STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:916
Número de Recurso5472/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5472/96, ante la misma pende de resolución, y en el que por un lado, la JUNTA DE ANDALUCÍA y por otro la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª, con sede en Sevilla), de 15 de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso núm. 4666 de 1991. Sobre reversión de terrenos. Siendo parte recurrida la ENTIDAD RIEGOS ASFÁLTICOS S.A. y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Parody Ruiz-Berdejo [en representación de Riegos Asfálticos S.A.] contra la referida resolución de la Junta de Andalucía, debemos revocarla y la revocamos dada su inadecuación al orden jurídico y en su lugar declaramos haber lugar a la reversión solicitada. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la Junta de Andalucía, y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, presentaron sendos escritos ante el Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, (Sala de lo contencioso- administrativo, nº 2, con sede en Sevilla), preparando sus respectivos recursos de casación contra aquélla. Por auto de 21 de mayo de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma ambos recursos de casación, admitiéndolos y emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ambos recurrentes, se personaron ante esta Sala formalizando sus correspondientes recursos de casación, expresando los motivos en los que ambos se amparan.

CUARTO

Riegos Asfálticos S.A., propietaria de los terrenos cuya reversión ha concedido el Tribunal Superior de justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), ha comparecido como recurrida, formulando luego, cuando fue requerida al efecto, sendos escritos de oposición a los recursos de casación de que aquí estamos conociendo.

También ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y dirigida, según procede, por el Abogado del Estado, el cual formuló también, oportunamente, escrito de oposición. Sin embargo, importa anticipar ya -y de ello hablamos luego en el fundamento tercero de esta sentencia nuestra- que bajo esa vestidura de escrito de oposición, en realidad de verdad, está apoyando los recursos de la Junta y de la Gerencia, con lo que, lo que debiera ser oposición, se convierte, indebida e inaceptablemente, en impugnación de la sentencia.

La Junta de Andalucía, al dársele tramite para oponerse al recurso de casación formalizado por la Gerencia, lo hizo, aunque únicamente para manifestar que se adhería al mismo.

Por su parte, la Gerencia renunció a formular escrito de oposición al recurso de casación presentado por la Junta de Andalucía.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día UNO DE FEBRERO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 5472/1996, han comparecido como recurrentes, por un lado, la Junta de Andalucía, representada y dirigida por letrado adscrito a sus propios Servicios jurídicos, y por otro la Gerencia municipal de urbanismo, del Ayuntamiento de Sevilla, representada por procurador y dirigida por letrado. Una y otra parte recurrente impugnan la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª, con sede en Sevilla), de quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 4666/1991.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, Riegos Asfálticos S.A. impugnaba resolución del Consejero de Obras públicas y Transportes de la Junta de Andalucía que había desestimado su solicitud de reversión de 17.858 m2 de terrenos de su propiedad que le habían sido expropiados para la Red de Ferrocarril Metropolitano de Sevilla.

La sentencia impugnada contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: «Fallamos: Con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Parody Ruiz Berdejo [en representación de Riesgo Asfálticos S.A.] contra la referida resolución de la Junta de Andalucía, debemos revocarla y la revocamos, dada su inadecuación al ordenamiento jurídico, y en su lugar declaramos haber lugar a la reversión solicitada. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas».

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse, importa dejar constancia de los hechos y actuaciones que han desembocado en este recurso de casación, tal como resultan del expediente administrativo y de los autos judiciales.

  1. Expropiación por el procedimiento de urgencia de unos terrenos de 17.858 m2, propiedad de Riegos asfálticos S.A., con destino a la Red del Ferrocarril Metropolitano de Sevilla:a. En ejecución de lo dispuesto en la Ley 37/1975, de 31 de octubre, reguladora de la construcción y explotación del ferrocarril metropolitano de Sevilla, y en el expediente expropiatorio incoado al efecto, el 20 de enero de 1977 se levantó Acta previa de ocupación de 17.858 metros cuadrados de terrenos propiedad de Riegos Asfálticos S.A., que habían quedado afectados al Proyecto de Cocheras para la Línea I-1ª fase del citado ferrocarril metropolitano de Sevilla. b. El órgano expropiante fue la Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Dirección General que pasó luego a integrarse en el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones creado por Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio. c. Por Real Decreto 698/1979, de 13 de febrero, se transfirieron determinadas competencias a la Junta de Andalucía y entre ellas, de acuerdo con el art. 17 de ese Real Decreto, las competencias de la Administración del Estado reguladas en la Ley 37/1975, de 31 de octubre, sobre construcción y explotación del ferrocarril metropolitano de Sevilla. Y así aparece reconocido en el Informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de fecha 20 de enero de 1992, (folios 327 a 329 del expediente administrativo). d. Las obras comprendidas en el Proyecto de cocheras para la Línea I del metro de Sevilla fueron entregadas por la 1ª Jefatura Zonal de Construcción de la Dirección General de Infraestructura de Transporte ferroviario a la Dirección General de transportes de la Junta de Andalucía según acta de cesión levantada en el Ayuntamiento de Sevilla el 14 de julio de 1981 y aprobada por Orden Ministerial de 31 de julio de 1981 (folio 348 del expediente administrativo. Comunicación de la Dirección General de Infraestructura del Transporte Ferroviario, dirigido al Gobierno Civil de la Provincia de Sevilla, y folios 407 y 408 en los que se transcribe la Orden Ministerial de 31 de julio de 1981 y el acta de entrega a la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía de las obras comprendidas en el Proyecto de Cocheras para la Línea I.-1ª. Fase del Ferrocarril Metropolitano de Sevilla).

  2. Habiendo transcurrido más de cinco años desde la expropiación sin haberse implantado el servicio, Riegos asfálticos S.A. advierte a la Junta de Andalucía de su propósito de ejercitar la reversión, y transcurridos otros dos años desde ese aviso sin obtener respuesta, como tampoco a la denuncia de mora, la sociedad anónima expropiada interpone el recurso contencioso-administrativo. a. En vista de que el servicio que provocó la expropiación de 17.858 metros cuadrados de terreno propiedad de Riegos Asfálticos para la construcción y explotación del ferrocarril Metropolitano de Sevilla (Ley 37/75)-, no se había implantado, aplicando lo establecido en el art. 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, la sociedad "Riegos Asfálticos, S.A." presentó, en 30 de diciembre de 1988, ante el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, escrito advirtiendo de su propósito de ejercitar la reversión sobre estos terrenos por haber transcurrido más de cinco años desde que quedaron a disposición de la Administración los citados terrenos, sin que se hubiere establecido el servicio que provocó la expropiación.b. En 29 de enero de 1991, transcurridos dos años desde la fecha de aviso y dado que continuaba sin establecerse el servicio que motivó la expropiación, la sociedad "Riegos Asfálticos, S.A.", en virtud de los arts. 64.2 y 67 del Reglamento de Expropiación Forzosa, solicitó al Consejero de Obras Públicas y Transportes y al Gobernador Civil de Sevilla declaración de procedencia de la reversión sobre los terrenos anteriormente descritos. c. Transcurridos tres meses desde la petición de reversión, sin que la Administración, hubiere dictado y notificado pronunciamiento alguno sobre lo solicitado, Riegos Asfálticos S.A., en virtud del art. 38.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa y del art. 67.4 del Reglamento de Expropiación Forzosa, denunció la mora en escrito registrado con fecha 7 de mayo de 1991.

  1. El Tribunal Superior de justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2º, con sede en Sevilla), estimó el recurso interpuesto por Riegos Asfálticos S.A. y, en consecuencia, otorgó la reversión solicitada. Es esta sentencia que otorga la reversión la que aquí se recurre en casación por la Junta de Andalucía y por la Gerencia municipal de urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla. a.Transcurridos otros tres meses sin obtener notificación por parte de la Administración, Riegos Asfálticos S.A. optó por entender desestimada su solicitud, e interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida desestimación ficticia del Consejero de Obras Públicas y Transportes en escrito de fecha 26 de septiembre de 1991. b. El recurso contencioso-administrativo se tramitó por el Tribunal Superior de justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso- administrativo, sección 2ª, con sede en Sevilla) con el número 4666/1991, y terminó por sentencia de 15 de marzo de 1996, que otorgó la reversión pedida. c. La adecuación a derecho de esa sentencia se cuestiona ahora ante nuestra Sala por la Junta de Andalucía y por la Gerencia Municipal de urbanismo en este recurso de casación de que estamos conociendo.

  2. Expediente de reversión y expediente expropiatorio. Como es sabido, y aunque la expropiación y la reversión son procedimientos distintos, separados en el tiempo, y que se documentan en expedientes distintos, la interrelación entre uno y otro procedimiento es innegable. De manera que la total comprensión del problema reversional no puede obtenerse sin contar con la documentación obrante en el expediente de expropiación.

Sin embargo, la Administración sólo remitió en su momento el expediente de reversión, por lo que la parte expropiada ha venido reclamando la remisión de este otro expediente que, finalmente, en periodo de prueba y mediante requerimiento de la Sala, llegó a los autos del proceso, a los que aparece incorporado, por lo que nuestra Sala ha podido examinarlo, según luego se verá.

TERCERO

Como ya hemos anticipado, son dos los recursos de casación que, bajo el número 5472/1996, han sido tramitados aquí: interpuesto el uno por la Gerencia municipal de urbanismo y el otro por la Junta de Andalucía. Pero antes de entrar a analizar los motivos que fundamentan cada uno de ellos debemos decir algo acerca de las alegaciones que en su escrito de oposición a esos recursos ha hecho el Abogado del Estado.

Porque es el caso que la Administración del Estado, representada y dirigida por aquél ha comparecido como parte recurrida, pese a lo cual, y por razones que no acaban de entenderse, el contenido de su escrito es el que correspondería a un verdadero recurso de casación. Con lo cual, de hecho, pero contra ley, adopta la posición procesal de recurrente o, en el mejor de los casos de coadyuvante. En cualquier caso, una posición que no es la que aquí le corresponde ya que optó por comparecer como recurrido.

Por ello, las razones que invoca el Abogado del Estado en ese escrito de oposición, no pueden ser tomadas aquí en consideración. Aunque, bien es verdad, que no andan muy lejos de las que esgrimen en sus respectivos escritos de formalización del recurso de casación tanto la Gerencia como la Junta.

Como recurrido ha comparecido también oponiéndose a las partes recurrente, Riegos Asfálticos S.A., que en la vía administrativa y en la judicial actuó como expropiado solicitante de la reversión que acabó dándole la Sala de instancia.

CUARTO

A. La Gerencia municipal de urbanismo de Sevilla formula un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º LJ: infracción de los artículos 54 LEF y 63 de su Reglamento.

Según el parecer de la Gerencia recurrente, la sentencia infringe esos preceptos porque el derecho de reversión reconocido en la sentencia no se basa en ninguno de los motivos taxativamente previstos por el ordenamiento jurídico, y porque la sentencia se fundamenta en un motivo distinto del alegado por la expropiada, que fue la no implantación del servicio y no la desafectación de las obras.

Sin embargo, lo cierto y verdad es que la sociedad anónima expropiada, en su demanda y en su escrito de conclusiones alegó ambas razones: la no implantación del servicio que motivó la expropiación y el distinto uso que la Administración municipal hacía de los bienes.

Y al respecto importa reproducir el artículo 54, LEF. donde se dice esto: « En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio.....».

  1. Pues bien, lo que la sentencia impugnada dice en el fundamento 6º es lo siguiente: «Cualquiera sea la causa de la expropiación en cuestión, ya la explotación de un servicio, ya el Plan para su establecimiento, el tiempo y la propia Administración municipal han determinado su falta de vigencia. La reversión es un derecho real referible al bien expropiado y que tiene como titular el propietario del mismo y es claro que procede cuando el beneficiario de la expropiación no destina el bien al uso y destino previstos en el acuerdo expropiatorio. El bien permanece ya sin causa formal en poder del beneficiario y nace de ello un derecho en el mismo a deshacer respecto de él la expropiación que lo desposeyó de un bien carente luego de la utilidad o necesidad justificativas. Es claro que en los términos del art. 64 REF se requiere una manifestación de voluntad del beneficiario, que en este caso se produce no sólo tácitamente por el transcurso de los cinco años sino por una declaración formal del Ayuntamiento que, a la vista de un informe de viabilidad, abandonó el proyecto. Resulta, en consecuencia, indiferente que subsista una Comisión asesora, incluso que pudiera renacer en el seno del Ayuntamiento el deseo de dotar a la ciudad con una Red como la que se proyectó, lo que ni se ha explicitado formalmente ni se ha plasmado en documento alguno sino es el programa electoral de algunos grupos políticos. Es incuestionable que el proyecto se abandona y que el bien expropiado no sirve al fin que tuvo en cuenta la Ley, cuya vigencia formal no puede tampoco legitimar el proyecto indefinidamente, pues pretender [deducir] de la no derogación formal del texto la persistencia del objeto es tanto como tratar de desnaturalizar la expropiación y la propia retrocesión. Que el Ayuntamiento dedique las cocheras a albergar vehículos y otros enseres no implica la identidad de objeto a que antes nos hemos referido, pues tampoco se conoce resolución que disponga se ha derivado la finalidad a otro fin dotacional, ni se ha acreditado que de hecho se haya realizado».

    Hasta aquí lo que literalmente dice la sentencia para fundamentar su decisión estimatoria de la reversión solicitada por Riegos Asfálticos S.A.

    Y conviene destacar ya en este momento -sin perjuicio de cuanto más adelante hemos de decir abundando en lo mismo- que resulta manifiestamente claro del fundamento transcrito que, aunque la sentencia de instancia no contiene un apartado que designe con la expresión «hechos probados», está ahí declarando que considera efectivamente probado lo siguiente: a) Que hay una manifestación de voluntad formal de la Corporación local beneficiaria de la expropiación, o sea del Ayuntamiento de Sevilla, en la que declara abandonado el proyecto; b) Que este abandono se produce de esa forma explícita porque a la vista de un informe en el que se declara inviable el proyecto; c) Que las cocheras construidas en los terrenos de la sociedad anónima que ejercita la reversión están dedicadas a albergar [sic] vehículos y otros enseres, o sea a un fin que no tiene nada que ver con la causa de la expropiación; d) Que a todo ello debe añadirse, porque corrobora -de manera harto elocuente, por cierto- esa voluntad de abandono el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar la ocupación de dichos terrenos, expropiados - recuérdese- por el procedimiento de urgencia.

  2. Bastaría ya con esto para que el recurso de la Gerencia tenga que caer por falta de base. Pese a lo cual no está de más recordar lo siguiente: a. Según hemos anticipado en el fundamento segundo, número 4, en el expediente expropiatorio - a no confundir con el expediente de reversión- que, como hemos dicho, figura incorporado a los autos del proceso contencioso administrativo del que trae causa este recurso de casación, consta acreditado (folio 1) que los terrenos de Riego asfálticos S.A. se expropian con carácter urgente para las «obras de Ferrocarril Metropolitano de Sevilla, proyecto de cocheras, línea 1, 1ª fase». En autos figura también el Plan intermodal de transporte del Area metropolitana de Sevilla, elaborado por la Junta de Andalucía, Consejería de Obras públicas y transportes, Dirección General de transportes, y en dicho Plan, y por lo que aquí interesa, se puede leer lo que sigue: «4.3. La infraestructura del Metro de 1971. El tramo del túnel construido por el ferrocarril metropolitano proyectado por el Ministerio de Transportes a petición del Ayuntamiento de Sevilla es lógico pensar que en la actualidad se encuentra totalmente inundado, puesto que su trazado discurre en su mayor parte por debajo el nivel freático (plano 4.7). Desde la fecha en que se construyó dicho tramo (1.983) hasta la actualidad han sido numerosos los cambios tecnológicos que han tenido lugar afectando muchos de ellos a las obras públicas. Entre ellos es de destacar los nuevos métodos existentes para las construcciones subterráneas, más rápidos y seguros. La infraestructura del metro proyectada no tendría por tanto desde el punto de vista estrictamente técnico e ingenieril ningún inconveniente para ser realizada, pudiendo incluso en determinados tramos discurrir por un trazado más superficial, excepto por debajo del Casco Antiguo, donde la existencia de restos arqueológicos obligaría a ir a mayores profundidades. Los inconvenientes radican en los beneficios que dicha línea produciría sobre el sistema de transportes en su conjunto, ya que como más adelante se analiza los corredores de movilidad de los habitantes de la aglomeración con una traza más similar a la de la infraestructura proyectada no llegan a alcanzar más de la quinta parte de la capacidad máxima de transporte en hora punta de un medio como éste estimada en 40.000 pasajeros/hora por sentido de circulación. La profundidad de las estaciones y la elevada distancia existente entre ellas reducen aún más su potencial demanda, a lo que habría que añadir unos altísimos costes de construcción estimados en más de 150.000 millones de pesetas.«. Y -por si esto no fuera bastante- el informe sigue diciendo: «En este sentido, aún cuando el antiguo Proyecto de Metro de Sevilla no parece en este momento la solución de futuro más adecuada para responder, no sólo a la problemática generada por el desarrollo urbano del área metropolitana de los últimos 25 años, sino para posibilitar en los próximos años un adecuado desarrollo e integración del espacio metropolitano, será en la siguiente fase de este trabajo donde se analizará en profundidad considerándolo una alternativa más a estudiar entre las que se definan».

    1. Por otra parte, hay que subrayar que consta probado mediante acta notarial que acompañó con su demanda la sociedad anónima expropiada, que desde marzo de 1985 los terrenos expropiados a Riegos Asfálticos S.A. de que se trata están destinados a perrera municipal y también a depósito de vehículos de todo tipo, estando vacía una parte de los terrenos, dedicándose el resto a huerto donde hay plantados tomates y otras hortalizas.

    2. Otro dato que ilustra bien acerca de la inejecución del proyecto en el momento de cumplirse por la expropiada los restantes requisitos para que proceda dar la revisión, es el contenido del certificado que en los autos aparece situado inmediatamente después del Plan intermodal de transporte del Área metropolitana de Sevilla (citamos de esta forma porque, lamentablemente, los autos no vienen foliados), Certificado emitido por la Intervención del Ayuntamiento de Sevilla, y en el que -atendiendo el requerimiento hecho por la Sala en ejecución de lo acordado en admisión de prueba- dice esto: «Certifico.- Que consultados los Presupuestos municipales correspondientes a los ejercicios 1975 a 1995, ambos inclusive, resulta que por este Ayuntamiento no se han emitido empréstitos ni concertado créditos por importe de mil trescientos millones de pesetas (1.300.000.000 ptas.), con destino a los fines que se determinan en la Ley de octubre de 1975, número 37/75, Jefatura del Estado. METROPOLITANO. Construcción y explotación del de Sevilla». Un dato que -junto con otros, como algunos de los aquí destacados, y valorando conjuntamente la prueba- lleva a la Sala a declarar la existencia real de un abandono de la ejecución del Proyecto. Porque no debe olvidarse -y la sociedad que ejercitó la reversión lo recuerda en su escrito de conclusiones- lo que dispone la adicional 2ª de la Ley 37/1975 -deber del Ayuntamiento de habilitar los créditos necesarios en sus presupuestos ordinarios para hacer frente a las atenciones que se deriven de los empréstitos y créditos a que se refiere el artículo 4º de la misma Ley.

  3. De todas maneras, conviene subrayar que, aunque nuestra Sala ha considerado oportuno reproducir de estos datos, lo que la Gerencia está combatiendo en este recurso es, en definitiva, la valoración de la prueba, hecha por la Sala, con lo cual traspasa los límites procesales de un recurso de casación, según tiene dicho con reiteración nuestra Sala, lo que nos hubiera permitido sin más rechazar su recurso, pues no concurren en este caso las circunstancias excepcionales en que un Tribunal de casación puede entrar a valorar la prueba hecha en la instancia. Así tiene, en efecto, dicho nuestra Sala, entre otras, en las Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero de 1999, « que no tiene acceso a la casación el error de hecho en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia al apreciar las pruebas, salvo que se alegue y demuestre que hubiese procedido ilógica o arbitrariamente, o conculcase, al hacerlo, principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada».

    Con la invocación de la jurisprudencia citada hubiera bastado para rechazar el recurso de la Gerencia. Pero como, en la medida de lo posible, nuestra Sala trata siempre de emplear un razonamiento suasorio, como tal apto para persuadir, nos hemos demorado en reflejar esos datos que, por lo demás, la Gerencia no puede desconocer.

    E.Una última consideración debemos hacer. Y ello por salir al paso de cualquier posible desviada interpretación de lo que aquí venimos diciendo. Porque no se trata, evidentemente, de predecir -mucho menos de profetizar-, ni tampoco de condicionar futuras decisiones de la Administración acerca de la planificación y subsiguiente ejecución del sistema de transportes sevillanos. Lo que aquí resolvemos es la conformidad con el ordenamiento jurídico de la reversión acordada por la Sala. Reversión que, efectivamente, procede según acabamos de decir.

    Pero ello no quiere decir, ni dice, que las Administraciones implicadas no puedan, llevar a cabo -en la forma y condiciones que en el futuro decidan, por darse las circunstancias para ello- la planificación y ejecución de la conclusión de un ferrocarril metropolitano, incluso -llegado el caso- retomando -en lo que resulte aprovechable o conveniente- el proyecto inicial. Lo que queda claro, en todo, caso es que ese proyecto declarado de interés público y utilidad social por la Ley 37/1975 no había sido establecido en el momento a que la sentencia impugnada se refiere.

  4. Por todo lo cual, nuestra Sala entiende que el único motivo invocado en el recurso de la Gerencia debe ser rechazado, y así lo declaramos. Lo que implica el rechazo también del recurso mismo.

    Y como ello supone que nos encontramos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, debemos imponer las costas de su recurso de casación a la Gerencia municipal de urbanismo, del Ayuntamiento de Sevilla.

QUINTO

A. Debemos analizar ahora el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, la cual articula su recurso de casación en tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º LJ, que enuncia así:

  1. Por infracción de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de Diciembre de 1954, y 64 del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957.

  2. Por infracción de los artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y 64 del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, así como de la jurisprudencia sentada en sentencias de 31 de marzo de 1992, de 8 de febrero de 1994, de 21 de noviembre de 1994, de 4 de abril de 1995, de 9 y de 13 de junio de 1995 y de 27 de octubre de 1995, entre otras.

  3. Por infracción de los artículos 54 de la Ley de Expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y 64 del Reglamento de dicha ley, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, así como de la jurisprudencia anteriormente invocada.

  1. Como puede verse, y desde distintas perspectivas, todas ellas interdependientes como es obvio, lo que la Junta alega es la infracción del mismo precepto: el artículo 54, LEF., y su correlativo reglamentario. Precepto que es el mismo que considera infringido la Gerencia municipal de urbanismo, del Ayuntamiento de Sevilla, en el recurso que acabamos de rechazar en el fundamento precedente.

    Por tanto, lo allí dicho debe darse por reproducido aquí. Sin perjuicio de lo cual, y abundando, porque es inevitable, en lo allí dicho, debemos añadir todavía algunas consideraciones que hacemos en lo que sigue.

  2. La sentencia recurrida hubiese infringido el art. 54 LEF en el único supuesto de que la Ley 37/75 sobre construcción y explotación del Metro de Sevilla se hubiese llevado a cabo o se hubiesen ejecutado las obras del metros. No se ha establecido el servicio que motivó la expropiación de los terrenos cuya reversión se ha solicitado, se han destinado esos terrenos para una finalidad distinta de la que motivó su expropiación y, como dice la sociedad anónima propietaria de los terrenos expropiados, la Junta de Andalucía y la Gerencia sevillana en vez de proclamar su "voluntad" de realizar el proyecto lo que han debido hacer es demostrar con hechos, al tener conocimiento del preaviso presentado por aquélla que esa voluntad existía realmente. Lo cierto y verdad es que lo que las actuaciones que han dejado constatado, administrativa y judicialmente, demuestran exactamente lo contrario: el abandono de un proyecto que -por las particulares condiciones del subsuelo- se considera que obliga a un elevadísimo desembolso económico, siendo además de muy reducida rentabilidad, habida cuenta de que sólo alcanzaría a cubrir la quinta parte de las necesidades de transporte de personal en hora punta.

    Lo que, unido a lo razonado en el fundamento precedente, basta para rechazar el motivo primero.

  3. Viene a decir el Letrado de la Junta de Andalucía que «la sentencia recurrida se ocupa únicamente de justificar la existencia de un concreto destino de los bienes a fines distintos de aquellos otros» que motivaron la expropiación. Y seguidamente expone que «la sentencia recurrida se limita a constatar la falta de implantación en los terrenos expropiados a Riegos Asfáltios S.A. de servicio alguno relacionado con el desenvolvimiento y desarrollo del Plan del Tren Metropolitano, omitiendo toda consideración referente a la ejecución de la obra, entendida en el sentido expuesto, es decir, como proyecto global».

    Hay que dar la razón también en este punto a la sociedad anónima expropiada, pues lo que legitima la incoación de una actuación expropiatoria no es la simple voluntad de la Administración expropiante sino la existencia de un proyecto cuya realización ha sido declarada de utilidad pública o interés social, de manera que cuando se expropian unos bienes no es para hacer en un futuro, próximo o lejano, proyectos sobre el mismo, sino, porque existiendo un proyecto que ha sido declarado de utilidad pública o interés social se procede a expropiar esos bienes para poder hacer realidad dicho proyecto.

    Con ello, y teniendo siempre presente, las razones expuestas en el fundamento anterior de esta nuestra sentencia, hay base suficiente para rechazar también el motivo segundo del recurso de la Junta.

  4. Por último, la Junta de Andalucía considera impugnada determinada jurisprudencia de nuestra Sala sobre reversión de terrenos en el caso de ejecución de planes de urbanismo. Pero, aparte de que estaríamos ante supuestos distintos, es el caso que aquí lo que ocurre es que el proyecto está abandonado por inviable; inviabilidad que resulta no sólo de las particulares condiciones de la capa freática en Sevilla sino también de resultar antieconómica tanto su construcción como su explotación.

    Lo que se abandona, o se altera, o se inejecuta no es una concreta parte del plan: es el plan mismo determinante de la expropiación lo que se ha abandonado. Con otras palabras: que hoy por hoy el Metro de Sevilla no se ha hecho -y nótese que el proyecto data de 1971- y como ha transcurrido con exceso el plazo que marca la LEF y su Reglamento para que pueda exigirse la reversión, y como se han cumplido las restantes previsiones legales y reglamentarias,la reversión es procedente. Y, en cualquier caso, y como dice la sentencia impugnada, resulta «indiferente que subsista una Comisión asesora, incluso que pudiera renacer en el seno del Ayuntamiento el deseo de dotar a la ciudad con una Red como la que se proyectó, lo que ni se ha explicitado formalmente ni se ha plasmado en documento alguno sino en el programa electoral de algunos partidos».

    Todo lo cual implica que también el tercer motivo debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

  5. Por todo lo cual el recurso de la Junta de Andalucía debe rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

    Y como estamos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, ya que los tres motivos han sido rechazados, debemos imponer, por imperativo legal, las costas de su recurso de casación a la Junta de Andalucía.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar a los recursos de casación formalizados, respectivamente, por la Junta de Andalucía y por la Gerencia municipal de urbanismo de Sevilla contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso- administrativo, Sección 2ª, con sede en Sevilla), de quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso nº 4666/1991.

Segundo

En cuanto a las costas de sus respectivos recursos de casación las imponemos, respectivamente, a las dos entidades jurídicas recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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