STS, 7 de Mayo de 1998

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso4938/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 4938/98, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Feliú de Guixols, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Enero de 1992, y en su recurso nº 1264/91, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de orden de reposición de muro parcialmente derruido, siendo parte apelada D. Darío, D. Ignacioy D. Paulino, representados por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de San Feliú de Guixols se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de Marzo de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de los apelados.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de Julio de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de San Feliú de Guixols) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (D. Daríoy otros) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 24 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 30 de Abril de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 15 de Enero de 1992, y en su recurso nº 1664/91, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Arcas Hernández en nombre y representación de D. Darío, D. Ignacioy D. Paulino, contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de San Feliú de Guixols de fecha 20 de Diciembre de 1989, por la cual (y estimándose en parte el recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 23 de Noviembre de 1989, que impuso a D. Daríola obligación de demoler el resto del muro que se mantiene en el acceso privado de las ocho viviendas de la URBANIZACIÓN000, de dicha localidad así como la obligación de rehacer dicho muro bajo la dirección técnica competente), por cuya resolución estimatoria en parte del recurso de reposición, repetimos, se dispuso en sustancia: 1º) Considerar responsables solidarios de tales obligaciones a todos los propietarios de las edificaciones superiores y que el Sr. Daríoal solicitar la licencia para la elevación del muro actuaba en representación de todos ellos. 2º) No haberse de reconstruir la parte del muro amparada en la licencia, debiendo dejarse los terrenos en la forma natural que el terreno tenía anteriormente. 3º) Imponer al Sr. Darío, y, en su caso, solidariamente a todos los demás propietarios, la obligación de reconstruir el muro inferior, al haber sido la elevación sobre él la causa de su derrumbamiento, debiendo dejarse dicho muro en las mismas condiciones que tenía antes de la elevación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, con el argumento principal de que el Ayuntamiento demandado no había guardado los límites del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y los de la actuación administrativa en la intervención de la edificación, sino que había buscado apoyo jurídico en fuentes obligacionales propias del Derecho Privado, estimó el recurso contencioso administrativo, aunque sólo en parte, pues no dio lugar al pronunciamiento solicitado sobre que se declarara que los gastos de la reconstrucción debían correr a cargo de los promotores de las viviendas de las parcelas inferiores.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de apelación el Ayuntamiento demandado.

CUARTO

Antes de abordar el problema de fondo conviene dejar claras dos ideas. 1) Una es la de que deben dejarse al margen de lo que aquí se discute los hechos o actos acaecidos con posterioridad a la fecha en que se dictó el acto aquí impugnado, pues su legalidad o ilegalidad debe contrastarse conforme a las coordenadas existentes en aquél tiempo. 2) Otra es la de que se equivoca la parte actora cuando pretende dar a las licencias el valor de conformidades municipales con la viabilidad técnica de las obras pretendidas, para concluir que, en el presente caso, y puesto que el Sr. Arquitecto Municipal dijo en su informe que el muro inferior era un muro de contención, no es responsabilidad del solicitante el derrumbamiento producido por ser este en realidad sólo un muro de cerramiento. La intervención municipal, plasmada en la licencia, sólo tiene por finalidad contrastar la petición con el ordenamiento urbanístico, pero no juzgar sobre la corrección técnica de lo solicitado; el otorgamiento de una licencia significa, en consecuencia, no que lo proyectado sea o no correcto técnicamente, sino sólo que lo es desde el punto de vista urbanístico. Así que, en el presente caso, el otorgamiento de la licencia para elevar el muro no significa que el interesado pueda excusarse de los problemas técnicos o arquitectónicos que la obra comportaba.

QUINTO

Vamos a estimar el presente recurso de apelación, con la necesaria revocación de la sentencia impugnada y desestimación del recurso contencioso administrativo, pues no es cierto que el Ayuntamiento demandado haya basado su acto administrativo en fuentes obligacionales propias del Derecho Privado, sino en un estricta interpretación del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y en la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. Según ésta, en efecto, aunque se reconozca que "la Administración no puede resolver cuestiones de propiedad, es claro que para el ejercicio de sus atribuciones en materia urbanística debe partir de las situaciones de hecho y de las apariencias de titularidad existentes a fin de residenciar en personas determinadas los requerimientos que procedan, conforme a los citados artículos 181 de la Ley del suelo y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística, de suerte que dicha actuación será conforme a derecho siempre que el requerimiento se dirija contra la persona que reúna aquella "apariencia de titularidad", sin perjuicio de las cuestiones de propiedad que puedan entablarse ente la jurisdicción civil" (Sentencia T.S. de 14 de Julio de 1992).

Pues bien, en el presente caso, D. Daríosolicitó en fecha 14 de Julio de 1988 (folio 1 del expediente administrativo) licencia para elevar un muro en su altura actual. Literalmente, la solicitud de licencia dice así: "Que en la separación de las fincas números NUM000y NUM001de la URBANIZACIÓN001(Apart. Paula) existe un muro que, a los efectos de impedir la caída de terceros y proteger la vertiente que existe, interesa elevar en su altura actual en un metro aproximadamente por un largo de unos 50 metros lineales".

Concedida la licencia, y derrumbado el muro como consecuencia de la nueva elevación, es lógico que el Ayuntamiento se entienda con aquella persona que realizó la obra y que había pedido licencia para "elevar el muro", pues con esas actuaciones había aparecido ante el Ayuntamiento como persona que podía hacer y disponer sobre el muro. Esa apariencia es suficiente para que el Ayuntamiento dirigiera al Sr. Daríola orden urbanística amparada en el artículo 181 ya citado, (sin perjuicio, naturalmente, de que si la orden ha sido dirigida a quien no es el auténtico propietario, pueda el que haya atendido la orden accionar de repetición contra aquél en cuyo beneficio se ha hecho).

Esta tesis de la suficiencia de la "apariencia de la titularidad" es la única aceptable para que la Administración pueda imponer sus facultades de policía a fin de que las obras y los edificios se conserven en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, pues en otro caso habría de desbrozar antes unos problemas de titularidades dominicales para los que carece de competencia, o habría de esperar a su resolución por los Jueces y Tribunales, en detrimento de la inmediata seguridad de personas y cosas.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 4938/92 interpuesto por el Ayuntamiento de San Feliú de Guixols contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en fecha 15 de Enero de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 1264/91, y en consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por los aquí demandados contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de San Feliú de Guixols de fecha 20 de Diciembre de 1989, ya descrita en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia.

  3. - No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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