STS, 9 de Octubre de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:6613
Número de Recurso8153/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Nieves , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Jiménez Torrecillas contra la Sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1.997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 778/95, sobre solicitud de apertura de Oficina de Farmacia en Granada; siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de febrero de 1.995, Doña Nieves , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada el 15 de noviembre de 1.994, que daba fin a la vía administrativa y que resolvía el Recurso de Alzada B-4697/94 del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos que resolvía en vía administrativa el expte 1.707/93 instado con ocasión de solicitud de apertura de nueva oficina de farmacia en Granada basada la solicitud en la aplicación del apdo. 1.a) del art. 3 del R.D. 909/78 y que resolvía denegar la solicitud efectuada, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 14 de julio de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Carmen Quero Galán, en nombre y representación de Dª Nieves , contra la Resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de 15 de noviembre de 1.994, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada de fecha 31 de enero del mismo año, por la que se desestimo la solicitud de apertura de una nueva oficina de farmacia en Granada capital, al amparo del supuesto excepcional previsto en el Art. 3.1.a) del R.D. 909/78, de 14 de abril, por ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas; sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Doña Nieves por escrito de 23 de julio de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 22 de septiembre de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 27 de octubre de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites oportunos, sea estimado y, en consecuencia, casada y anulada la citada sentencia, pronunciando otra más ajustada a derecho, en los términos que esta parte tiene interesados en su escrito de formalización del recurso contencioso- administrativo.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en sustitución de su compañero Don Ramiro Reynolds de Miguel.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 25 de mayo de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel se presento con fecha 17 de septiembre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Nieves , contra la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, confirmando esta y condenando en costas a la recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 2 de octubre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 14 de julio de 1.997 (artículo 95.1.4º de la Ley de 1.956), se fundan en combatir la negativa de apertura de una nueva farmacia en dicha ciudad con arreglo al aumento previsto en el artículo 3.1.a) del R.D. de 14 de abril de 1.978, si bien el primero de ellos alega la infracción de dicho precepto en relación con el artículo 4.2 de la Orden de 21 de noviembre de 1.979 por erróneo cómputo del número de habitantes de derecho entre el período inicial y el final que han de tenerse en cuenta en tales preceptos, mientras que en el segundo se aduce la vulneración del artículo 2.3 del Código Civil, y en el último la del artículo 1.218.1 del mismo cuerpo legal.

Refiriéndonos ahora al primer motivo, y prescindiendo de la desafortunada referencia como "cismática" a la Sentencia de este Tribunal de noviembre de 1.993, lo cierto es que la demandante fracasa una vez más en demostrar el incremento de población de derecho -que son las cifras manejadas en el motivo- necesario en el municipio de Granada que posibilite la apertura de una nueva farmacia que solicita. Aun dando por buenas las cifras relativas a la población computable el 1 de enero de 1.991 (255.212 habitantes) y la estimada el 1 de enero de 1.993 (265.371 habitantes), que son las fechas tope manejadas por la recurrente, el incremento habido justificaría la apertura de dos farmacias, que son precisamente las que la sentencia de instancia declarada probado que se abrieron al público en el período computable antes expresado (3 de septiembre de 1.991 a 12 de enero de 1.993), inmediatamente anterior a la solicitud de la actora (mayo de 1.993). Y ningún tipo de cálculo puede llevarnos a la solución contraria y permitir una nueva autorización sin acreditar el aumento de otros cinco mil habitantes sobre los diez mil tenidos en cuenta.

SEGUNDO

Ninguna infracción del artículo 2.3 del Código Civil puede ser acusada, puesto que no cabe incluir dentro de sus prescripciones la interpretación ajustada a una u otra corriente jurisprudencial que efectúen los Tribunales en torno al sentido y alcance del artículo 3.1.a) ya mencionado. Los pronunciamientos judiciales con respecto a la aplicación de las normas legales se ajustan a la doctrina que rige en el momento de ser efectuados, de acuerdo con la realidad social del momento en que ha de verificarse dicha aplicación (artículo 3º del mismo cuerpo legal), concepto esencialmente distinto del alcance - retroactivo o no- de la norma debidamente promulgada; pero es que, además, tampoco desde un punto de vista meramente dialéctico se podría poner en tela de juicio el fallo impugnado desde este punto de vista, ateniéndonos al posible alcance del recurso de casación.

Efectivamente: si bien la sentencia del Tribunal de Granada razona en uno de sus fundamentos que el "dies a quo" en el cómputo del período a que ha de referirse el incremento de los 5.000 habitantes ha de partir del momento del acto de autorización de apertura otorgado por el Colegio Farmacéutico, es en el fundamento jurídico siguiente donde establece de modo claro y taxativo que en el período computable que se ha tenido en cuenta en el momento concreto "se aperturaron (sic) en la ciudad de Granada dos nuevas farmacias", con lo que deja de tener relevancia la cuestión relativa a si ha de ser la mera autorización o la apertura real del establecimiento la clave para determinar la iniciación del período temporal correspondiente. Desde el momento en que ni siquiera se intenta combatir formalmente esa declaración de efectiva apertura realizada con anterioridad a la solicitud de la demandante, es claro que la aplicación del artículo 3.1.a) ha de quedar excluida en este caso.

TERCERO

Finalmente, y puesto que en ningún momento se ha puesto en tela de juicio la corrección de las cifras relativas a la población de derecho en Granada en las fechas expresadas en las certificaciones que obran en autos, el tercer motivo no puede tampoco ser acogido.

De manera harto confusa se alega en este razonamiento la infracción del artículo 1.218 del Código Civil, afirmativo sin mayores especificaciones que su valor ha sido desatendido en la sentencia, como puede asimismo desprenderse del más amplio desarrollo en el primer motivo de casación.

Los motivos de un recurso de esta clase han de ser concretos y expresar de manera clara las razones que se alegan para impugnar las consideraciones efectuadas en la sentencia. En el primer motivo que sirve de referencia al ahora considerado únicamente se manejan las cifras correspondientes a las certificaciones emitidas con respecto a los habitantes de derecho del municipio, y esas cifras han sido aceptadas por la sentencia de instancia, y esa constituye asimismo la razón de pedir consignada en la demanda. Por lo tanto no cabe alegar que el Tribunal haya desconocido el valor de las certificaciones municipales.

Finalmente, si bien la sentencia contiene una referencia a la falta de credibilidad en cuanto a las cifras de la población de hecho consignadas en una de dichas certificaciones, ningún razonamiento impugnatorio de semejante consideración se ha efectuado; aparte, naturalmente, de que cuando se trata de computar cifras de población, ese cómputo ha de efectuarse entre residentes de la misma clase, contraponiendo entre sí las cifras de los habitantes de hecho separadamente a las de derecho, cosa que en ningún momento se ha intentado siquiera en el recurso.

CUARTO

Las costas son preceptivas a tenor del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 14 de julio de 1.997, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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