STS, 22 de Enero de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:264
Número de Recurso8966/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de los recursos de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; fue dictada el 29 de mayo de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra denuncia para el restablecimiento de legalidad urbanística por obras de construcción.

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Don Alexander , y por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de Don Gaspar ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha conocido del recurso número 5602/1995, promovido por la representación de Don Gaspar ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento coruñés de Puentedeume y coadyuvante Don Alexander . Fue promovido contra la denegación presunta por silencio de la denuncia formulada al Ayuntamiento demandado el 31 de julio de 1995, sobre restablecimiento de la legalidad urbanística de la construcción de un edificio del que es promotor Don Alexander , sito entre las calles DIRECCION000 y Plaza DIRECCION001 de la localidad de Puentedeume (La Coruña).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 29 de mayo de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gaspar , contra la denegación presunta, por silencio, de la petición formulada por el recurrente al Ayuntamiento de Pontedeume el 23 de mayo de 1995, sobre incoación de expediente sancionador y de restablecimiento de la legalidad urbanística con motivo de las obras de construcción sitas en las ruas DIRECCION000 y Plaza DIRECCION001 , de las que es promotor D. Alexander , y debemos desestimar y lo desestimamos contra la resolución de la Comisión de Gobierno de 27 de mayo de 1992, por la que se concede la licencia; ordenando la demolición de la cubierta de la edificación para que se ajuste a la licencia concedida; sin hacer especial condena en costas."

TERCERO

Las partes demandante y coadyuvante prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo , en nombre de Don Alexander y el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de Don Gaspar ; presentaron escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite, no personándose en esta instancia la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 17 de enero de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso interpuesto por Don Gaspar contra la denegación presunta, por silencio administrativo del Ayuntamiento coruñés de Puentedeume, de su solicitud de que se incoase expediente sancionador y se restableciese la legalidad urbanística vulnerada por las obras de construcción de un edificio y ordena la demolición de la cubierta de éste hasta que se ajuste a la licencia concedida; desestima, en cambio, la ampliación del recurso dirigida (ex articulo 46 LJCA) contra el acuerdo municipal de otorgamiento de licencia del referido edificio.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se ha alzado en esta vía extraordinaria de casación Don Gaspar , para insistir en su pretensión anulatoria de la licencia concedida. También lo ha hecho el titular de ésta, Don Alexander , para pedir la casación del pronunciamiento estimatorio del recurso.

TERCERO

Don Gaspar formula dos motivos de casación que no van a prosperar. En el primero de ellos denuncia incongruencia por defecto de la sentencia (ex articulo 95.1.3.º de la LJCA) alegando que la misma no habría resuelto sobre la cuestión de si el remate final del vuelo de los tejados de la casa contravenía la ordenanza local que los limita en la calle La Tahona a un máximo de 30 centímetros. El motivo debe ser desestimado pues la Sala resuelve la cuestión que se invoca al declarar que la construcción cumple estrictamente la Ordenanza de voladizos, expresando las pruebas en que se funda para llegar a dicha conclusión, por lo que no existe la incongruencia por omisión que se denuncia en el motivo. Cierto es que la Sala no aceptó el recibimiento a prueba del recurso sobre esta cuestión pero, aparte de que esa decisión fue aceptada por el recurrente (que no se alzó en súplica contra el Auto de 12 de febrero de 1996), lo que se denuncia en este motivo es únicamente una incongruencia por defecto que no se ha producido, por lo que tampoco cabe - en él - verter afirmaciones que cuestionan los hechos que se declaran probados.

La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo segundo, que alega, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, infracción de las normas de edificación que se refieren a voladizos de tejados en el Ayuntamiento de Betanzos. Las normas de Derecho local que no trascienden el ámbito de lo autonómico están excluidas del recurso de casación, según criterio consolidado de esta Sala (sentencias de 5 de abril, 18 de mayo y 22 de octubre de 1999, 3 de abril y 30 de octubre de 2000 o de 11 de abril, 26 de mayo, 6 de julio y 30 de noviembre de 2001 y de 15 de enero de 2002).

CUARTO

También deben ser desestimados los dos motivos por los que Don Alexander pide la revocación del pronunciamiento estimatorio de la demolición de la cubierta en lo que la misma no se ajusta a la licencia otorgada.

El primer motivo se basa también en incongruencia, esta vez por exceso, de la sentencia. Se queja el recurrente de que ésta haya condenado al Ayuntamiento a ordenar la demolición cuando, se afirma, sólo se pidió la incoación de expediente sancionador y el restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada. La queja es inconsistente no solo porque la petición última consiente un fallo en el que se decrete la procedencia de demoler sino, incluso, porque en el suplico del escrito de demanda se hace constar expresamente la petición de que se anulen los actos presuntos impugnados "con los consiguientes efectos en cuanto a la demolición de lo indebidamente construido", siendo evidente - como la sentencia se ocupa de razonar cumplidamente - que no existe otra alternativa en este caso que la demolición de lo que se aparta de la licencia.

El segundo motivo insiste en el alegato, que también se formula en el primero, de la necesidad de que se hubiera tramitado íntegramente el expediente y se hubiera otorgado la posibilidad de legalizar. La sentencia da una cumplida respuesta a estos alegatos, subrayando que no existe indefensión alguna ni posibilidad de legalizar lo construido en contra de la licencia, conforme a los distintos elementos probatorios que destaca. Por ello sólo un adecuado recurso a la técnica del acto denegatorio presunto, de que ha hecho oportuno uso la demandante, es lo que ha permitido en este caso salvar la ostensible pasividad municipal para lograr que la legalidad se restablezca a pesar de la misma y de la tardanza que conlleva todo proceso jurisdiccional.

QUINTO

Procede la desestimación de ambos recursos y la consiguiente imposición de las costas de los mismos a las partes recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo en representación de Don Alexander , y por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de Don Gaspar , contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E imponemos expresamente a las partes recurrentes las costas de los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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