STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2005
Número de Recurso6955/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6955/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Isabel Vilarasau Rodrigo, en nombre y representación de Dª. Maite , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 24 de mayo de 1996, dictada en recurso número 34/93. Siendo parte recurrida el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en la representación que le es propia, y el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 24 de junio de 1992, así como contra los que desestimaron los recursos de reposición de fecha 9 de diciembre de 1992, se fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM000 -DIRECCION000 , NUM001 y NUM002 del Proyecto «Cuartel DIRECCION001 , PERI NUM003 » del Ayuntamiento de Móstoles, valorando el terreno de acuerdo con el Índice Municipal de Valores en relación con las parcelas inmediatas, sin reducciones individualizadas y con los posibles incrementos resultantes de la aplicación singular de las normas de aplicación de dichos índices. El valor adoptado es el anterior al momento de la expropiación, ya que no se entiende la reducción producida en este último y conduce a un justiprecio de 10 304 pts/m², más edificación y solera.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 24 de mayo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Arcenegui Fernández, en nombre y representación de Dña. Maite , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 24 de junio de 1992, así como contra los que desestimaron los recursos de reposición de fecha 9 de diciembre de 1992, sobre justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM000 -DIRECCION000 , NUM001 y NUM002 del Proyecto "Cuartel DIRECCION001 , PERI NUM003 " del Ayuntamiento de Móstoles, y debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado Sr. Merelo Cueva, por lo que se anula la mencionada resolución recurrida, por ser contraria a la normativa jurídica en lo que a este recurso se refiere, debiendo fijar el justiprecio en la siguiente cantidad: suelo, 4 248 751 pesetas; edificación y construcciones, 6 189 180 pesetas; suma, 10 437 931 pesetas; y 5%, 521 896 pesetas; total, 10 959 827 pesetas, más los intereses legales que correspondan, que podrán determinarse en ejecución sentencia, todo ello salvo error aritmético, que podrá ser subsanado en cualquier momento. No se hace pronunciamiento sobre costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se trata de una expropiación urbanística de suelo urbano y los criterios de valoración son los establecidos en el artículo 103 de la Ley del Suelo, sin que pueda acudirse al criterio estimativo del artículo 43 de la Ley de Expropiación. La Sala viene admitiendo el método de obtención del valor del suelo mediante el llamado sistema deductivo o de valor residual.

Se ha practicado prueba pericial, en la que el perito ha obtenido por este procedimiento el valor de repercusión del suelo, partiendo de un valor tipo en venta según los diferentes aprovechamientos, lo que le da un valor promedio de repercusión del suelo de 34 742 pesetas/m², teniendo ya en cuenta la edificabilidad del solar, que fija el perito en 4,41 m² por metro cuadrado, por así constar en una certificación del Ayuntamiento de 1977.

El perito actúa sobre la totalidad de las cuatro parcelas, que suman 412,34 m², a las que aplica el método residual para obtener en el primer informe una edificación que conduce a una edificabilidad total de 2,43 m² por metro cuadrado y, en la ampliación, al utilizar prácticamente los mismos datos, obtiene una edificabilidad de 1,49 m² por metro cuadrado.

Lo cierto es que esta edificabilidad no es conforme al planeamiento actual, que está fijada en 0,62 m² por metro cuadrado, por lo que todo el razonamiento del perito para obtener el valor del suelo, tanto en su primer informe como en su ampliación, resulta inadmisible.

El dictamen pericial establece una valoración adecuada para la edificación y las construcciones, utilizando módulos del Colegio de Arquitectos válidos para el año de la expropiación, por lo que debe admitirse el valor dado en dicho informe, que es el de 6 189 180 pesetas, justiprecio al que debe añadirse el valor del suelo en 4 248 751 pesetas, más el premio de afección.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de doña Maite se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 33.3 y 53.1 de la Constitución, en relación con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 143 de la Ley del Suelo, artículo 136 a) del Reglamento de Gestión Urbanística y artículo 52.7 de la Ley de Expropiación, en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles aprobado el 30 de julio de 1985.

Cita las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril (contenido esencial de los derechos fundamentales), 37/1987, de 26 de marzo (contenido esencial del derecho de propiedad) y 166/1986, de 19 de diciembre, (expropiación forzosa).

La sentencia impugnada ha vulnerado la garantía patrimonial del procedimiento expropiatorio legalmente consagrada, al fijar un justiprecio sobre la base de unos criterios que destruyen el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1993, 20 de diciembre de 1993, 4 de mayo de 1994 y 30 de noviembre de 1994.

Según la sentencia la expropiación es urbanística, por cuanto se trataba de ejecutar el PERI de la Unidad de Actuación sobre el suelo urbano denominada «Cuartel DIRECCION001 ». La sentencia parte para la fijación del justiprecio de considerar el suelo como urbanizable no programado, por ser la calificación que le atribuye el PERI.

Sin embargo, el día 25 de abril de 1986, día en el que se inicia el expediente expropiatorio, no se había aprobado el PERI. El mismo se aprobó provisional y definitivamente el día 31 de marzo 1987 y se publicó el 4 de mayo de 1987.

La sentencia ha cometido el error de entender que la expropiación era en ejecución del PERI, siendo por tanto urbanística. En consecuencia ha aplicado indebidamente los criterios de valoración contenidos en la Ley del Suelo, considerando el terreno expropiable como urbanizable no programado.

No puede hablarse de expropiación urbanística si el PERI de cuya ejecución se trata no está aprobado. El único Plan vigente en el momento de iniciarse el expediente era el Plan General de Móstoles [artículo 194 b) del Reglamento de Gestión y sentencia de 30 de noviembre de 1994].

El Plan General puede determinar el sistema de actuación (sentencia de 19 de octubre de 1994), pero la ejecución del mismo requiere la previa aprobación del Plan Especial. Si la expropiación fue urbanística, lo sería por ejecutarse en desarrollo del Plan General y conforme al mismo el suelo tenía la calificación de urbano. En el momento de levantar las actas previas a la ocupación los días 19 al 25 de febrero de 1987 no se había producido todavía la aprobación del Plan Especial. La valoración debe referirse al día siguiente al de la notificación de la resolución de la Comisión de Urbanismo (sentencia de 29 de noviembre 1994, según la cual expediente expropiatorio, de conformidad con el artículo 136 a) del Reglamento de Gestión, se entiende iniciado el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza el acuerdo de aclaratorio de la necesidad de ocupación).

La sentencia incurre en un claro error al entender que la calificación del suelo es la de suelo urbanizable no programado.

El justiprecio fijado no garantiza el reconocimiento del valor real del suelo, que ha sido recalificado por la Administración.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación, 134 de la Ley del Suelo, 194 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con los artículos 33.3 y 53.1 de la Constitución y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Si no se entiende que el suelo se expropia en ejecución del Plan General, hay que concluir que no estamos en presencia de una expropiación urbanística, sino de una expropiación ordinaria que debe sujetarse a la Ley de Expropiación Forzosa.

Si ello es así, la sentencia ha aplicado indebidamente los criterios de la Ley del Suelo y debía haber aplicado los contenidos en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación. Con ello se ha vaciado la garantía expropiatoria contenida en la Constitución. La Constitución garantiza el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación, que no se ha respetado.

Termina solicitando que se dicte sentencia en la que, casando la recurrida, se resuelva lo que corresponda en derecho en orden a lo solicitado en el suplico de la demanda formalizada en primera instancia en nombre de la recurrente, con los demás pronunciamientos a que en derecho haya lugar.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El Plan General proporciona la legitimidad necesaria al organismo actuante para poder llevar cabo la ejecución del planeamiento, pues contiene la delimitación, la especificación de uso del suelo, la cuantificación del aprovechamiento y la relación de afectados en la unidad de actuación «Cuartel DIRECCION001 ». Fija también la expropiación como sistema de actuación en la gestión que debe realizarse en el Primer Cuatrienio de su Programa de Actuación, con especificación de superficies de suelo y condiciones de volumen.

No cabe la menor duda de que nos encontramos ante un supuesto de expropiación por razones urbanísticas.

La Comunidad inició el procedimiento expropiatorio en cumplimiento del Plan General. Se basó para fijar la valoración, habida cuenta de que se trataba de suelo urbano, en la consideración del aprovechamiento medio del sector y rendimiento atribuido efectos fiscales, factores determinantes del valor urbanístico. Al no ser aplicable la contribución territorial urbana se fijó su valoración en consideración al aprovechamiento urbanístico. El valor se fijó en 1 700 pesetas metro cuadrado. Se tuvo en cuenta el valor asignado a los terrenos en el Índice Municipal de Plusvalía correspondiente al año 1986, fecha de iniciación del expediente de justiprecio. En dicho índice el valor ascendía a 1 860 pesetas metro cuadrado. Siendo superior el valor fiscal al valor urbanístico, fue aquel el asignado.

El Jurado fijó el valor del Índice correspondiente al año 1984, que no es el momento temporal al que debe referirse la valoración. El valor se fija de acuerdo con el precio unitario correspondiente a las parcelas inmediatas y no se aplican las reducciones individualizadas, pero sí los posibles incrementos de valor.

De la documentación aportada por la Comunidad se desprende que la reducción de valores a 1 860 pesetas metro cuadrado se hizo con plena corrección formal por la Administración expropiante.

Estos argumentos podrían haber justificado la interposición de recurso de casación, cosa que no se hizo por razón de la cuantía.

Las alegaciones de la parte recurrente no sirven de fundamento al recurso.

Olvida la recurrente que la zona expropiada carecía de los servicios urbanísticos adecuados. De la operación no se ha obtenido rendimiento lucrativo alguno. Se trataba de alterar la localización de ciertos usos incompatibles con su entorno y de liberar suelo para usos comunitarios, dotaciones, servicios y viviendas.

De todo ello se desprende que ha de rechazarse tajantemente el recurso interpuesto, que postula la aplicación de valores comerciales o de mercado. La sentencia impugnada es tajante al señalar que la expropiación es urbanística y son aplicables los preceptos de la Ley del Suelo.

La valoración propuesta por la recurrente conduce a un resultado contrario a lo establecido en la Constitución, la cual prescribe la utilización del suelo de acuerdo con el interés general.

Los terrenos incluidos en la expropiación están clasificados por el Plan General como suelo urbano y no como urbanizable no programado, como dice la recurrente. Como urbanos han sido valorados por la Administración expropiante, por el Jurado y por la sentencia recurrida.

La naturaleza urbanística de la expropiación excluye la aplicación de los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se afirma que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 8 de marzo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. Maite contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de mayo de 1996. En ella se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 24 de junio de 1992 y contra los que desestimaron los recursos de reposición de fecha 9 de diciembre de 1992 sobre justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM000 -DIRECCION000 , NUM001 y NUM002 del Proyecto «Cuartel DIRECCION001 , PERI NUM003 » del Ayuntamiento de Móstoles, y se desestima el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 33.3 y 53.1 de la Constitución, en relación con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 143 de la Ley del Suelo, artículo 136 a) del Reglamento de Gestión Urbanística y artículo 52.7 de la Ley de Expropiación, en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles aprobado el 30 de julio de 1985, se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada ha vulnerado la garantía patrimonial del procedimiento expropiatorio, pues el día en que se inicia el expediente expropiatorio no se había aprobado el PERI y la sentencia incurre en un claro error al entender que la calificación del suelo es la de suelo urbanizable no programado y no la de suelo urbano, que es la contemplada en el Plan General, único instrumento que podía ejecutarse.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Bajo la vigencia del Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, viene declarando la jurisprudencia que:

  1. La determinación del valor urbanístico debe hacerse en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración. Así lo prescriben los artículos 105 y 108 del Texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 145 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

  2. Dicho valor atribuido a efectos fiscales será el determinado a efectos de la contribución territorial urbana siempre que reúna los requisitos contemplados por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística. Si así es habrá de ser tenido como valor urbanístico preferente (entre otras, sentencias de fechas 11 de abril de 1993, 26 de junio de 1993, 29 de junio de 1993, 3 de julio de 1993, 25 de octubre de 1993, 5 de abril de 1994, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1994, 24 de junio de 1995, 15 de julio de 1995, 30 de septiembre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 15 de febrero de 1997, 22 de febrero de 1997, 22 de marzo de 1997, 9 diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 7 de febrero de 1998 y 21 de febrero de 1998).

  3. Para apreciar la concurrencia de dichos requisitos es menester que exista la única prueba que al respecto exige dicho precepto. Es la certificación que acredite el valor fijado a efectos de la contribución territorial urbana para la concreta finca de que se trate, expedida por el organismo de la Hacienda Pública (sentencia de 23 de enero de 1999). La certificación del Centro de Gestión Catastral ha de haberse aportado al proceso y referirse a la iniciación del expediente de justiprecio (sentencia de 19 de septiembre de 1998).

  4. Si el valor determinado a efectos fiscales no reúne los requisitos pertinentes, el valor urbanístico deberá calcularse en la forma prevista por los artículos 105.2 del citado Texto Refundido y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, como criterio o forma subsidiaria. La tasación debe hacerse, entonces, prescindiendo de aquel y en función del aprovechamiento urbanístico que deba ser tenido en cuenta. En el suelo urbanizable no programado éste es el que resulte de su uso e intensidad de la ocupación determinado en el Plan General. En el programado, el aprovechamiento medio del sector. En el urbano, el permitido por el Plan o, en su caso, el aprovechamiento medio resultante de la unidad de ejecución respectiva. En defecto de Plan, el de un metro cuadrado construible por cada metro cuadrado de suelo referido al uso predominante en el polígono fiscal en que resulte incluido.

  5. La valoración de los terrenos al momento de la iniciación del expediente de justiprecio ha de hacerse de acuerdo con el aprovechamiento fijado para los mismos por el instrumento de planeamiento vigente. No es obstáculo que éste hubiese modificado las condiciones de edificabilidad del suelo (sentencias, entre otras, de 26 de marzo de 1996, 2 de abril de 1996, 3 de abril de 1996, 8 de julio de 1996, 9 de julio de 1996, 10 de julio de 1996, 7 de noviembre de 1996, 3 de diciembre de 1996, 5 de diciembre de 1996, 4 de febrero de 1997, 7 de octubre de 1997, 21 de febrero de 1998, 28 de febrero de 1998, 30 de marzo de 1998, 21 de septiembre de 1998 y 2 de octubre de 1999, recurso de casación núm. 5233/1995).

  6. El aprovechamiento urbanístico aplicable para el justiprecio del suelo expropiado para sistemas generales o fines dotacionales, carente de aprovechamiento lucrativo en el planeamiento, es el aprovechamiento o edificabilidad del entorno (sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994, 18 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 2 de enero de 1996, 12 de abril de 1997, 28 de junio de 1997, 7 de febrero de 1998, 23 de marzo de 1998, 11 de julio de 1998, 3 de mayo de 1999, 22 de noviembre de 1999 y 21 de diciembre de 1999, recurso de casación núm. 8379/1995).

  7. Sobre el aprovechamiento así obtenido debe aplicarse el valor de repercusión. Éste se determinará con arreglo a cualquiera de los métodos admitidos por la jurisprudencia como aptos para su cálculo -entre ellos el método llamado residual- (sentencias, entre otras, de 16 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 21 de febrero de 1998, 13 de junio de 1998 y 20 de junio de 1998).

  8. Esta tasación tendrá como límite el valor inicial, que prevalecerá sobre el urbanístico, determinado en función de su aprovechamiento, cuando éste sea inferior a aquél (artículo 108, párrafo segundo, de la Ley del Suelo de 1976); y

  9. Cuando el valor inicial a que se llegue, por aplicación de las normas para su determinación que se recogen en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 104 de la citada Ley, fuese inferior al que constase en valoraciones catastrales, índices municipales u otras estimaciones públicas, prevalecerá la más alta de las que concurran sobre el terreno (artículo 104.5 de la Ley del Suelo). Este valor resulta ser el mínimo garantizado por la Ley como valor urbanístico de los predios expropiados.

CUARTO

La sentencia impugnada acepta la posición del Jurado favorable a la valoración del terreno con arreglo al Índice Municipal de Valores a efectos de Incremento del Valor de los Terrenos. Considera que no se dan los requisitos para aplicar el valor fijado a efectos de la contribución territorial urbana y que el dictamen pericial mediante el que se obtiene el valor urbanístico del terreno por el método residual no es aceptable por no ajustarse a la edificabilidad que resulta del planeamiento vigente.

Debe concluirse, en consecuencia, que la sentencia se ha atenido, a falta de determinación del valor urbanístico aplicable por otros criterios, a la aplicación del mínimo garantizado resultante de la valoración obtenida del Índice Municipal. En consecuencia, no se aprecia que haya existido infracción alguna de los preceptos invocados como infringidos.

Resulta indiferente para esta conclusión la afirmación de que la Sala ha incurrido en error al calificar el terreno como suelo urbanizable no programado. La Sala, en efecto, dice expresamente que el suelo es urbano y descalifica el dictamen pericial por no aplicar la edificabilidad a su juicio reconocida al mismo por el Plan. No parece desacertada esta apreciación, cuando el propio perito afirma que aplica la edificabilidad resultante del planeamiento anterior, y no del que se ejecuta. Con ello se separa de la jurisprudencia antes reseñada.

Si la parte recurrente pretendía impugnar esta apreciación debió justificar que con arreglo al Plan la edificabilidad asignada al suelo urbano expropiado es distinta de la considerada por la Sala. Nada argumenta en este sentido. Se limita a decir, en contra de lo expresamente afirmado por la sentencia, que ésta considera el suelo expropiado como urbanizable no programado. Únicamente aporta una información urbanística del año 1977 (folio 11 del expediente del Jurado), anterior no sólo al PERI que dice indebidamente aplicado, sino también al Plan General de Móstoles cuya aplicación invoca (el cual fue aprobado en 1985). Ésta información es, por cierto, la que utiliza el perito para obtener el valor urbanístico.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación, 134 de la Ley del Suelo, y 194 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con los artículos 33.3 y 53.1 de la Constitución y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega, en síntesis, que si no se entiende que el suelo se expropia en ejecución del Plan General, hay que concluir que no estamos en presencia de una expropiación ordinaria que debe sujetarse a la Ley de Expropiación Forzosa.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

La expropiación llevada a cabo se verifica con una finalidad urbanística y en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles. El Plan General, en efecto, contiene la delimitación, la especificación de uso del suelo, la cuantificación del aprovechamiento y la relación de afectados en la unidad de actuación «Cuartel DIRECCION001 ». Fija también la expropiación como sistema de actuación en la gestión que debe realizarse en el Primer Cuatrienio de su Programa de Actuación, como reconoce la parte recurrente, con especificación de superficies de suelo y condiciones de volumen.

El hecho de que el Plan Especial no se aprobara con anterioridad al momento en que se aprobó el Proyecto de Expropiación y se declaró la urgente ocupación de los bienes por la Comunidad de Madrid no obsta al carácter urbanístico de la expropiación llevada a cabo en ejecución del Plan General.

En consecuencia, debe considerarse correcto el criterio de la Sala de instancia al considerar que se trata de una expropiación urbanística de suelo urbano; que los criterios de valoración son los establecidos en el artículo 103 de la Ley del Suelo; y que no puede acudirse al criterio estimativo del artículo 43 de la Ley de Expropiación.

La aprobación posterior del Plan Especial pudiera servir a la parte recurrente para discutir su incidencia en el expediente ya iniciado, en especial si, como parece apuntar, considera que se produce una disminución de la edificabilidad. No autoriza, sin embargo, para poner en cuestión el carácter urbanístico de la expropiación.

Ya se ha visto cómo el Jurado optó por no aceptar las reducciones del valor de los bienes introducidos en el Índice Municipal probablemente en atención a la readaptación de los usos llevada a cabo por el Plan Especial. Este criterio es, sin duda, favorable a la parte recurrente. Ha sido confirmado por la sentencia de instancia separándose, según se desprende de la documentación aportada en la instancia, del criterio seguido en otro proceso. No ha sido combatido en casación por la Comunidad de Madrid, aunque ésta manifiesta su discrepancia al oponerse al recurso que resolvemos.

SÉPTIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Maite contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de mayo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Arcenegui Fernández, en nombre y representación de Dña. Maite , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 24 de junio de 1992, así como contra los que desestimaron los recursos de reposición de fecha 9 de diciembre de 1992, sobre justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM000 -DIRECCION000 , NUM001 y NUM002 del Proyecto "Cuartel DIRECCION001 , PERI NUM003 " del Ayuntamiento de Móstoles, y debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado Sr. Merelo Cueva, por lo que se anula la mencionada resolución recurrida, por ser contraria a la normativa jurídica en lo que a este recurso se refiere, debiendo fijar el justiprecio en la siguiente cantidad: suelo, 4 248 751 pesetas; edificación y construcciones, 6 189 180 pesetas; suma, 10 437 931 pesetas; y 5%, 521 896 pesetas; total, 10 959 827 pesetas, más los intereses legales que correspondan, que podrán determinarse en ejecución sentencia, todo ello salvo error aritmético, que podrá ser subsanado en cualquier momento. No se hace pronunciamiento sobre costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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