STS, 28 de Diciembre de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:8059
Número de Recurso7657/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7657/2002 interpuesto por la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIAN, representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN, representado por el Procurador Don Gustavo Gómez Molero y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 4351/1994 , sobre reparcelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso nº 4351/1994, promovido por la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIÁN, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN, sobre aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de la A.I.U.-Igara.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2001 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipuzcoa y San Sebastián contra el Acuerdo de 29-7-94 del Ayuntamiento de San Donostia-Sebastián desestimatorio del recurso de reposición deducido contra acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del A.I.U. 23.3-Igara recaído en sesión de 28 de diciembre de 1.993, y, en consecuencia, declarando parcialmente contrarios a derecho los actos administrativos recurridos, los anulamos también parcialmente, debiendo excluirse del instrumento reparcelatorio la contribución a los gastos de los sistemas generales del valle de Ibaeta, y debiendo aplicarse el coeficiente 8,88 para la actualización del valor de las obras de urbanización preexistentes y útiles. Se desestime el recurso en todo lo demás, y no se hace imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIÁN, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 16 de octubre de 2002 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de noviembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "revocando la sentencia recurrida y en su lugar pronunciando las declaraciones de anulación procedimentales y de fondo correspondientes, con expresa condena en costas a la parte que se oponga".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de mayo de 2004, ordenándose también, por providencia de 29 de junio de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de San Sebastián) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 28 de septiembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmando la Sentencia recurrida; con imposición de las costas a la recurrente".

SEXTO

Por providencia de 14 de noviembre de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) dictó en fecha de 16 de enero de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 4351/1994 , por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIÁN contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián, adoptado en su sesión de fecha 29 de julio de 1994, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado por la misma recurrente contra el anterior Acuerdo de la misma Corporación municipal, adoptado en su sesión de 28 de diciembre de 1993, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del A.I.U. 23.3-IGARA, declarando parcialmente contrarios a derecho los actos impugnados, y anulándolos en consecuencia parcialmente, debiendo excluirse del instrumento reparcelatorio la contribución a los gastos de los Sistemas Generales del Valle de Ibaeta, y debiendo aplicarse el coeficiente de 8,88 para la actualización del valor de las obras de urbanización preexistentes y útiles, con desestimación de todo lo demás.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, contestando a las pretensiones de la parte recurrente, y argumentado, por lo que aquí interesa, en relación con las diferentes cuestiones que a la casación afectan, en los siguientes términos:

  1. En primer lugar la sentencia deja constancia de anteriores pronunciamientos en relación con "distintos aspectos de la reparcelación que también es objeto de este recurso" (a partir de la STSJPV de 3 de julio de 2000, recurso 3523/1994), señalando al respecto que "a los criterios allí sostenidos habremos de atenernos, en los puntos coincidentes, para dar cumplimiento al principio de igualdad en la aplicación de la ley, al no presentarse razones que aconsejen variar el criterio".

  2. Por lo que se refiere a la financiación de los sistemas generales la Sala de instancia reproduce lo ya manifestado en su anterior sentencia de 6 de marzo de 1997, dictada en su recurso 1590/1993 , formulado contra el Acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del Polígono 23.3- Igara, en la que se alcanzaba la conclusión de que las intervenciones en la red viaria general y en la red básica de saneamiento contaban con el carácter de sistemas generales y por ello no podían financiarse con cargo a la reparcelación; la sentencia de instancia reproduce lo ya dicho en la sentencia de referencia.

  3. En relación con la valoración de las obras de urbanización que resultaban útiles para la ejecución del nuevo plan (que la Administración había llevado a cabo mediante la actualización de su coste real aplicando un coeficiente del 8, correspondiente a la variación experimentada en el IPC) la Sala de instancia señala que "lo cierto es que el proyecto de reparcelación utiliza los índices del IPC del periodo comprendido de julio de 1973 (11,617) a enero de 1.993 (103,185), lo que arroja un coeficiente de 8,88 , que deberá aplicarse para calcular las obras de urbanización útiles, sin que, dadas las posturas coincidentes de ambas partes acerca del método de actualización, pueda acogerse una de las propuestas del perito que ha dictaminado en autos que considera que lo más correcto hubiera sido valorar las obras al momento de la reparcelación".

  4. En relación con la cuestión relativa a la distribución de los costes de la urbanización, y, en concreto, con la pretensión relativa a la inclusión en el reparto de los mismos del propio Ayuntamiento por las parcelas de las que se abona el 10% en metálico al Ayuntamiento, la Sala señaló que "en el Proyecto de Reparcelación aprobado se consignaba como carga urbanística del Ayuntamiento la correspondiente a los costas de urbanización de los terrenos en los que se localiza la cesión del aprovechamiento correspondiente a la Administración actuante, en aplicación del art. 186.2 del Reglamento de Gestión Urbanística y del art. 151-3 del Real Decreto Legislativo 1/92 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, precepto este último afectado por la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 61/97 , conforme a los cuales la Administración participaba en los costes de urbanización dela unidad de ejecución en proporción a los aprovechamientos correspondientes, lo cual es consecuencia de la regla de distribución de los costes en proporción al valor de las fincas que les sean adjudicadas (art. 188 del Reglamento de Gestión Urbanística ), de modo que cuando los aprovechamientos correspondientes a la Administración no se localizan en parcelas, resultando deficiaria en las adjudicaciones, será el adjudicatario de los excesos el que deba sufragar el importe correspondiente según la regla de prorrata".

  5. Por último, y en relación con la pretensión del derecho a la adjudicación a la recurrente de aprovechamientos en la parcela I-S, en virtud de los pactos suscritos con la entidad URBISA con los compradores de la parcela, la sentencia de instancia señala que "esta reclamación tampoco puede acogerse, pues lo cierto es que la demandante no se encuentra en la misma situación que esos otros propietarios a los que se refiere que traían causa de URBISA, sino que entró en la reparcelación con fincas de reemplazo, que incluían terrenos correspondientes a las cesiones, valorándose la totalidad de las aportaciones y adjudicándole correlativamente una de las parcelas resultantes".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente en instancia recurso de casación, en el que ha esgrimido tres motivos de impugnación, articulado, el primero a través del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia así como de la prueba---, y, los dos restantes, a través del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Comenzando, siguiendo un orden lógico, por el primer motivo se expone por la recurrente haberse prejuzgado la demanda y el pleito con base en otro recurso (3523/1994), de contenido distinto (cual era el Plan Parcial y no el Proyecto de Reparcelación), considerándose vulnerado el artículo 37 del LRJCA ---por no haberse hecho uso del mismo--- y causándose indefensión por cuanto la recurrente ha desconocido el contenido del litigio en el que no intervino, que sí era conocido por el Ayuntamiento demandado; en concreto, la recurrente señala que se ha producido, en relación con ella, una ignorancia relevante y una distorsión en el contenido del proceso al estarse constituyendo la prueba a la vista de actuaciones y probanzas pertenecientes a otro pleito anterior oculto para el autor del pleito posterior. Se trata, pues, de una litispendencia no declarada que ha debido influir en la dirección de la prueba por el Tribunal.

El motivo debe de ser rechazado. Hemos de comenzar señalando que en el supuesto de autos la entidad recurrente no formuló solicitud de acumulación de los recursos, siendo la interposición del presente de fecha 15 de octubre de 1994 y la sentencia del de referencia de 3 de julio de 2000 , y que tanto el artículo 47 del LRJCA56 como el 37 de la actual coinciden en el carácter potestativo de la acumulación de autos, bien de oficio o a instancia de alguna de las partes. Igualmente debemos añadir, a mayor abundamiento, que en la STS de 15 de diciembre de 1999 ya dijimos que la "falta de respuesta a la solicitud de acumulación de autos contenida en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y en el escrito de demanda, aun constituyendo una irregularidad procesal, no comporta la infracción denunciable en casación de los preceptos que disciplinan la acumulación de autos en la Ley de la Jurisdicción de 1956 " por las razones que exponía, destacando el mencionado "carácter facultativo de la acumulación de autos, que es considerada como una opción del órgano jurisdiccional (sentencia de 16 de febrero de 1995 y autos de 29 de enero de 1993 y 13 de marzo de 1994 , entre otras resoluciones), por lo que el no acordar la acumulación no puede suponer la infracción de los citados preceptos"; argumento al que añadía, teniendo a la vista la vigente LRJCA que "aun cuando en la actualidad el artículo 39 de la nueva Ley de la Jurisdicción admite la recurribilidad de las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente, limitada exclusivamente al recurso de súplica, el artículo 37.1 de la misma sigue señalando que el órgano jurisdiccional "podrá" en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, acordar la acumulación. E, incluso, el apartado 2 del propio precepto parece acentuar el carácter facultativo de la acumulación de los autos al establecer que el juez o Tribunal "podrá no acumularlos [los recursos con idéntico objeto que estuvieran ante él pendientes] y tramitar uno o varios con carácter preferente, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiéndose el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros"".

A lo anterior, hemos de añadir que el Tribunal de instancia no extrapola, sin mas, lo dicho en la sentencia anterior a la que se refiere, pues al margen de motivar su decisión ("para dar cumplimiento al principio de igualdad en la aplicación de la ley"), limita los aspectos concretos en los que su anterior doctrina sería trasladable (esto es "en los puntos coincidentes" ), y, además, deja a salvo la posibilidad de cambio de criterio (por cuanto dice, en concreto, "al no presentarse razones que aconsejen variar el criterio"). Incluso, en el supuesto de autos, debe destacarse que la entidad recurrente ha contado con una respuesta estimatoria en aspectos concretos en los que ya se había pronunciado la Sala, manteniendo sus anteriores criterios.

CUARTO

En el segundo motivo (al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) la recurrente denuncia la infracción ---por incongruencia omisiva--- de los preceptos y doctrina que excluyen de la reparcelación urbanística las partes consolidadas de la trama urbana; en concreto se citan como infringidos los artículos 89 y 116 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con la jurisprudencia que cita de esta Sala (SSTS de 23 de octubre de 1991, 27 de febrero de 1996, 10 de mayo de 1997 y 17 de julio de 1991 ) en las que, según se expresa, se anula la compensación urbanística por considerar al suelo como urbano y no como urbanizable programado, citando igualmente las SSTS de 17 de febrero de 2002, 30 de marzo y 17 de octubre de 2000 . Lo que en concreto expuso la recurrente es que el edificio de su Central de Datos ---al igual que otros--- estaban acabados, urbanizados según el plan que los amparaba, consolidados, en plena función, muchos años antes de esta reparcelación, y, tal alegato no ha sido examinado y resuelto en la sentencia recurrida, incurriéndose en incongruencia omisiva, con infracción de los preceptos y doctrina jurisprudencial citados.

En relación el denunciado el vicio de incongruencia omisiva, y analizando por todas la reciente STC 8/2004, de 9 de febrero , podemos obtener las siguientes conclusiones:

  1. Que la incongruencia omisiva "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia".

  2. Que existe un mecanismo para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4 )".

  3. Que es doctrina consolidada "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" [desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2 , hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 )].

  4. Que "tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

  5. Que "para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1 ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 )". Y,

  6. Que tratándose la congruencia de una categoría legal y doctrinal, "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 )".

La Sala no puede acceder a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia ---si bien de forma incidental e implícita--- da cumplida respuesta a la concreta pretensión de la parte recurrente, y con ello a la argumentaciones de la misma y a las réplicas en contra del Ayuntamiento demandado. A la pretensión de la recurrente contestó la parte demandada explicando que "el Ayuntamiento, al aprobar la reparcelación, tuvo en cuenta los gastos de urbanización sufragados por aquellos propietarios que ejecutaron algunas obras de urbanización en el sector, señalándose en la propia memoria del Proyecto de Reparcelación la relación de esos concretos propietarios, a quienes, por dichos motivo, se compensaron cantidades, en la suma de 206.624.464, a los propietarios que trían causa de URBISA, entre ellos a la entidad recurrente".

Partiendo de tal contradicción entre las partes, la Sala de instancia al inicio del FJ Cuarto, confirma la inclusión de las obras de urbanización anteriores a las que se refiere la recurrente en el motivo, señalando tajante y claramente que "la Administración actuante, incluyó dichas obras en el proyecto de reparcelación, actualizando su coste real, esto es el satisfecho en el momento de realizarse".

Obvio es que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Es cierto que la sentencia de instancia no da una respuesta expresa, directa y extensa a la expresada cuestión relativa a la anteriores obras de urbanización, pero sí afronta ---como hemos comprobado--- la cuestión de forma indirecta o incidental, limitándose a afirmar la inclusión de las mismas así como la actualización de su valoración. El contenido y sentido de la respuesta podrá ser ---o no--- tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos, si se quiere genéricos, requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta suficiente no sólo a las pretensiones formuladas sino también a las alegaciones por la parte demandada deducida.

QUINTO

Y, en el tercer motivo (también al amparo del 88.1.d de la LRJCA ) la infracción se concreta en el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución , así como artículo 2º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , que se convierte en principio de equidistribución en las reparcelaciones urbanísticas.

En concreto la recurrente ---desde la anterior perspectiva--- plantea dos cuestiones que alteran la distribución reparcelatoria:

  1. La primera, es la relativa a la discriminación producida como consecuencia de la mayor y anterior aportación de la recurrente a la reparcelación, en concreto de una finca de 6.631 m2, que le fuera transmitida como solar neto edificable y con todas las cargas urbanísticas por cuenta de la empresa vendedora.

  2. La segunda es la relativa a las cesiones al Ayuntamiento y la contribución de este a los gastos, no solo por los terrenos que ya tenía en la zona de actuación sino también de los que obtiene por dichas cesiones.

    El motivo tampoco puede prosperar:

  3. Debe partirse del dato de que la Caja de Ahorros recurrente aportó a la reparcelación dos fincas perfectamente identificadas, adquiridas de la entidad URBISA (la 2-C-1, de 5.889 m2, y la 2-C-2, de 11.313 m2), resultando adjudicataria de la parcela P-II-C-I, de 12.263 m2; habiendo entendido la Sala de instancia que su situación no era la misma que la de otros propietarios por cuanto, según se expresa "entró en la reparcelación con fincas de reemplazo, que incluían terrenos correspondientes a las cesiones, valorándose la totalidad de las aportaciones y adjudicándole correlativamente una de las parcelas resultantes". La propia recurrente acepta que la finca de 6.631 m2 que inicialmente aportara lo fue como consecuencia de que le faltaba superficie para justificar el volumen edificado, señalando, sin embargo, que luego sobraría superficie de la anterior cesión, la cual es repartida a todos los causahabientes de la entidad transmitente de las fincas, con excepción de la propia Caja.

    Es necesario recordar, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 90/1989, de 11 de mayo ), "que el art. 14 CE prohíbe, por una parte, que se dé un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas, como en su aplicación concreta, por un poder público, a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares, y, por otra, que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual, y, por tanto, discriminatorio".

    El ámbito, pues, del principio de igualdad proclamado por el artículo 14 CE admite dos vertientes: Una referida a la igualdad ante la ley, que impide al legislador establecer, entre situaciones semejantes, diferencias de tratamiento; vertiente que reviste un carácter material (STC 78/1984, de 9 de junio; 107/1986, de 24 de julio; y 125/1986, de 22 de octubre ) y que comporta la interdicción de las leyes en las que se establezca una diferenciación sin justificar.

    Y, otra vertiente, referida a la igualdad en la aplicación de la ley, que tiene un carácter formal y que persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la ley de forma igual para todos; principio de igualdad en la aplicación de la ley que no sólo es exigible a los órganos jurisdiccionales (siempre que exista identidad de órgano jurisdiccional: STC 126/1988, de 24 de junio; 161/1989, de 16 de octubre; 1/1990, de 15 de enero ), sino también a los administrativos, pues, también éstos, al resolver, aplican la ley (STC 49/1982, de 14 de julio , y STS 20 de noviembre de 1985 ). Por lo que hace referencia a la segunda de las vertientes del principio de igualdad ("igualdad en la aplicación de la ley"), tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando "enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales..." (STS 23.Junio.1989 ). "No toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales" (STS 15.Octubre.1986 ). "Tal principio ha de requerir ... una identidad absoluta de presupuestos fácticos..."(STS 28.Marzo.1989 ).

    En segundo lugar, la aplicación del principio de igualdad "requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del art. 14 CE , que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso..." (STS 6.Febrero.1989 ).

    Pues bien, obvio es que la propia procedencia de las fincas y el sentido de su aportación a la reparcelación, hace a la finca en cuestión ---que la Sala de instancia califica de reemplazo--- aportada en función del mayor volumen construido por la Caja, impida la aplicación del principio que nos concierne, sin que, en relación son la superficie sobrante, la recurrente haya acreditado discriminación alguna en la compensación decidida.

  4. Por lo que hace referencia a la segunda cuestión ---cesiones municipales--- es cierta la doctrina que se cita en las SSTS de 6 e febrero y 3 de mayo de 2000 , similar a la establecida en la anteriores SSTS de 17 de julio de 2000 y 4 de octubre de 2001 en el sentido de que "ningún pronunciamiento jurisdiccional posterior a la sentencia 61/1997 puede resucitar un acto administrativo que ya viene anulado, debiendo procederse para ello a aplicar normas que han sido declaradas inconstitucionales. Los procesos pendientes en los que procesalmente puede un Tribunal conocer de una Ley inconstitucional deben ser resueltos considerando que la misma ha carecido de eficacia jurídica en forma originaria desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor ("tamquam non esset"). Por ello se debe mantener el pronunciamiento estimatorio de la sentencia recurrida en los extremos ya expresados, ya que en suelo urbano conforme al régimen del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 ---que es, desde luego el aplicable, no siendo factible traer a colación, como se esfuerza en razonar el Ayuntamiento en sus alegaciones complementarias, la Ley 6/1998, de 13 de abril --- no existe la obligación de cesión del 15% del aprovechamiento que es la que se aplicó en el proyecto de reparcelación, correctamente anulado".

    Ocurre, sin embargo, como señala la sentencia, que "en este punto, hemos de reiterar, siguiendo los anteriores pronunciamientos de la Sala, que el suelo no merecía la condición de suelo urbano, al no reunir los requisitos exigidos para ello y singularmente, en este caso, por no encontrarse inserto en la malla urbana y tener consolidada la edificación". Aspecto, el de la condición de suelo urbano, básico e imprescindible, respecto del que la recurrente nada alega.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación ---a la vista de las actuaciones procesales--- de la minuta de letrado a 1.500 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como LA Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 7657/2002, interpuesto por la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIÁN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de enero de 2.001, en su Recurso Contencioso-administrativo 4351 de 1.994 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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