STS, 31 de Mayo de 2002

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2002:3902
Número de Recurso2295/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2295/97 interpuesto por el Real Club Mediterráneo de Málaga, representado por la Procuradora Sra. Vinader Moraleda, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 718/92, interpuesto por el "Real Club Mediterráneo de Málaga" contra la Orden Ministerial de 5 de Noviembre de 1989 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Real Club Mediterráneo de Málaga interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare nula o revoque y deje sin efecto la Orden Ministerial de fecha 11 de Marzo de 1989, objeto del presente recurso, condenando a la Administración a las costas. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 19 de Julio de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Vinader Moraleda en representación de Real Club Mediterráneo de Málaga, debemos declarar y declaramos ajustado a Derecho el acto recurrido , sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de Real Club Mediterráneo Málaga preparó recurso de casación, al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 28 de Mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional que había desestimado su demanda contra la Orden Ministerial de 11 de Mayo de 1989 aprobatoria de la revisión del canon de la concesión otorgada por Orden Ministerial de 24 de Febrero de 1968, en la zona de servicios del Puerto de Málaga, el Real Club Mediterráneo de Málaga, articula un primer motivo de casación al amparo de la, expresamente señalada, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate ( nº. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992), invocando la inconstitucionalidad de la Orden Ministerial de 11 de Mayo de 1989, al fijar un nuevo canon concesional, dada la naturaleza coactiva de la prestación económica y la consiguiente obligación de fijar el canon concesional por Ley, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Diciembre de 1995 y la del Tribunal Supremo de 24 de Enero de 1996.

En esencia , la recurrente alega que al infringir la Orden Ministerial combatida el art. 31.3 de la Constitución y el art. 10 de la Ley General Tributaria, ha de considerarse nula y sin validez alguna.

SEGUNDO

Como decimos en la reciente Sentencia de 25 de Abril de 2002, sobre la cuestión de la validez de las Ordenes Ministeriales dictada en materia de cánones por ocupación del dominio público portuario (como las impugnadas en el presente caso), despues de la Sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre, del Tribunal Constitucional, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en Sentencias de 22 y 27 de Febrero de 1999 y 4 de Julio de 2001, en las que -por lo que aquí mas interesa- se ha declarado, dicho sea de forma resumida, lo siguiente:

Esta Sala hubo de rectificar la doctrina que había mantenido acerca de la naturaleza de las Tarifas Portuarias a que se refieren la Ley 1/1996 y el Real Decreto 2546/1985, de 27 de Diciembre, sobre Régimen Financiero de los Puertos, dictado en ejecución de la Disposición Transitoria de la Ley 18/1985 de 1º de Julio, por la incidencia de la expresada Sentencia 185/1995, del Tribunal Constitucional, que configuró dichas tarifas como prestaciones patrimoniales de carácter público y mas concretamente como tasas, sometidas al principio de reserva de Ley, en cuanto a la determinación de los elementos esenciales que configuran todo tributo.

De ahí que la nueva dirección jurisprudencial concluyera que una cuantificación de las tasas procedentes de las tarifas de referencia por Orden Ministerial había de considerarse nula, puesto que "este elemento de la relación jurídico tributaria debería haber estado contenido, cuando menos, en una disposición con rango de Real Decreto, toda vez que la Ley se circunscribe a establecer unos criterios cuantitativos generales para las tarifas que, por su propia naturaleza, no son idóneos para impedir que la actuación discrecional de la Administración en la apreciación de los factores técnicos se transforme en una actuación libre no sometida a límite, según expresión del Tribunal Constitucional."

En definitiva que tanto las Tarifas portuarias como los cánones anuales por ocupación de superficie y por utilización de obras e instalaciones del puerto, inclusive si estos últimos se encuentran insertos en una concesión de dominio público portuario, como aquí sucede, son prestaciones públicas de carácter obligatorio o, si se quiere y más concretamente, tasas, cuya concreción última de cuantías puede dejarse a la colaboración reglamentaria de acuerdo con la doctrina constitucional y de este Tribunal anteriormente expuesta, sobre todo para el señalamiento y revisión de cuantías relacionadas con los costes concretos de servicios y actividades, pero que no puede extenderse hasta el extremo de que sea una Orden Ministerial la que realice esa función.

La doctrina, que estamos parcialmente reproduciendo, concluía que los razonamientos acabados de transcribir, singularmente el relativo a la improcedencia del señalamiento de los criterios determinantes de la cuantía y actualización de la carga tributaria por mera Orden Ministerial, conducen directamente a la declaración de haber lugar al recurso, habida cuenta que aquí no se está ante una situación consolidada a la que, por razones de seguridad jurídica, no se pueda aplicar las consecuencias derivadas de la Sentencia constitucional tantas veces citada, conforme determinó su fundamento jurídico décimo, sino ante una realidad -la de las nuevas valoraciones arbitradas y cánones fijados por las Ordenes Ministeriales- que fueron oportunamente impugnadas en su momento.

Criterio que ha de aplicarse al caso de autos y es suficiente, sin necesidad de entrar en las demás cuestiones planteadas en el segundo motivo, para estimar la casación, anulando la Sentencia de instancia y en su lugar estimar la demanda y declarando no conforme al ordenamiento jurídico la Orden Ministerial de 11 de Marzo de 1989, que aprobó las valoraciones de los terrenos y cánones correspondientes a la concesión de la recurrente, cuyas disposiciones por lo que llevamos dicho, no podían aplicarse por su insuficiencia normativa.

TERCERO

En consecuencia procede estimar el motivo primero y casando la Sentencia de instancia y sin necesidad de entrar a conocer del segundo de los motivos opuestos, en su lugar estimar la demanda, declarando contraria al Ordenamiento Jurídico la Disposición impugnada y anulándola.

CUARTO

En cuanto a costas, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por el Real Club Mediterráneo de Málaga, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Julio de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 245/97, que casamos y en su lugar, estimando la demanda, en su dia interpuesta por dicha recurrente contra la Orden Ministerial de 11 de Marzo de 1989, que aprobó la revisión del canon de concesión del dominio público portuario del Puerto de Málaga, ocupado por el Club referido, declaramos que dicha disposición es contraria al Ordenamiento Jurídico, anulándola, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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