ATS, 23 de Octubre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso462/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la sociedad mercantil "Viajes Barceló SL" se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso 547/2012 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 14 de julio de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso de casación por carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

TERCERO .- Han presentado alegaciones la entidad recurrente y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sociedad mercantil "Viajes Barceló SL" interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Baleares contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 2 de octubre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquella, oponente, contra la resolución dictada en 30 de mayo de 2012, por la que se concedió el registro de la marca nacional "Barceló", nº 3.010.045, mixta, en clase 34.

El recurso fue desestimado por la sentencia del Tribunal de instancia de 13 de noviembre de 2013 , contra la que se ha promovido el presente recurso de casación.

La sentencia, en sus fundamentos de Derecho primero y segundo, reseña el contenido de la resolución administrativa impugnada, y resume las respectivas alegaciones de las partes:

"Primero.- En el presente proceso se impugna la resolución dictada el 2 de octubre de 2012 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la mercantil "Barceló Corporación Empresarial, S.A.", frente a la resolución adoptada el 30 de mayo de 2012, que acordó la concesión de la marca nº 3010045, "BARCELÓ", mixta, para distinguir productos y servicios de la clase 34, para "tabacos, artículos para fumadores, cerillas".

La representación de la entidad "Barceló Viajes, S.L." solicita que se estime el recurso contencioso, declarando que la concesión de la marca "BARCELO", mixta, no es conforme a derecho, alegando que el citado signo distintivo, primero, incurre en la prohibición absoluta del artículo 8.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, ya que las marcas oponentes, titularidad de la sociedad actora, gozan de notoriedad y de prioridad, produciendo un riesgo de vinculación de los signos por parte de los consumidores, implicando un aprovechamiento indebido de la reputación ajena, pudiendo aplicarse la protección de las marcas renombradas. Segundo, que se incurre en las prohibiciones relativas establecidas en el artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas , al existir semejanzas rayanas en la identidad de carácter denominativo, así como relación en el ámbito aplicativo, produciendo un inevitable riesgo de confusión acerca del origen de los productos y servicios.

La representación procesal de la Oficina Española de Patentes y Marcas se opone al recurso planteado de adverso, interesando la confirmación de la resolución administrativa recurrida, aduciendo que no se producen semejanzas denominativas, fonéticas, conceptuales, gráficas ni aplicativas entre los distintivos enfrentados, ya que la sociedad recurrente es titular de las marcas "Viajes Barceló", "Viajeros Barceló" y "Barceló Viajes", mientras que la marca concedida es "Barceló", así como abogando porque las marcas sostenidas como prioritarias no son notorias ni renombradas.

Segundo.- La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 2 de octubre de 2012, fundamenta la desestimación del recurso de alzada interpuesto por "Barceló Corporación Empresarial, S.L." en que no existen semejanzas denominativas ni aplicativas entre la marca concedida y los signos enfrentados como prioritarios que hagan mercedora la aplicación de las prohibiciones relativas recogidas en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas ".

En el fundamento de Derecho tercero, se transcribe el artículo 8 de la Ley de Marcas , referido a las marcas notorias y renombradas, y a continuación se procede a transcribir parte de la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2008 (recurso nº 3293/2006 ), que interpreta y aplica ese mismo precepto. Seguidamente, entra la Sala al examen del caso litigioso, desde la perspectiva del supuesto carácter "notorio" o renombrado" de la marca oponente, invocado por la actora. Dice la Sala al respecto lo siguiente:

"en la contestación a la demanda presentada por el Abogado del Estado se niega que concurra notoriedad o renombre en las marcas titularidad de la entidad "Barceló Viajes, S.A." a pesar de ser conocidas en el sector turístico, y ello al margen de los logros empresariales obtenidos.

Ciertamente, el signo distintivo "Barceló Viajes" es una marca ampliamente conocida en nuestro país dentro del sector turístico, en el cual se engloba la organización de viajes y de hoteles, pero no en otros sectores económicos distintos.

Se puede sin duda calificar que la marca "Barceló Viajes" es un signo notorio, conocido ampliamente en el ámbito del sector terciario o de servicios turísticos.

Esta notoriedad le confiere una mayor protección en el artículo 8 de la Ley de Marcas , pero no significa que se trate de una tutela absoluta, en todo ámbito empresarial -como en las marcas renombradas, circunstancia que no concurre- sino sólo en la esfera de los productos y servicios turísticos.

La marca mixta impugnada se destina a distinguir productos y servicios de la clase 34 del nomenclátor, concretamente "tabaco, artículos para fumador, cerillas", sin que se pueda colegir un riesgo de asociación empresarial con la titular de las marcas opuestas como prioritarias, ni tampoco se vislumbra que se trate de un aprovechamiento indebido de la reputación ajena, ni que este signo distintivo perjudique a las marcas propiedad de la sociedad recurrente, por cuanto, primero, la notoriedad se predica de la locución "Barceló Viajes" no simplemente de "Barceló", y, segundo, este conocimiento amplio se circunscribe al sector turístico, no al del tabaco.

El motivo debe rechazarse".

Afirmado, pues, por la Sala, que la marca oponente es una marca notoria en el sector turístico pero no puede calificarse como renombrada, por lo que no existe riesgo de asociación con la marca registrada, incardinada en un sector diferente, la Sala da un paso más y pasa a examinar, en el fundamento de Derecho cuarto, si puede apreciarse un riesgo de confusión en el sentido contemplado en el artículo 6.1.b) de la misma Ley de Marcas . Rechaza la Sala que esa confusión pueda darse, por existir diferencias suficientes entre los signos enfrentados, y por ser también distintos sus respectivos ámbitos aplicativos:

"conviene analizar si se produce la concurrencia de los dos requisitos contemplados, denominativo y aplicativo, para apreciar la prohibición del artículo 6.1 de la Ley: en primer lugar, la semejanza o parecido entre la marca concedida y los distintivos enfrentados; en segundo lugar, la coincidencia en cuanto a su ámbito de aplicación de forma que su coexistencia en el mercado pueda inducir a error o confusión a los consumidores.

La marca novel que se pretende registrar "BARCELÓ", mixta, concentra el único factor distintivo en la única palabra en que consiste el propio término. El mencionado carácter diferenciador se incrementa y potencia con el signo gráfico reivindicado con carácter distintivo, conformado por dicho vocablo en letra mayúscula con dibujos en la parte lateral izquierda.

Los dos signos opuestos como prioritarios, "VIAJES BARCELÓ" (marcas mixtas Nº 370098, para "membretes de sobres, cartas, facturas, contratos, pólizas y billetajes de una agencia de viaje y turismo" (clase 39) y Nº 1915071, para "papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases" (clase 16)) ", "BARCELÓ VIAJEROS" denominativa (clase 16) y "BARCELÓ VIAJES", mixta (clases 36, 39 y 43), concentran la fuerza distintiva en el conjunto de las palabras que los conforman, figurando más términos que el coincidente "Barceló", potenciándose mediante el gráfico o colores registrados respecto de la marca prioritaria.

De los anteriores asertos descriptivos de los distintivos enfrentados se desprende que tales signos coinciden en que cuentan, fonéticamente, con una palabra que se repite "Barceló", pero que dicho término es el único existente en la marca denegada, integrándose en un conjunto de términos dentro de la marca y nombre comercial registrados con anterioridad.

Por consiguiente, a partir de las diferencias denominativas, conceptuales y gráficas expuestas, se aprecia que la marca solicitada y denegada se distingue respecto de la marca y nombre prioritarios.

Al margen de esta diferenciación denominativa, resulta también relevante a los efectos de la potencialidad confusiva entre los consumidores, la existencia de una distinción aplicativa entre las mismas, ya que ninguna de las marcas postuladas como prioritarias se relacionan con el sector del tabaco o del acto de fumar.

Todo lo anteriormente expuesto nos conduce a determinar que en el presente caso, tal como ha quedado reflejado anteriormente, no se evidencia una similitud que produzca la aplicación de la prohibición del artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas , ya que cabe apreciar suficientes diferencias denominativas, fonéticas, gráficas y aplicativas entre el signo distintivo novel denegado y los opuestos como prioritarios, que evitan la posibilidad de confusión entre ellos, dándose elementos específicos que hacen al nuevo signo susceptible de gozar de la protección del registro que contempla la Ley" .

SEGUNDO .- El extenso escrito de interposición del recurso de casación promovido frente a esta sentencia desarrolla dos motivos de impugnación, al amparo del apartado d) del mismo precepto.

Comienza la parte recurrente su exposición con unas consideraciones preliminares en las que razona que la marca de la que es titular es una marca renombrada. Partiendo de esta base, en el primer motivo de casación alega que la sentencia infringe el artículo 8 de la Ley de Marcas en relación con el artículo 4.4.a) de la Directiva de Marcas . Insiste la parte recurrente en que el conocimiento general por el público, que es el que da renombre a su marca, se predica de la locución "Barceló", que es la coincidente en los signos enfrentados, y no del término "viajes". Enfatiza que su marca es una marca renombrada y no notoria, y sobre esta base relativiza la trascendencia que da la Sala de instancia al distinto campo aplicativo de ambos signos.

El segundo motivo casacional denuncia la vulneración del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas en relación con el artículo 4.1.b) de la Directiva de Marcas , pues, siempre a juicio de la parte recurrente, existe un evidente riesgo de confusión en las marcas aquí concernidas, derivado de la coincidencia del elemento dominante "Barceló". Añade que se equivoca el Tribunal de instancia cuando afirma que los respectivos campos aplicativos son distintos, ya que, muy al contrario, se trata de ámbitos que coinciden, desde el momento que la marca de la recurrente está registrada en una clase que incluye "papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidas en otras clases", esto es, artículos que tienen el mismo canal de comercialización que el tabaco y artículos de fumadores (los estancos), siendo además el tabaco un artículo que se asocia al ocio y por ende al turismo.

TERCERO .- En relación con este recurso de casación se ha suscitado la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la Ley de la Jurisdicción , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Acerca de la interpretación de esta causa de inadmisión existe ya una consolidada doctrina jurisprudencial que parte de los autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos). En estas resoluciones y otras muchas con similar fundamentación se apunta que para responder al interrogante de si concurre o no esta causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

CUARTO .- Situados, pues, en la tesitura de determinar la concurrencia de esta causa de inadmisión, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el presente recurso concurren los requisitos formales a que se anuda su aplicación : a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el recurso se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Queda, pues, por determinar si se dan las condiciones sustantivas para su apreciación.

La respuesta ha de ser afirmativa.

La parte recurrente formula en su escrito de interposición del recurso de casación una extensa y laboriosa argumentación que puede en realidad reconducirse en torno a tres puntos concretos, pues el razonamiento que emplea es circular, en el sentido de que los argumentos que vierte no son más que ilustraciones de las mismas tesis desde distintas perspectivas. Tales puntos son: primero, que el dato relevante para comparar las marcas enfrentadas es el vocablo "Barceló", que es el elemento dominante y que coincide en todas ellas; segundo, que la marca de titularidad de la recurrente en casación es una marca que por su condición de renombrada debe tener la protección reforzada que deriva del artículo 8 de la Ley de Marcas ; y tercero, que existe un evidente riesgo de confusión entre las marcas concernidas, por la identidad de ese elemento dominante y por la coincidencia aplicativa.

Pues bien, como ha quedado expuesto, la sentencia de instancia, valorando conjuntamente (como procede) los signos comparados, aprecia y declara que entre ellos existen diferencias entre suficientemente claras y explícitas como para descartar un riesgo de confusión (más aún habida cuenta de su distinto campo aplicativo), ni siquiera desde la perspectiva de la notoriedad de la marca oponente (notoriedad -resalta la sentencia-, que no carácter renombrado).

Así pues, lo que verdaderamente determina el sentido del fallo es el juicio comparativo que realiza el Tribunal entre esos signos. Juicio comparativo que por lo demás no se plantea desde un punto de vista incorrecto o desenfocado, toda vez que atiende, como corresponde, a un examen global y de conjunto de los mismos, que abarca tanto el componente denominativo como al gráfico, y del que la Sala extrae elementos diferenciadores suficientes como para excluir la posibilidad de confusión denunciada por la actora.

Partiendo de esta base, lo cierto es que por encima del abundante ropaje argumentativo de los motivos de casación, no se plantea en este caso una cuestión dotada de una entidad jurídica que justifique su examen por el Tribunal Supremo, al contrario, lo que plantea la parta recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad, semejanza o riesgo de confusión entre las concretas marcas aquí concernidas. Juicio que, por lo demás, no se presenta en términos que permitan desdeñarlo como manifiestamente ilógico o irrazonable, pues ciertamente no puede ser tenido como manifiestamente irracional, ilógica o arbitraria la conclusión del Tribunal a quo en el sentido de que las marcas de la recurrente son notoriamente conocidas en el sector del turismo (asociándose en este sector el vocablo "Barceló" a los "viajes"), pero no en otros sectores, como concretamente el del tabaco, en el que la marca recurrente no tiene (no se ha alegado ni consta) presencia ninguna; siendo esta diferencia aplicativa la que permite descartar, a juicio de la Sala de instancia, el riesgo de confusión. De igual modo, no parece arbitraria o irrazonable la conclusión de la Sala en el sentido de que del hecho de que el tabaco se asocie al ocio no puede extraerse que el sector tabaquero sea el mismo que el turístico; del mismo modo que, añadimos nosotros, no puede afirmarse con rotundidad, como la recurrente pretende, que la comercialización del papel y el cartón se realice a través de los mismos canales que el tabaco.

Así las cosas, es de recordar, una vez más que la jurisprudencia ha señalado una y otra vez, respecto de planteamientos de índole similar, que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones. En efecto, no corresponde al Tribunal de casación sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, generen un riesgo de confusión en el público -el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior-, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, similitud, riesgo de confusión y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del Tribunal de casación. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Por añadidura, la jurisprudencia ha resaltado el carácter necesariamente casuístico de esta materia. Así, en palabras de la sentencia de 27 de enero de 2010, recurso de casación nº 2829/2008 , "para juzgar sobre la existencia o no de semejanzas entre los distintivos enfrentados el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, dado el casuismo imperante. Y hemos afirmado asimismo que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas tiene poca utilidad invocar declaraciones generales que pudieran resultar aplicables de modo indiscriminado a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias singulares en él concurrentes. Cabe, pues, afirmar que ninguno de los criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado tiene un carácter absoluto"

En fin, la jurisprudencia ha dicho reiteradamente que en ese examen forzosamente casuístico, el juicio ha de resolverse en un examen de conjunto de los signos enfrentados, sin dejar de considerar ninguno de sus elementos, esto es, sin descomposiciones artificiales del complejo denominativo-gráfico de las marcas concernidas.

Pues bien, la Sala de instancia se situó correctamente en esa perspectiva de examen de conjunto, casuístico y singularizado, de las marcas en liza, por lo que nada puede reprochársele desde este prisma; de manera que la cuestión controvertida en casación ha quedado ceñida al juicio puntual y singular sobre la semejanza y riesgo de confusión de las marcas aquí enfrentadas, siendo esta una cuestión que, por las razones cumplidamente expuestas, carece de interés casacional en el sentido contemplado en el artículo 93.2.e) de tanta cita.

QUINTO .- En definitiva, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2, apartados e), de la Ley Jurisdiccional , sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que en su mayor parte han tenido respuesta en los razonamientos anteriores.

Como quiera que la parte recurrente en casación enfatiza que la sentencia de instancia ha vulnerado la jurisprudencia, puede añadirse a lo ya dicho que, ciertamente esta Sala Tercera ha señalado, con carácter general, que entre los supuestos que pueden sostener el interés casacional que abre la puerta a la casación se encuentra el consistente en que el recurso de casación plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que aun habiendo jurisprudencia, la misma haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia. Ahora bien, esta doctrina ha de entenderse en el sentido de que para que de ella resulte la admisión del recurso de casación no basta con la cita abstracta y descontextualizada de ideas generales expuestas en extractos de jurisprudencia aplicables prácticamente a cualquier proceso que verse sobre la materia para la que fueron concebidos y elaborados, sino que ha de razonarse y justificarse que las cuestiones debatidas en las sentencias que han conformado la jurisprudencia invocada presentan una coincidencia con las concernidas en el recurso pendiente de admisión que permite sostener que dicha doctrina es también de directa aplicación al caso que se tiene entre manos; y que la misma ha sido frontalmente eludida, ignorada o transgredida por el Tribunal de instancia, en lo que tiene de nuclear o sustancial, al construir la "ratio decidendi" de su sentencia.

Exigencias, estas, que resultan especialmente significativas y precisadas de una detallada explicación cuando la materia sobre la que ha versado el litigio presenta un cariz fuertemente casuistico (como, por cierto, ocurre con esta materia de marcas), pues es precisamente el carácter casuistico de una materia el que relativiza la utilidad de la cita de jurisprudencia para sostener la casación. Obviamente, cuando la respuesta judicial viene marcadamente ligada a la contemplación circunstanciada de los matices y peculiaridades del asunto litigioso, se hace necesario justificar que el criterio expresado en las sentencias que se invocan trasciende de los casos en que se exteriorizó y resulta extensible a otros litigios, concretamente al que se tiene entre manos.

Por eso, en estas materias caracterizadas por su acentuado casuismo, no cabe invocar el apartamiento o infracción de la jurisprudencia como cauce para sostener el interés casacional del recurso cuando la cita jurisprudencial se reduce a afirmaciones que podrían servir para cualquier pleito sobre la misma materia; ni tampoco cuando la perspectiva de examen del asunto por el Tribunal de instancia ha sido correcta y los parámetros de enjuiciamiento han sido los adecuados desde el prisma de su adecuación y coherencia con ese marco de enjuiciamiento; discutiéndose por el recurrente en casación tan sólo el mayor o menor acierto de la Sala al formular su juicio singular y puntual sobre la específica cuestión sometida a su consideración.

Tal es el caso que nos ocupa, como hemos razonado cumplidamente, por lo que el recurso debe ser inadmitido.

SEXTO .- No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 462/2014 interpuesto por la entidad "Viajes Barceló S.L." contra la sentencia de 13 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso 547/2012 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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