STS 569/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Julio 2011
Número de resolución569/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de revisión respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, sección 5ª, en el rollo de apelación 124/2006 , que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Granada el 8 de julio de 2005 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 687/2004, promovidos por la entidad mercantil "Jirol Promociones S.L.", cuya demanda de revisión fue interpuesto por Doña Pilar y Doña María Virtudes , representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Sánchez Jiménez, y siendo parte "Jirol Promociones S.L., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Palomares Quesada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación de Doña Pilar y Doña María Virtudes , formuló demanda de revisión respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, sección 5ª, en el rollo de apelación 124/2006 , que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Granada en fecha 8 de julio de 2005 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 687/2004. Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, a) Se rescinda la sentencia de 8 de julio de 2.005 que fue dictada en los autos de Procedimiento ordinario núm. 687/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 11 (sic) de los de Granada, seguido a instancia de Jirol Promociones S.L. contra D. Benedicto , como administrador y representante de la herencia yacente de su esposa e hijo, resolución confirmada en su día por Sentencia de 21 de abril de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial , desestimando el recurso de apelación formulado contra la anterior, que igualmente debe quedar rescindida, con todas las demás consecuencias inherentes a tal declaración. b) Se condene a las partes a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias a ella inherentes, que entre otras supone se condene a Jirol Promociones S.L., a estar y pasar por las anteriores declaraciones , y en consecuencia, a dejar a las partes en libertad de ejercitar los derechos que mejor les conviniere una vez notificada la sentencia, conforme al artículo 516 LEC . c) Se proceda a la devolución del depósito que se constituirá. d) Se condene a Jirol Promociones S.L. a las costas causadas y que se causen en este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda con fecha de 19 de julio de 2.007, y emplazadas el resto de las partes litigantes, se personó la Procuradora Doña Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de Jirol Promociones S.L., quien se opuso a la demanda deducida de contrario y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el recurso y se condenara expresamente en costas a la parte recurrente. Acreditado el fallecimiento del otro litigante, D. Benedicto , con fecha de 3 de diciembre de 2.008 se dictó providencia acordando no tener por sustitutas procesales del mismo a las demandantes de la revisión, hijas del fallecido.

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia, y contestada la demanda, por resolución de fecha 13 de abril de 2.010 se requirió a las partes que manifestaran si consideraban necesaria la celebración de vista o si, por el contrario, entendían que la Sala contaba con los suficientes elementos para la decisión, sin necesidad entonces de celebrar la vista, pudiendo alegar lo conveniente, con advertencia de que de no evacuar el traslado se entendería que renunciaban a la celebración de la vista. Habiendo dejado transcurrir las partes el plazo sin contestar, se dio traslado al Ministerio Fiscal para el informe previsto en el artículo 514.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La deliberación del presente asunto se ha señalado para el día 6 de julio de 2011 de su mañana, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha de 8 de julio de 2.005 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Granada estimando la demanda formulada por Jirol Promociones S.L. contra los sucesores de Doña Inocencia y de D. Gaspar , y contra D. Benedicto , condenándolos al pago de la cantidad de 36.060,73 € con base en la escritura de reconocimiento de deuda suscrita por los anteriores con fecha de 19 de abril de 2.002. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Granada el 21 de abril de 2.006 .

La demanda de revisión se presenta por las sucesoras de Doña Inocencia , hijas de la fallecida, alegando como causa de revisión la contenida en los números 1º y 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, por maquinación fraudulenta de la parte demandante que habría provocado la ausencia de las mismas en el pleito de origen y por la existencia de documentos recobrados decisivos consistentes en el acta de declaración de herederos de 24 de noviembre de 2.006, que da carácter de definitiva a la declaración provisional efectuada el 24 de mayo de 2.004, respecto de la herencia de su madre, lo que acreditaría la imposibilidad de D. Benedicto , su padre, de representar a la herencia yacente de la misma en dicho procedimiento de origen, al ser excluido por causa de indignidad de la sucesión por haber sido condenado por la muerte de su madre, y en la que se declara como únicas herederas a las aquí demandantes de revisión.

SEGUNDO

La presente demanda de revisión no puede ser estimada porque concurre la excepción de caducidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, ya que la demanda de revisión fue presentada en el Registro General del Tribunal Supremo Civil el 16 de mayo de 2.007, cuando ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite solicitar la revisión siempre que no hubieren transcurrido tres meses desde el día en se descubrieren los documentos decisivos o el fraude.

En cuanto al motivo de revisión de maquinación fraudulenta, la demandante de revisión justifica el conocimiento de la maquinación y, por tanto, el inicio del dies a quo para interponer la demanda de revisión, en el momento en el que tiene acceso, procesalmente hablando, al procedimiento de origen, es decir, el 6 de febrero de 2.007. Sin embargo, en primer lugar, si bien es cierto que esta fecha es en la que se compareció con Procurador en dicho procedimiento, el conocimiento de la maquinación se produjo con anterioridad, puesto que el 15 de enero de 2.007, según se relata en la demanda de revisión, la representación de la ahora demandante presentó un escrito en el Juzgado personándose para "estudiar el procedimiento, solicitando el traslado de todo lo actuado", lo que se produce mediante providencia de 19 de enero de 2007. Por ello, transcurrió con creces el plazo de tres meses antes indicado desde que se tuvo conocimiento de la maquinación.

Pero, en segundo lugar, aún admitiendo que el acceso formal al procedimiento y, por tanto, el conocimiento del mismo y de la supuesta maquinación fraudulenta, se produjera, como manifiesta la demandante, el 6 de febrero de 2.007, también operaría la caducidad dada la fecha de presentación ante este Tribunal de la demanda, que lo fue el 16 de mayo de 2.007, transcurridos, como se dijo los tres meses preceptivos. Este defecto no puede, además, subsanarse por el hecho de haberse presentado la demanda con anterioridad al transcurso de plazo en el Juzgado de Guardia de Granada o ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, pues, «como dicen las SSTS de 3 de marzo de 1998 , 1 de diciembre de 1999 , 16 de junio de 2000 , 26 de septiembre de 2005 y 12 de mayo de 2006 , PR n.º 72/2003 , entre otras muchas, es reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de toda demanda de revisión es que ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día reconocimiento de la falsedad, y el referido plazo es de caducidad y, por tanto, no admite causas de interrupción ( SSTS de 25 de mayo de 1992 , 15 de septiembre de 1992 , 14 de septiembre y 18 de octubre de 1993 , 8 de noviembre de 1995 , 29 de enero de 1997 , entre otras muchas). Por tanto, no puede entenderse interrumpido este plazo por el hecho de interponer la demanda de revisión ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña como han declarado las SSTS de 11 de mayo de 2001 , PR n. º 5410/1999 , 4 de noviembre de 2002, PR n.º 1744/2001 y 20 de enero de 2007, PR n. º 38/06 » ( STS 25/01/2011, en actuaciones de revisión 37/2008 ).

Las mismas razones concurren también para desestimar el motivo consistente en haber recobrado la parte documentos decisivos después de pronunciada la sentencia, pues se reputan como tales el acta de declaración de herederos de 24 de noviembre de 2.006, que da carácter de definitiva a la declaración provisional efectuada el 24 de mayo de 2.004, que haría constar como únicas herederas de su madre y hermano a las demandantes respecto de la herencia de su madre, por lo que su padre, demandado en el pleito de origen, no podía ostentar la cualidad de representante de la herencia yacente. En dicha acta de declaración de herederos, que estaba en poder de la parte demandante de revisión, no concurre el requisito de que no hayan transcurrido tres meses desde que se obtuvo el documento, pues es de fecha muy anterior en tres meses a la de la presentación de la demanda ante este Tribunal. Además, tampoco puede tenerse en consideración porque esta Sala tiene reiterado que los documentos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser anteriores a la sentencia que se pretende rescindir ( SSTS 25-1-05 , 24-9-04 , 5-5-03 y 10-10-90 y AATS 3-7-08 y 2-7-08 , citados por la STS 19-01-2011 en actuaciones de revisión nº 71/2008 ), lo que no ocurre en este caso, ya que la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada es de 21 de abril de 2006 y el acta notarial es de 24 de noviembre del mismo año. Finalmente, tampoco puede prosperar este motivo de revisión porque, dado que el documento que se reputa recobrado estaba en poder de la parte demandante de revisión, no se aprecia la existencia de fuerza mayor o actuación de la parte que ganó el pleito que ahora se pretende revisar que hubiera impedido a la demandante de revisión haber dispuesto del documento, como exige el ordinal 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Las razones anteriores conducen a la desestimación de la presente demanda de revisión, con pérdida del depósito constituido, además de la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Se desestima la demanda de revisión promovida por la representación procesal de Doña Pilar y Doña María Virtudes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, sección 5ª, en la apelación 124/2006 confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Granada en fecha 8 de julio de 2.005 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 687/2004.

  2. - Condenar en costas a dicha parte demandante, que además perderá el depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz .Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana. Roman Garcia Varela.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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