ATS 721/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4321A
Número de Recurso10932/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución721/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), en la Ejecutoria 45/2015, se dictó Auto con fecha 16 de septiembre de 2015, por el que se acuerda no revisar la Sentencia de fecha 14 de julio de 2015 firme, en la que se condenó, por lo que aquí interesa, a Vidal como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 3b y 6 Código Penal , en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, a las penas de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpone recurso de casación por Vidal , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bartolomé Dobarro, alegando como motivo infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza, al amparo del art. 849.1 LECrim ., alegando que tras la aprobación y entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se modifica el artículo 318 bis del Código Penal , de tal forma que se reducen significativamente las penas para los condenados por los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, y que el Tribunal sentenciador no ha aplicado la nueva redacción del tipo.

  2. La Ley Orgánica 1/2015, en la Disposición Transitoria Primera, relativa a la legislación aplicable, establece, entre otros extremos, que los delitos cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

    Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la citada Ley y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad. En todo caso, será oído el reo.

  3. En el Antecedente de Hecho tercero de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se expone que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318 bis, apartados 1 º y 2º del Código Penal , del que consideraba responsables a los procesados, uno de ellos el hoy recurrente, y solicitando la imposición de la pena de 12 años de prisión y accesorias correspondientes. Y en el antecedente quinto se dice que en el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en trámite inicial, modificó su escrito de acusación en el sentido que consta en el acta (en concreto, la segunda art. 318 bis 3 b y 6 de acuerdo con la regulación de la L.O. 1/2015 y la quinta imponer a cada uno de los acusados la pena de 3 años de prisión, manteniendo el resto), ante lo que los procesados y sus letrados mostraron su conformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, por lo que no se consideró necesario la continuación del juicio, dictándose "in voce" sentencia de conformidad, y, manifestándose por las partes su intención de no recurrirla, se declaró firme en el mismo acto.

    En el fallo, se condena a los procesados, entre ellos el recurrente, como autores de un delito del art. 318 bis 3b y 6 del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, a las penas de 3 años de prisión y accesorias correspondientes. Por consiguiente, habiéndose enjuiciado los hechos con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma y habiéndose tenido en cuenta ya la norma más favorable de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la reforma con la consiguiente modificación de conclusiones por el Ministerio fiscal, con la que expresamente se conformaron los procesados y sus letrados, no cabe la revisión solicitada.

    Por otra parte, pese a la conformidad prestada, la calificación jurídica de los hechos declarados probados es acertada teniendo en cuenta la redacción del precepto vigente en el momento de la comisión de los hechos (Ley Orgánica 5/2010) y la introducida por la Ley Orgánica 1/2015.

    En el "factum" se declara probado que los procesados, Belarmino , Vidal y Eloy , con el propósito de introducir de forma irregular a inmigrantes en territorio nacional y con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, a sabiendas de poner en peligro la vida de las personas, puestos de común acuerdo, el 6 de Diciembre de 2013 tomaron, de forma sucesiva, el mando de una embarcación tipo patera en la que se encontraban un total de 19 personas, siendo una circunstancia conocida por los mismos que, al menos, cinco de ellos eran menores de edad, iniciando el viaje desde las costas de Marruecos y navegando por mar abierto, con el riesgo inherente a este tipo de travesía, hasta que fueron localizados por la Guardia Civil.

    Los hechos probados se incardinaban correctamente por el Ministerio Fiscal en el art. 318 bis, apartados 1 º y 2º, redacción de la Ley Orgánica 5/2010 , conducta castigada con la pena de 8 a 12 años de prisión. Como quiera que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, la conducta se incardina en el art. 318 bis 1 y 3 b ) que castiga la conducta con la pena de 4 a 8 años de prisión, era más favorable para los procesados la aplicación de este último. Si a ello añadimos que el Ministerio Fiscal apreció el tipo atenuado del número 6º del art. 318 bis, de contenido idéntico al derogado apartado 5º del precepto en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010 , rebajando en un grado la pena, no cabe duda del acierto del Tribunal aplicando la redacción que actualmente se encuentra en vigor.

    En definitiva, no procede la revisión de la sentencia firme que da origen a esta ejecutoria, puesto que en la sentencia ya se tuvo en cuenta la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2015 en el art. 318 bis, y el recurrente fue condenado conforme al vigente art. 318 bis del Código Penal .

    Por todo ello, procede inadmitir el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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