

  4. Que la finca del Monasterio de Nuestra Señora del Valle de las RR.MM Bernardas constituye suelo urbano consolidado conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Aranda de Duero y legislación urbanística de aplicación.

  5. Que, en consecuencia, se anula por no ajustarse a derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 21 de marzo de 2002 que, apartándose de acuerdos anteriores, deniega la aprobación provisional del propuesto de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Aranda de Duero de la finca de las RR.MM Bernardas por considerar el ámbito afectado como suelo urbano no consolidado.

  6. Que se condene al Ayuntamiento de Aranda de Duero para que continúe la tramitación del procedimiento de modificación del Plan General de Ordenación Urbana conforme al pronunciamiento de esta sentencia y legislación de aplicación.

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Aranda de Duero se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2005 en el que alega que la sentencia recurrida no incurre en la incongruencia ni en las infracciones de la normativa estatal que le reprocha la recurrente. Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 28 de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Promoaranda, S.A. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 20 de febrero de 2004 (recurso 372/02) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esa entidad mercantil contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 21 de marzo de 2.003 por el que se deniega la aprobación provisional del proyecto de modificación del Plan General de Ordenación Urbana consistente en otorgar una "nueva ordenación de la finca del Monasterio de Nuestra Sra. del Valle (Reverendas Madres Bernardas)".

SEGUNDO

Ya hemos dejado expuesto en el antecedente segundo el alcance de la Modificación del Plan General propugnada por Promoaranda, S.A. y las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo dirigido contra el acuerdo municipal por el que se deniega la aprobación provisional de esa propuesta de Modificación. También hemos dejado reseñados los tres motivos de casación que aduce la recurrente (antecedente tercero). Pues bien, entendemos que debe anteponerse el análisis de los motivos segundo y tercero, que, aunque la recurrente no precisa el apartado del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en el que se sustentan, debemos entender formulados al amparo del artículo 88.1.c/ de la citada Ley pues lo que en ellos se reprocha a la sentencia es el no haberse pronunciado sobre determinadas cuestiones planteadas por la demandante. Y, siendo ello así, desde ahora dejamos anticipado que la sentencia no incurre en incongruencia omisiva respecto de tales cuestiones. Veamos.

Partiendo de que la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso (artículo 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), procede recordar aquí la doctrina reiterada de esta Sala, de la que son muestra la sentencia de esta Sección 5ª de 12 de marzo de 2008 (casación 4054/05 ) y las demás sentencias que en ella se citan, que recogen, a su vez, la doctrina establecida en sentencia de la Sección 3ª de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ). Esta sentencia mencionada en último lugar se expresa en los siguientes términos:

<< (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )....>>.

Llevando la doctrina expuesta al caso que ahora nos ocupa, esta declaración de que el principio de congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes constituye ya una base sólida para la desestimación del segundo motivo de casación. Sucede que en ese motivo de casación segundo se alega la infracción del artículo 98.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al no haberse pronunciado la sentencia sobre la vulneración de ese precepto en que incurrió el Ayuntamiento de Aranda al denegar la aprobación de la modificación del planeamiento por una razón incongruente con lo solicitado en el procedimiento administrativo; pero esa alegación sobre la supuesta extralimitación en que habría incurrido el Ayuntamiento de Aranda de Duero no es sino uno de las argumentos de impugnación que aducía la recurrente en apoyo de sus planteamientos.

Por lo demás, no cabe afirmar que la sentencia no haya abordado este punto de la argumentación de la recurrente, pues según hemos visto (antecedente segundo), al examinar las alegaciones que se formulan en la demanda frente a la fundamentación del acuerdo municipal, la Sala de instancia hace, entre otras, las siguientes consideraciones: <>.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Aplicando la doctrina antes reseñada sobre la incongruencia omisiva, tampoco puede ser acogido el motivo de casación tercero.

En este motivo se alega la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando la recurrente que la sentencia de instancia es incongruente al no pronunciarse sobre la pretensión de la demandante de que se declare que la finca del Monasterio de Nuestra Señora del Valle constituye suelo urbano consolidado conforme al Plan General de Aranda de Duero y a la legislación urbanística de aplicación.

No hay, sin embargo, tal incongruencia. La Sala de instancia examina la fundamentación fáctica y jurídica del acuerdo municipal impugnado y después de analizar las diferencias que se advierten entre el tratamiento que se dispensa al terreno en el planeamiento vigente y el que se pretende en la Modificación propuesta, termina concluyendo que es ajustada a derecho la decisión del Ayuntamiento de Aranda de no aprobar la Modificación del Plan General que se propugna; pero, hecha esa valoración, y el consiguiente pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo, ninguna razón hay para que la Sala de instancia emita un pronunciamiento declarativo adicional como el que se pretende, que no viene referido al acuerdo municipal impugnado sino a la situación preexistente. Una cosa es que en la fundamentación de la sentencia, lo mismo que en la del acuerdo municipal previo, se examinen las determinaciones del planeamiento en vigor, para a partir de ellas valorar la viabilidad de la Modificación pretendida, y otra muy distinta es que la Sala de instancia deba emitir en la parte dispositiva de la sentencia un pronunciamiento declarativo sobre la clasificación del suelo en el Plan General que no es objeto de impugnación.

CUARTO

Queda entonces por examinar el motivo de casación primero, en el que la recurrente alega la infracción de la normativa estatal en materia del suelo, en particular de los artículos 8.a/ y 14 y disposición transitoria primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Suelo y Ordenación Urbana y del artículo 134 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de los que resulta el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano y la imposibilidad de un cambio de clasificación automático.

Puesto que se citan como infringidos, entre otros, los artículos 8.a/ y 14 de la Ley 6/1998, debemos comenzar señalando que el segundo de estos preceptos distingue dentro del suelo urbano una dualidad de categorías -suelo urbano consolidado y no consolidado por la urbanización- en torno a las cuales esta Sala ha realizado algunas precisiones que ahora resulta oportuno recordar y de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 28 de enero de 2008 (casación 996/04), 12 de mayo de 2008 (casación 2152/04) y 19 de mayo de 2008 (casación 4137/04 ).

La primera de las resoluciones citadas -sentencia de 28 de enero de 2008 (casación 996/04 )- señala que, dado que el mencionado artículo 14 de la Ley 6/1998 tiene el carácter de legislación básica (disposición final única de la Ley 6/1998 ), no cabe considerar que los deberes que en dicho precepto se imponen a los propietarios de suelo no son aplicables con el argumento de que el ordenamiento urbanístico autonómico vigente en una determinada Comunidad Autónoma no contempla la subclasificación de suelo urbano no consolidado por la urbanización. Más bien al contrario, debe afirmarse que aquellos deberes resultan de aplicación teniendo en cuenta que se trata de un precepto básico para el estatuto del derecho de propiedad y que la disposición transitoria primera de la propia Ley 6/1998 establece que el régimen urbanístico del suelo previsto en ella es de aplicación, desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes en dicho momento.

Una vez destacado el carácter vinculante de lo dispuesto en el mencionado artículo 14 de la Ley 6/1998, se plantea la cuestión de los criterios que deben seguirse para la inclusión de los terrenos en una u otra categoría de suelo urbano, dado que la Ley 6/1998 no los define ni es ésta una regulación que corresponda abordar al legislador estatal. En las sentencias antes mencionadas, y en otros pronunciamientos anteriores que en ellas se citan, esta Sala ha señalado algunas pautas para el deslinde de esas categorías de suelo urbano, para el caso de que la legislación urbanística correspondiente no las hubiese establecido. Pero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León existe una referencia legal suficiente, pues la Ley 5/1999, de 8 de abril -Ley de Urbanismo de Castilla y León- establece en su artículo 12 determinados criterios para la delimitación de estas dos categorías de suelo urbano. En lo que se refiere al suelo urbano no consolidado el apartado b/ del citado artículo 12 determina que "...En particular, se incluirán en esta categoría los terrenos urbanos en los que sean precisas actuaciones de urbanización, reforma interior u obtención de dotaciones urbanísticas, que deban ser objeto de equidistribución entre los afectados, así como aquéllos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la existente".

Partiendo de que el Plan General cuya Modificación se propugna no está adaptado a la Ley 5/1999, los recurrentes invocan lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.1.a/ de la citada Ley de Urbanismo de Castilla y León, en la que se establece que en el suelo urbano no incluido en unidades de actuación o ámbitos equivalentes -tal es el caso de la finca del Monasterio de Nuestra Sra. Del Valle- se aplicará el régimen establecido en esta Ley para el suelo urbano consolidado.

La sentencia recurrida ofrece, en cambio, una interpretación sistemática del régimen transitorio de la Ley 5/1999. La Sala de instancia no niega que en la situación del planeamiento general no adaptado es aplicable al terreno la consideración suelo urbano consolidado, con arreglo a la mencionada transitoria tercera.1.a/; pero la sentencia destaca que no cabe la aplicación aislada de ese apartado de la disposición transitoria, como interesadamente pretende la recurrente, pues la misma transitoria tercera de la Ley 5/1999 contiene un apartado 2 que impide una Modificación como la proyectada respecto de un Plan General que no ha sido adaptado a las previsiones de la propia Ley.

Esa interpretación que hace la Sala de instancia del régimen transitorio de la Ley autonómica, viene arropada por un conjunto de datos con los que se pone de manifiesto la entidad del cambio de ordenación que se pretende. Explica la sentencia recurrida que la Modificación proyectada "...conlleva el cambio de uso dotacional privado a uso residencial, así como un uso residencial intensivo tanto en manzana cerrada como en bloque abierto, con una edificabilidad de 21.541 m2 frente a los 2.262 m2 de edificación existente, una ocupación de 4.896,64 m2 del total de 11.866,54 m2 que comprende la superficie de la finca; 4.682,00 m2 para espacios libres, 326,31 m2 para accesos y para viales 1.961,59 m2, resultando por ello una edificabilidad de 1,815272 m2/m2, frente a la edificabilidad existente de 0.19 m2/m2, y poniéndolo en relación también con el hecho de que la ejecución de referido proyecto implica la desaparición del Monasterio, de la Iglesia y de las huertas existentes...". Y ante un cambio de tal envergadura como el descrito, la Sala de instancia concluye que corresponde al terreno para el que se propugna esa nueva ordenación la consideración de suelo urbano no consolidado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.b de la Ley 5/1999 al que ya nos hemos referido; conclusión a la que se une la de que una Modificación proyectada en tales términos no resulta viable en atención a lo dispuesto en el mencionado apartado 2 de la disposición transitoria tercera de la misma ley autonómica.

La representación de Promoaranda, S.L. discrepa de la interpretación que hace la Sala de instancia de los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria tercera de la Ley 5/1999 ; y lo que pretende la recurrente es acogerse a la consideración del terreno como suelo urbano consolidado que resulta del apartado 1 de la mencionada transitoria y que esa misma categoría se mantenga tras la Modificación que se propugna. En definitiva, lo que se solicita en el motivo de casación es que corrijamos la interpretación de la normativa autonómica que ha hecho la Sala de instancia, aunque esa pretensión se presenta bajo la cobertura algo artificiosa de una supuesta infracción de preceptos de la legislación estatal.

Es claro que el motivo de casación planteado en tales términos no puede ser acogido; pero cabe señalar, además, que la interpretación que postula la recurrente resulta insostenible pues lo que pretende con ella es que se aplique aisladamente una determinada disposición, que considera favorable a sus intereses, con el fin de proyectar hacia el futuro y perpetuar un régimen que está configurado para salvar la situación transitoria de los planes no adaptados, y, al mismo tiempo, ignorar o vaciar de contenido el apartado de esa misma norma transitoria que no favorece sus pretensiones.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas por el concepto de honorarios de Abogado a la cifra de mil doscientos euros (1.200 €).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de PROMOARANDA, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 20 de febrero de 2004 (recurso contencioso-administrativo 372/02), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico

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