STS, 6 de Junio de 2002

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2002:4104
Número de Recurso5451/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 5451/98, interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de la entidad "Juan Morales Cerezo S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 15 de Enero de 1998, y en sus recursos acumulados números 653 y 688/93, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de imposición de adquisición del 15% del aprovechamiento para poder obtener licencia de edificación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia declarando inadmisibles los recursos acumulados. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Juan Morales Cerezo S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 5 de Mayo de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de Junio de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimaran los recursos contencioso administrativos, se anularan los acuerdos municipales de 1 de Julio de 1993 y se ordenara la devolución por el Ayuntamiento demandado de 8.155.184 pesetas, más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de Febrero de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Córdoba) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de Abril de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Abril de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Mayo de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 15 de Enero de 1998, y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 653/93 y 688/93, por medio de la cual se declararon inadmisibles los interpuestos por la entidad "Juan Morales Cerezo S.A." contra los siguientes actos administrativos:

  1. - El recurso contencioso administrativo nº 653/93, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Córdoba de fecha 1 de Julio de 1993 por el cual no se admitió a trámite (por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 113-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es decir, por impugnarse un acto de trámite), el recurso de alzada formulado por la entidad actora contra la resolución del Sr. Gerente de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba de fecha 26 de Enero de 1993, en la que se informaba a la mercantil actora que para poder obtener licencia de edificación en la calle Alfonso XIII números 14 y 16, de Córdoba, debía compensar al Ayuntamiento el 15% del aprovechamiento permitido por el planeamiento.

  2. - El recurso contencioso administrativo nº 688/93 se interpone contra el acuerdo del Ayuntamiento de Córdoba, también de fecha 1 de Julio de 1993, por el cual no se admitió a trámite, por extemporáneo, el recurso de alzada entablado contra la resolución de 20 de Mayo de 1993, que fijaba en 8.155.184 pesetas el importe de ese 15% del aprovechamiento.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia dictó sentencia en esos recursos acumulados, en la que:

  1. - Declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo 653/93, por impugnarse en él un acto de trámite.

  2. - Declaró también inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 688/93, por extemporáneo.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la mercantil actora, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, que estudiaremos seguidamente.

CUARTO

Antes de nada, y aunque sólo sea una cuestión de conceptos, hemos de precisar que las causas de inadmisibilidad acogidas por el Tribunal de instancia no son tales, sino que son (o serían) causas de desestimación. En efecto, si ya el Ayuntamiento demandado, en los actos que agotaban la vía administrativa, había inadmitido los recursos de alzada por ser uno de los actos impugnados un acto de trámite y por ser el otro un acto firme y consentido, entonces la sentencia no debió declarar inadmisibles los recursos contencioso administrativos, sino desestimarlos confirmando los actos impugnados.

QUINTO

El primer motivo se formula así:

"Se han infringido a nuestro juicio los siguientes preceptos: Artículo 24.1, 103.2 y 120.3 de la C.E.

También se han infringido, a nuestro juicio, los arts. 359 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y el art. 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial.

Igualmente, se han infringido también a nuestro juicio, los arts. 37.1, 39.2 y 82.c) todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la Disposición Transitoria Segunda.1 y el art. 107.1 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre en relación con el art. 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958".

Por medio de este motivo se impugna la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 653/93, y se afirma, en contra de lo decidido por la Sala de instancia, que el acto impugnado no es un acto de trámite, y que, por lo tanto, debió estudiarse la cuestión de fondo.

Este motivo debe ser aceptado.

El hecho de que la resolución de 26 de Enero de 1993 (documento nº 7 de los acompañados a la contestación a la demanda) diga: "Se le informa a Ud. de lo siguiente", ha confundido a la Sala de Sevilla. Pues, a pesar de su tenor literal, esa resolución no es un informe, sino la aplicación a un caso concreto de lo que el Consejo de la Gerencia de Urbanismo tenía decidido con carácter general e indeterminado en fecha 23 de Junio de 1992, sobre el cobro del 15% del aprovechamiento en suelo urbano.

En efecto, esa resolución de 26 de Enero de 1993 era una respuesta al escrito que la mercantil interesada había presentado con fecha 27 de Noviembre de 1992, en el cual había solicitado que el Ayuntamiento acordara "la no procedencia de compra de aprovechamientos". Y en respuesta a esa petición, se dictó la resolución aquí cuestionada, que le "informó" de que, como propietario de suelo urbano, si quería obtener la licencia de edificación debía comprar a la Administración el 15% del aprovechamiento.

Se trata, por lo tanto, de una resolución que no es de trámite, que no es inocua o indiferente, que no se limita a ordena o completar el procedimiento, sino que incide de lleno en el patrimonio del particular, le dice de forma definitiva que o compra el 15% del aprovechamiento o no podrá obtener la licencia. (Y, en efecto, para obtenerla tuvo que aceptar lo que se le decía en este llamado acto de trámite. Fue, en consecuencia, este acto, y no otro, el que le impuso la obligación, y el posterior de 20 de Mayo de 1993 se limitó a concretar la cuantía).

En consecuencia, el acuerdo de 1 de Julio de 1993, que inadmitió el recurso de alzada, no debió inadmitirlo, y la sentencia que lo confirmó debió anularlo, entrando a estudiar el fondo del asunto del recurso contencioso administrativo nº 653/93; que es lo que, previa revocación de la sentencia recurrida, habremos de hacer nosotros a continuación. (Artículo 102-1-3º de la Ley Jurisdiccional).

SEXTO

El estudio del fondo del asunto conduce derechamente a la estimación del recurso contencioso administrativo nº 653/93, y a la anulación de la resolución de 26 de Enero de 1993.

Casos idénticos al presente han sido resueltos por esta misma Sala en sentencias, entre otras, de 14 de Marzo de 2002, 17 de Enero de 2002, 20 de Diciembre de 2001 y 20 de Diciembre de 2001.

Decíamos en ellas, y repetimos aquí, que "el Tribunal Constitucional, en su sentencia 61/97, de 20 de Marzo, declaró la inconstitucionalidad de la mayor parte de los preceptos del TRLS de 26 de Junio de 1992 (y de la Ley 8/90, de 25 de Julio), y en concreto, de su artículo 27, que señalaba como aprovechamiento susceptible de apropiación el 85% del aprovechamiento tipo, y de la Disposición Transitoria Primera, número 2, de ambas normas. Desaparecidos pues, tales preceptos del mundo jurídico, debe aplicarse, como Derecho revivido, el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, el cual, según es conocido, no imponía el deber de cesión del 15% en suelo urbano (artículo 83-3) sino sólo la cesión del 10% en suelo urbanizable programado (artículo 84-3-b) del TRLS de 1976)".

Frente a ello, no puede traerse a colación la Ley Andaluza 1/97, de 16 de Junio, ya que (a diferencia de lo que dijimos en nuestras tres sentencias de 21 de Marzo de 2000) las normas de que aquí se trata son eminentemente privativas de derechos, pues imponen cesiones del 15% allí donde antes no existían, de suerte que no puede otorgárseles efectos retroactivos, por impedirlo el artículo 9-3 de la Constitución Española.

Procede, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en cuanto declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 653/93 y, estimando dicho recurso, anular la resolución de 26 de Enero de 1993, y declarar el derecho de la mercantil actora a que el Ayuntamiento le devuelva la cantidad que, como consecuencia del acto impugnado, hubo de ingresar (8.155.184 pesetas) más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha del ingreso hasta la de la efectiva devolución, al tratarse de cantidad líquida.

A esta conclusión no obsta el hecho de que el acto aquí impugnado no señale todavía la cuantía exacta que había de pagarse, puesto que el acto posterior de 20 de Mayo de 1993, (que sí la concretaba), es una pura derivación de aquél, y la anulación del primero arrastra necesariamente la del segundo.

SÉPTIMO

Por la razón dicha debe ser estimado también el recurso contencioso administrativo nº 688/93, ya que el acto que señalaba la cuantía del 15% del aprovechamiento no lo discutía la actora por desacuerdo con la cifra, sino por disconformidad con el concepto, y éste queda ya resuelto en sentido favorable para ella con la estimación del recurso nº 653/93 interpuesto contra la imposición de la obligación genérica de pago. No es que "Juan Morales Cerezo S.A." tenga que pagar más o menos cantidad, sino que no tiene que pagar ninguna.

Por esta razón, quedan ya sin sentido el motivo segundo de casación, (que se refiere al recurso contencioso administrativo nº 688/93), y el tercero, referente a la aplicación de la sentencia del T.C. 61/97, de 20 de Marzo, que es el que nos ha conducido a la estimación del recurso nº 635/93.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102-2 de la Ley de la Jurisdiccional) ni existen razones que la aconsejen respecto de las de instancia (artículo 131).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 5451/98 interpuesto por la entidad "Juan Morales Cerezo S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 15 de Enero de 1998 y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 653/93 y 688/93, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos los recursos contencioso administrativos números 653/93 y 688/93 interpuestos por dicha entidad contra los dos acuerdos del Ayuntamiento de Córdoba de 1 de Julio de 1993 descritos en los dos números del fundamento de Derecho primero de esta sentencia, acuerdos que declaramos disconformes a Derecho, y que anulamos.

  3. - Declaramos el derecho de "Juan Morales Cerezo S.A." a que el Ayuntamiento de Córdoba la devuelva la cantidad de 8.155.184 pesetas (49.013'64 euros) con los intereses legales desde el día del ingreso hasta el de su efectiva devolución.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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