STS, 12 de Marzo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso12525/1991
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Don Narciso , representado por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de septiembre de 1991, sobre Impuesto Municipal de Solares, habiendo comparecido como parte recurrida, el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el procurador Don José Antonio Vicente-Arche Rodriguez, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Alcobendas se giró a D. Narciso liquidación por Impuesto Municipal de Solares, correspondiente al expediente 393/87, e interpuesto recurso de reposición contra ella fue desestimado por resolución notificada el 1 de julio de 1987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Narciso , recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el núm. 3083/89, en el que recayó sentencia de fecha 24 de septiembre de 1991. Dicha resolución se basaba en el siguiente Fundamento de Derecho: "La cuestión de fondo a examinar es la de siendo perfectamente posible al propietario de dos parcelas delimitadas urbanísticamente la agrupación de las mismas para formar una sola finca, situación que aquí se ha dado al agrupar Don Narciso mediante escritura pública, con posterior acceso al Registro de la Propiedad de las parcelas sitas en los números NUM000 y NUM001 del PASEO000 en la URBANIZACIÓN000 del término de Alcobendas, ha de determinarse si tal agrupación es válida tan sólo a los efectos civiles y registrales que no es posible discutir ni se discute o si los efectos de tal inscripción transcienden también al campo urbanístico y al fiscal en cuanto al Impuesto de Solares, la solución es negativa. Este es el criterio de esta Sala expuesto en diversas sentencias, entre ellas las de 28 de septiembre de 1990 y la de 15 de marzo del mismo año. Tal criterio se base en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en varias sentencias entre las que pueden destacarse la de 6 de mayo de 1988 que determina la independencia a los efectos tributarios de fincas en situación como la indicada, concretando el concepto y efectos de la unidad predial y las de 19 de marzo de 1986 que indica que a tales efectos la unidad es la excepción y como ha de impedirse que al amparo de una unidad predial o registral se esgrime (sic), la individualidad de fincas que urbanísticamente tienen existencia propia. Ello es evidente, puesto que se vulnera el Plan Urbanístico de un lado y se posibilita el no pago del Impuesto del Solares un periodo de tiempo si el propietario en cualquier momento vuelve a segregar las parcelas para edificación independiente. No puede la parcela destinada a jardín ser considerado como terreno complementario a estos efectos pues no se dan las circunstancias que establece el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril en su art. 338. Procede pues la desestimación del recurso"

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en elque, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia once del corriente mes de marzo, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No ha formulado la parte apelante alegaciones que puedan oponerse con éxito a los argumentos expuesto por la sentencia de instancia, como fundamentación de su decisión. En realidad, como pone de relieve el Ayuntamiento apelado, la parte apelante no realiza una verdadera crítica de dicha sentencia, limitándose a reproducir las alegaciones contenidas en su escrito de demanda. La clave de la cuestión no es que se hayan sujetado al tributo terrenos de carácter accesorio a una edificación, por estar destinados a jardines, sino que tales jardines ocupan totalmente una parcela edificable según el correspondiente plan urbanístico y que esa cualidad no se pierde porque su propietario la haya agrupado con otra colindante, ésta sí suficientemente edificada, y haya logrado la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca resultante. La condición de solar edificable viene dada, no por la situación registral de las fincas, sino por la realidad que surge tras la parcelación del terreno, de tal modo que el titular del uso de aquellos no se libera de la carga de edificarlo por su agrupación registral con otro edificado, y, en consecuencia, tampoco de la sujeción a un tributo cuya finalidad última es, precisamente, la del fomento de la edificación.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Narciso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de septiembre de 1991, que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado

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