STS 719/2002, 11 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Julio 2002
Número de resolución719/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos acumulados de juicio de menor cuantía, números 411/95 y 166/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palencia, sobre reclamación de cantidad por accidente laboral de la construcción; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Juan María , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Claudia López Thomaz, designada por el beneficio de justicia gratuita; siendo parte recurrida BANCO VITALICIO y CONSTRUCCIONES VALDERRAMA, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 411/95, a instancia de D. Juan María , representado por el Procurador D. Manuel Mirueña González, contra la sociedad mercantil "Construcciones Valderrama, S.A." y contra la entidad de seguros "Banco Vitalicio", sobre reclamación de cantidad por accidente laboral de la construcción.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... estimando la demanda, condene a los demandados a que abonen a mi mandante, Don Juan María , de forma conjunta y solidaria el importe de la indemnización de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTAS SETENTA MIL PESETAS, con los intereses legales, y a la entidad de seguros "Banco Vitalicio", además, a que abone el 20 % de interés de la suma reclamada desde la fecha del siniestro, esto es desde el día 24 de septiembre de 1993, todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Carlos Hidalgo Martín en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... se estimen las excepciones procesales planteadas por esta parte sin entrar a conocer del fondo del asunto y para el supuesto que SSª entrara en el mismo se dicte sentencia igualmente por la que desestime la demanda íntegramente, respecto a mis representados, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - Por el Procurador D. Manuel Mirueña González en representación de D. Juan María , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palencia, demanda de juicio de menor cuantía número 166/96, contra Banco Vitalicio y Construcciones Valderrama, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda, declare: a) que la declaración de voluntad y la renuncia de derechos efectuada por Don Juan María el día 4 de agosto de 1995 ante el Notario de Palencia, Don Julio Herrero Ruiz, que autorizó bajo el número de su protocolo NUM000 , es nula e ineficaz, -b) o, de forma alternativa, se limite su eficacia a los derechos derivados de la póliza de seguros nº NUM001 suscrita por la empresa "Construcciones Valderrama, S.A.", con la cía de seguros Banco Vitalicio, y no a los derivados de la responsabilidad de la empresa demandada, "Construcciones Valderrama, S.A." o de cualquier otra persona. c) Que los quince millones de pesetas recibidos por Don Juan María deben ser aplicados a la indemnización que en su día sea reconocida, descontándose los mismos de la suma final que se determine en ejecución de sentencia, por ser el importe mínimo a indemnizar de conformidad con el art. 18 de la L.C.S., - y condene a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, todo ello con expresa imposición de las costas a las demandadas".

    El Procurador Sr. Hidalgo Martín, en representación de las entidades demandadas Construcciones Valderrama, S.A. y Banco Vitalicio de España, S.A., contestó a la demanda promovida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se estimen las excepciones procesales planteadas por esta parte sin entrar a conocer del fondo del asunto y para el supuesto que SSª entrara en el mismo se dicte sentencia igualmente por la que desestime la demanda íntegramente, respecto a mis representados, con expresa imposición de costas a la parte actora".

    El Procurador Sr. Mirueña González en la representación que ostenta, solicitó ante el Juzgado la acumulación de autos números 411/95 y 166/96 de conformidad con el art. 160 y art. 161, nº 1 y 5 de la L.E.C., que se resuelve por Auto de fecha 22 de Abril de 1996, dando lugar a dicha acumulación.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador DON MANUEL MIRUEÑA GONZÁLEZ, en nombre y representación de DON Juan María , con fecha 31 de julio de 1995, y la también presentada con fecha 6 de abril de 1996 por el mismo actor, dirigidas ambas contra CONSTRUCCIONES VALDERRAMA S.A. Y BANCO VITALICIO S.A., representadas en autos por el Procurador DON JOSÉ CARLOS HIDALGO MARTÍN, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones contra ellos dirigidas, declarando no haber lugar a lo solicitado, y todo ello haciendo expresa imposición en las costas de esta juicio a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia en fecha veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra la Sentencia dictada el día 31 de Julio de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Ana Claudia López Thomaz, en nombre y representación de D. Juan María , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del Art. 1692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el presente motivo por infracción de los Arts. 1261, 1265, 1269 y 1279 del CC. por inaplicación; y aplicación errónea de los Arts. 1232, 1255, 1249 y 1253 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del Art. 1692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el presente motivo por infracción del Art. 1902 del C.C. por inaplicación, e infracción de la doctrina del Tribunal Supremo de 3 de Marzo y 25 de Abril de 1986; 11 de Junio y 16 de Octubre de 1987 y 7 de Julio de 1988, citadas por la Sentencia de 3 de Diciembre de 1994. TERCERO.- Al amparo del Art. 1692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el presente motivo por infracción del Arts. 76 de la Ley de Contrato de Seguro por inaplicación, e infracción de la Doctrina del T.S. de 3 de marzo y 25 de Abril de 1986; de 11 de Junio y 16 de Octubre de 1987 y 7 de Julio de 1988, citados por la Sentencia de 3 de Diciembre de 1994. CUARTO.- Al amparo del Art. 1692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el presente motivo por infracción del Art. 6 del CC. y art. 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores por inaplicación.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, en representación de Construcciones Valderrama, S.A. y Banco Vitalicio de España, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de las demandas interpuestas por D. Juan María contra "Construcciones Valderrama S.A." y "Banco Vitalicio S.A." interesando en la primera de ellas la condena de dichas entidades a abonarle la cantidad de 72.270.000 pts. más intereses legales y, además a la aseguradora al pago del 20 % de dicha suma desde la fecha del accidente sufrido por el actor cuando prestaba servicios laborales para la constructora; en tanto que en la segunda demanda se solicitaba la declaración de nulidad de la renuncia a cuantas acciones pudieran corresponderle como consecuencia de dicho accidente, que había otorgado ante Notario el Sr. Juan María el 4 de Agosto de 1995.

Tras realizarse la acumulación de autos, el Juzgado de Primera Instancia puso fin al proceso desestimando ambas pretensiones, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Recurrida esta resolución, fué la misma confirmada por la Audiencia Provincial que condenó al apelante al pago de las costas de la alzada.

El presente recurso de casación, que se articula a través de cuatro motivos, todos ellos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido interpuesto por el Sr. Juan María .

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se alega la infracción de los artículos 1261, 1265, 1269 y 1279 del Código Civil, por inaplicación, así como la aplicación errónea de los artículos 1232, 1255, 1249 y 1253 del mismo Cuerpo Legal, denunciándose en suma, la errónea valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada.

Se afirma que la renuncia a ser indemnizado que formuló el hoy recurrente con posterioridad a la interposición de su primera demanda fué nula, como acreditan la prueba documental y la confesión judicial, de las que se desprende la existencia de dolo por parte de las entidades demandadas, cuyas maquinaciones o insidias determinaron la firma por el actor de la escritura pública de 4 de Agosto de 1995.

En el posterior desarrollo del motivo procede el recurrente a hacer un relato del accidente y de una serie de circunstancias que a su juicio evidencian dichas maquinaciones entre las que se destaca la convocatoria del demandante con el fin de llegar a un acuerdo en pleno mes de Agosto, sin darle ocasión a consultar la cuestión con su abogado, que se hallaba ausente, merced a lo cual los demandados obtuvieron la renuncia de D. Juan María a cambio de la entrega de 15 millones de pesetas, bien distante de la que era procedente y que en los autos se reclama, que asciende a 72.000.000 de pts.

La exposición del recurrente no alcanza a desvirtuar el razonamiento que sobre el tema se desarrolla en la sentencia de apelación, del que cabe resaltar las siguientes afirmaciones: a) que el actor conocía perfectamente las bases sobre las que iba a desarrollarse el acuerdo, pues obraba en su poder copia de la resolución recaída en el expediente instruido por la Inspección de Trabajo en la que constaban las causas y responsabilidades del accidente así como el alcance del proceso curativo y de las secuelas que padecía, disponiendo asimismo del dictamen emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades del INSS.- b) Que había existido un proceso negociador previo en el curso del cual se celebraron dos actos de conciliación en los que el demandante dispuso de asistencia letrada, habiendo cuantificado con toda precisión las indemnizaciones que exigía por cada concepto.- c) Que el acuerdo no se plasmó de inmediato en documento privado, sino en escritura pública, previa consulta del actor con su esposa y transcurrió el lapso de tiempo que requirió el acudir a la Notaría, por lo que pudo perfectamente consultar con abogado, de creerlo necesario.- d) Que teniendo en cuenta las prestaciones percibidas durante su incapacidad laboral transitoria (85.500. pts. mensuales, más un 30 %) y la pensión vitalicia por incapacidad permanente total para la profesión habitual, la indemnización percibida no resulta irrisoria ni desproporcionada a la baja, sino más ajustada a la realidad que la que reclama en esta litis, con las ventajas de su inmediata percepción y el ahorro que debiera haber supuesto en cuanto a gastos y costas.

De la conjunta apreciación de todos los datos que anteceden el Tribunal de instancia en uso de su facultad soberana sobre valoración probatoria llega a la conclusión que en modo alguno puede calificarse de absurda o ilógica, de que no solo no se ha articulado prueba alguna que acredite el supuesto comportamiento torticero de las sociedades demandadas, sino que todo apunta a que el actor emitió su consentimiento con plena conciencia y voluntad, sin ser inducido a error, dentro de una negociación desarrollada en términos de normalidad.

Frente a las contundentes afirmaciones que anteceden, no puede entenderse que los aislados detalles de que el recurrente se vale para tratar de dotar de consistencia a su argumentación posean entidad suficiente para sostener su tesis de error en la valoración probatoria.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial a tenor de la cual toda renuncia para su validez ha de ser clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno.

Se argumenta que la renuncia efectuada por el recurrente el 4 de Agosto de 1995 solamente se refirió a las acciones que en virtud del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro pudieran corresponderle contra Banco Vitalicio, en su calidad de entidad aseguradora de Construcciones Valderrama, pero no se extendió a las que le incumbían contra la Constructora, según lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil.

Ha de tenerse en cuenta que D. Juan María y su esposa en la escritura pública citada: a) Dan por recibida la suma de 15 millones de pesetas como indemnización total por los daños y perjuicios sufridos con motivo de las lesiones producidas en el accidente de 24 de Septiembre de 1993 cuando prestaba servicios para Construcciones Valderrama.- b) Reiteran que se trata de indemnización transaccional por todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, sufridos en dicho accidente.- c) Insisten en que se consideran totalmente indemnizados, saldados y finiquitados, por lo que hacen total renuncia de acciones, tanto penales como civiles.- d) Se comprometen a desistir de cuantas acciones hubieran iniciado por el hecho mencionado, al haber sido resarcido del importe de los perjuicios de toda índole que le fueron causados, exonerando a la aseguradora de cualquier posible reclamación que formularan terceras personas que se creyeran con derecho a indemnización, comprometiéndose a correr con todos los gastos que tal reclamación llevara consigo.

No puede albergarse duda alguna acerca de que la renuncia aludida comprende la totalidad de los daños y perjuicios dimanantes del siniestro a que el litigio se refiere, de los que, en virtud del contrato de seguro que vinculaba a Construcciones Valderrama y Banco Vitalicio de España, concertado en póliza cuyo número se hace constar con toda precisión debería hacerse cargo esta última entidad.

En tal contexto, dicha renuncia ha de alcanzar, asimismo, a la Constructora pues, de otro modo, si se admitiese la posible duplicidad de indemnizaciones por un hecho cubierto por seguro de responsabilidad civil se estaría dando lugar a un enriquecimiento injusto para el asegurado que expresamente proscribe el artículo 26 de la Ley del Contrato de Seguro que forma parte de la Sección 1ª (Disposiciones Generales) del Título II de dicha norma, regulador de los Seguros contra daños, siendo el de responsabilidad civil una de las variedades de los mismos a la que se dedica la Sección 8ª del mismo Título.

Por otra parte, el que el actor no hubiese llegado a efectuar la ratificación de la renuncia ni a desistir de las acciones iniciadas, en modo alguno puede restar eficacia a la misma de la que tales actuaciones prometidas no eran condicionantes sino simples consecuencias, pues no puede admitirse que llegara a derivarse un beneficio para el recurrente del incumplimiento por su parte de los compromisos contraidos.

Por todo lo expuesto, ha de ser rechazado el motivo objeto de estudio.

CUARTO

En el tercer motivo se alega la infracción del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro y vuelve a hacerse referencia a la doctrina acerca de los requisitos de la renuncia de derechos para que se conceda validez a la misma.

Realmente se está reiterando -y así lo afirma el recurrente- la argumentación del motivo anterior poniéndose énfasis en que la ratificación ante los Tribunales de la renuncia no ha sido solicitada ni conseguida por Banco Vitalicio.

El motivo ha de ser desestimado por las razones ya expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución a las que nos remitimos en evitación de innecesarias repeticiones.

QUINTO

En el cuarto motivo se denuncia la infracción del artículo 6 del Código Civil y de los artículos 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, afirmándose que la renuncia efectuada es nula al afectar a derechos irrenunciables, por tratarse de derechos nacidos de la relación laboral de un trabajador del que dependen sus hijos, por lo que además la misma afecta a derechos de terceros, como son sus hijos y su esposa.

Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que los derechos que el artículo 3-5 de Estatuto de los Trabajadores declara absolutamente indisponibles son aquellos reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario o los reconocidos como indisponibles por Convenio Colectivo. Evidentemente no concurre ninguna de dichas notas en los derivados de un accidente de trabajo, que son los que se discuten en la presente litis.

Por otra parte, la alegación del recurrente podría ser atendible si nos halláramos ante una renuncia anticipada de derechos, es decir, ante un pacto que tuviese por objeto la renuncia anticipada a reclamar indemnización alguna por cualquier eventual accidente que el recurrente pudiera llegar a sufrir en el futuro, en el curso de su prestación laboral para la empresa a la que le unía su contrato de trabajo.

Sin embargo, en el presente supuesto el accidente ya se había producido y, como afirma el Tribunal de instancia, el recurrente ya conocía la totalidad de las circunstancias y de las consecuencias lesivas del mismo. Podía, por ello, llegar a una transacción como la que llevó a efecto y en la que estuvo presente asimismo su esposa.

Al tratarse de lesiones e incapacidades que han afectado al propio sujeto que percibe la indemnización que ha convenido con la parte obligada al pago de la misma y que renuncia a cualquier reclamación sobre el particular, no puede pensarse que exista otro perjudicado distinto del mismo lesionado que está adoptando decisiones acerca de derechos ya incorporados a su patrimonio y de acciones judiciales de las que ya se halla investido, por lo que su actuación afecta únicamente a sus propios intereses, que son en este caso los únicos jurídicamente relevantes. Sin duda de alguna manera pueden resultar afectados los intereses generales de los hijos ante una reducción de ingresos futuros derivada de la incapacidad laboral de su progenitor, pero evidentemente no por eso se convierten aquellos en titulares de un interés jurídico tutelable distinto o diferenciable del que en méritos de la situación corresponde a la persona que la sufre y que es quien, disponiendo de plena capacidad de obrar como en el presente caso sucede, se encuentra legitimado tanto para reclamar su protección como para abstenerse de hacerlo si entiende que el perjuicio sufrido ha sido suficientemente reparado.

El motivo, por ello, ha de ser también rechazado.

SEXTO

La desestimación del recurso ha de llevar consigo la condena del recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido, según establece el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia dictada el veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis por la Audiencia Provincial de Palencia, conociendo en grado de apelación de los autos acumulados de juicio de menor cuantía nº 411/95 y 166/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palencia.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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