STS, 7 de Abril de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1947/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 42/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de septiembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los autos nº 174/95, seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Luis, sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 126, representada por el Letrado D. Juan Luis Albert Caballero y D. Jose Luis, representado por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de marzo de 1997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los autos nº 174/95, seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y D. Jose Luissobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sies de los de Madrid en fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en virtud de demanda interpuesta por el letrado D. Juan Luis Albert Caballero, en nombre y representación de Mutual Cyclops, en reclamación de cantidad y contra el INSS, TGSS, y D. Jose Luis, y con revocación de la antedicha sentencia de fecha seis septiembre de mil novecientos noventa y seis, debemos absolver y absolvemos de la demanda a D. Jose Luis, y condenamos al INSS, en funciones de Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, y a la TGSS en su responsabilidad legal a que abonen a la actora Mutual Cyclops, Mútua de Accidentes de Trabajo y E.P. de la Seguridad Social, nº 126, la cantidad de 2.664.500 ptas. por el concepto reclamado."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandado Jose Luis, sufrió un accidente de trabajo el día 10 de febrero de 1989 cuando prestaba sus servicios por cuenta de la Empresa Ascensores Silves, S.A. y tras su alta por curación, fué declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial, por resolución del INSS de fecha 14 de abril de 1992 con derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado de 2.664 500 ptas, equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora y de cuyo pago se declaró responsable a MUTUAL CYCLOPS. 2º.- En cumplimiento de dicha resolución, con fecha 6 del mes de agosto de 1992, MUTUAL CYCLOPS abonó al demandado la mencionada cantidad, quien la cobró pese a manifestar no estar de acuerdo con la resolución. 3º.- Recurrida la resolución por el demandado ante la Jurisdicción Laboral, el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, con fecha de 8 de Noviembre de 1993, dictó sentencia en procedimiento 851/92 por la que revocaba aquélla y declaraba a D. Jose Luisafecto a Incapacidad Permanente Total con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 109.500 ptas. mensuales. 4º.- Firme la sentencia, la actora ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social, el capital coste de renta preciso para garantizar al demandado el abono de la mencionada prestación, la que viene percibiendo puntualmente a través del INSS. 5º.- El 29 de Marzo de 1995 se celebró juicio siendo parte en el mismo el actor y uno de los hoy codemandados Sr. Jose Luis, por lo que se alegó en el mismo litis consorcio pasivo con respecto al INSS y TGSS. 6º.- El 31 de Mayo de 1995, se dictó sentencia en el sentido de estimar la pretensión del actor. Esta fué recurrida en suplicación, por lo que el 20 de diciembre de 1995 el T.S.J. de Madrid dictó sentencia resolviendo el recurso, consistiendo la resolución en decretar de oficio la nulidad de las actuaciones, por lo que en definitiva se tuvo que celebrar nuevo juicio con el INSS y TGSS como demandados, este juicio se celebró el 3 de julio de 1996. 7º.- El 30 de mayo de 1996 se dictó Auto por este Juzgado por el que se tiene cumplido y acreditada la exigencia procesal del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral de interposición de la reclamación previa, con respecto al INSS y TGSS. 8º.- Se ha agotado la vía previa preceptiva."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que no estimo las excepciones planteadas por los codemandados, y en consecuencia estimo la demanda interpuesta por MUTUAL CYCLOPS contra Jose Luis; INSS y TGSS, condenando al Sr. Jose Luisa que abone a la actora la cantidad de 2.664.500 ptas. y subsidiariamente a los institutos demandados."

TERCERO

El 2 de junio de 1997, mediante escrito del Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 8 de enero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. II) Infracción de lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley General de la Seguridad Social y el 68.1 del mismo Texto Legal en relación con el artículo 21 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, artículo 40 de la Orden de 15 de abril de 1969, artículo 293 de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina jurisprudencial de la Sala."

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de septiembre de 1997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de marzo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a la procedencia de la devolución de la cantidad percibida en concepto de indemnización a tanto alzado por una incapacidad permanente parcial reconocida por resolución administrativa cuando con posterioridad se revoca esta decisión por sentencia firme para reconocer el derecho a una pensión de incapacidad permanente total. Esta cuestión ha sido resuelta por la Sala en su reciente sentencia de 4 de marzo de 1998, dictada en el recurso 2863/97, en el que se citaba la misma sentencia como contradictoria y se denunciaban las mismas infracciones. En esa sentencian se establece, en síntesis, que el supuesto contemplado se configura como un caso de percepción indebida de prestación, pues, aunque el pago de la cantidad a tanto alzado inicialmente fuera procedente en virtud de la ejecutividad de la resolución administrativa, se convirtió en indebido cuando la situación de necesidad fue calificada como incapacidad permanente total y protegida mediante el pago de una pensión, de forma que de mantenerse la prestación inicialmente reconocida, se produciría una duplicidad de protección y un enriquecimiento sin causa. No es aplicable aquí la norma primera del artículo 71 de la Orden de 8 de mayo de 1969, que, también recoge en el artículo 88 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1517/1991, porque, no estamos ante el supuesto que en dicho precepto se contempla, pues no se trata de una sentencia que haya anulado o reducido un derecho reconocido en vía administrativa, sino justamente de lo contrario, es decir, de un nuevo derecho que, lógica y jurídicamente, resulta incompatible con el anterior, por lo que debe abonarse el nuevo derecho de valor superior, pero reintegrando lo percibido por la prestación que ha quedado sin efecto. No es aplicable la doctrina de la sentencia de 14 de marzo de 1994, que se refiere al supuesto contrario: la no compensación de la indemnización a tanto alzado reconocida en la sentencia de suplicación por lo percibido en concepto de pensión de incapacidad permanente total. No estamos además ante un supuesto de revisión de incapacidades (artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social), sino ante los efectos de la impugnación de una calificación inicial. Por otra parte, la solución que se aplica no es contraria a la seguridad jurídica, ni a la ejecutariedad de las resoluciones administrativas, pues se trata de una situación provisional por la voluntad de la propia parte que ha impugnado el acto administrativo y que ha de ser coherente con las consecuencias de esa impugnación cuando de la misma se deriva además un efecto más beneficioso que el que se revoca como consecuencia del éxito de la impugunación.

SEGUNDO

Procede, por tanto, la estimación del recurso para resolver el debate planteado en suplicación. Para ello es preciso dar también respuesta al motivo cuarto de aquél recurso, en el que se invoca la caducidad de la acción en virtud del artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social, denuncia que debe rechazarse porque aquí no se trata de la caducidad de pago de un derecho a una prestación ya reconocida, sino se la acción para exigir el reintegro de una percepción indebida, que se rige a estos efectos por el plazo general de cinco años del artículo 43 de la citada Ley a computar desde el momento en que pudo ejercitarse la acción. Se impone, por tanto, la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación del fallo de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 42/97 interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de septiembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los autos nº 174/95, seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAS SOCIAL y D. Jose Luis, sobre cantidad. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social citada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso del actor y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en autos nº 174/95 sobre prestaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

A U T O

En la villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE H E C H O S

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 1.998, en el recurso nº 1947/97 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 4 de marzo de 1.997, en el recurso de suplicación nº 42/97 interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de septiembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en autos seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS contra dicho recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Luis, sobre cantidad, se dictó sentencia cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 42/97 interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de septiembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los autos nº 174/95, seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Luis, sobre cantidad. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social citada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso del actor y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en autos nº 174/95 sobre prestaciones. Sin costas.".

SEGUNDO

Por escrito de 5 de mayo de 1.998, el Letrado Sr. Albert Caballero, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, presentó escrito ante esta Sala solicitando rectificación de la parte dispositiva del fallo en la que dice que "desestimamos el recurso del actor y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander" cuando obviamente la sentencia confirmada es la dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- En la parte dispositiva de la Sentencia, se constata de forma patente la existencia de un error material manifiesto, pues la sentencia de instancia fue dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid y no por el de Santander, como se dice la parte dispositiva. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede rectificar el error padecido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Rectificar el error material padecido en la parte dispositiva de la sentencia de 7 de abril de 1.998, dictada en el recurso nº 1947/97, en el sentido de sustituir la referencia a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander por la correcta a la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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