STS, 6 de Julio de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:5872
Número de Recurso8759/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 22 de junio de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra infracción urbanística.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Doña Guadalupe , siendo recurrido el Ayuntamiento de Llavorsí, representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 2049/93, promovido por la representación de Doña Guadalupe ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Llavorsí y codemandada Doña Erica ; fue promovido contra el acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento de 8 de junio de 1993 que desestimó el recurso de reposición del demandante contra el acuerdo del Pleno de 1 de abril de 1993 que, a su vez, desestimó una denuncia por infracción urbanística contra el otorgamiento de la licencia de obras para la reforma y ampliación del Hostal DIRECCION000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 22 de junio de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Guadalupe contra las resoluciones desestimatorias antes dichas, que se confirman en la consideración de que la licencia de autos, debe entenderse otorgada en los términos y con las precisiones afirmadas en los anteriores fundamentos jurídicos cuarto, en cuanto a la alineación del edificio de nueva construcción de dos plantas del resto del solar en relación con el pasaje del Río, y el quinto y octavo, sobre la altura máxima de 10,50 m. de la nueva construcción adosada y del 100% de pendiente máxima de la cubierta de la misma, por ser así entendidas conformes a Derecho, sin hacer expresa condena en costas.

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre de Doña Guadalupe ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 28 de junio de 2001 en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo formulado por Doña Guadalupe contra los acuerdos del Ayuntamiento de Llavorsí de 8 de junio de 1993 y 1 de abril del mismo año, referidos a licencia de obras para la reforma y ampliación del Hostal DIRECCION000 .

Los tres motivos de casación que formula Doña Guadalupe atacan la declaración de la sentencia recurrida en la que se afirma que el recurso no se recibió a prueba, cuando los autos de instancia muestran lo contrario, practicándose prueba documental de la que resultó la aportación a los autos de una certificación del Registro de la Propiedad, que la recurrente entiende de máximo relieve para el caso, en cuanto cree que afecta a la naturaleza jurídica de un callejón colindante con el Hostal DIRECCION000 , y una prueba pericial, por perito insaculado con las debidas garantías procesales, en la que se hace constar cuál es la situación de las calles afectadas por la obra, altura de la construcción, alineación de la nueva edificación y otros extremos.

El primer motivo de casación se formula al amparo del supuesto 3º del artículo 95.1 de la LJCA, articulando la denuncia que hemos expresado como vicio de las normas reguladoras de la sentencia. Los otros dos motivos se construyen ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, invocando la infracción del artículo 248.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial, al no existir pronunciamiento sobre la prueba (motivo segundo) y por infracción del artículo 1218.1 del Código civil, al haber error de Derecho en la apreciación de la prueba, al no valorarse una certificación del Registro que es documento público (motivo tercero).

SEGUNDO

Es necesario dar lugar al primer motivo de casación de los que se formulan, ya que se denuncia en él, al amparo del supuesto tercero del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Acontece, en efecto, que habiendo sido conforme a Derecho la sustanciación del proceso, recibiéndose el mismo a prueba y uniéndose debidamente a los autos todas las practicadas (diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 1994), el antecedente de hecho tercero de la sentencia omite la existencia de dicho trámite, como acabamos de decir, y no hace referencia al resultado de la prueba en los fundamentos de Derecho, de lo que se deduce que la Sala no ha tenido a la vista la prueba pericial practicada en autos.

Esta circunstancia lleva a casar la sentencia recurrida y, conforme a lo que se pide por la recurrente, dictar nueva sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.1.2º de la LJCA, al ser imputable a la sentencia la infracción procesal cometida.

No es obstáculo para hacerlo la naturaleza de Derecho local de las normas consideradas por la sentencia. Nos atenemos, por unidad de doctrina, a pronunciamientos anteriores de esta misma Sección, en los que se ha entrado a conocer de normas que no trascienden la esfera del Derecho autonómico, en aquellos casos en que procede dictar segunda sentencia tras casar la recurrida, al amparo del artículo 95.1.3º de la LJCA.

TERCERO

Entrando a resolver la cuestión, tal y como resulta planteado el debate en la instancia se observa que la prueba practicada no altera en nada la respuesta de la sentencia recurrida a los fundamentos de hecho que resultan de los autos, que es correcta, como vamos a comprobar, por lo que vamos a mantener dicha sentencia, integrándola con los razonamientos que se expresan a continuación, sin perjuicio de corregir lo que expresa indebidamente en sus antecedentes sobre la omisión de prueba.

Debe atenderse, ante todo, a que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la demandante planteó su recurso contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Llavorsí de 8 de junio de 1993. En esta resolución el Ayuntamiento desestimó un recurso de reposición potestativo interpuesto por la actora en el que ésta pedía que se suspendiese la licencia de obras otorgada a Doña Erica , por incurrir en grave infracción de la normativa urbanística. En el suplico de su demanda la representación de Doña Guadalupe , además de pedir que se anule la resolución municipal, aclara y delimita su pretensión procesal, al solicitar que "se proceda a la anulación de la licencia en cuanto a las infracciones que se desprenden del cuerpo de este escrito, por infringir la normativa urbanística". Esta precisión es importante porque resulta claro que la demandante dirige su recurso contra la licencia otorgada, sin extenderla a los posibles excesos que, en su caso, se hayan podido cometer en la ejecución de las obras. La larga serie de escritos y reclamaciones dirigida por la demandante contra el Ayuntamiento de Llavorsí podría llevar a imprecisión sobre este extremo; la misma se despeja con claridad, no obstante, si se atiende a la demanda y a la pretensión que se formula en su suplico, ya que no se efectúa petición ni referencia alguna a que se restablezca el orden urbanístico supuestamente perturbado ni a que se proceda a demoler lo que, en su caso, se haya construido en exceso sobre la licencia concedida a la Sra. Erica .

CUARTO

Resulta, en tal estado de cosas, que la sentencia de instancia se atiene al planteamiento que se acaba de efectuar, lo que explica que solo examine la adecuación de la licencia de obras concedida el 31 de enero de 1992 a las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Llavorsí de 22 de febrero de 1991. La prueba documental y pericial practicada en autos no desvirtúa en nada las conclusiones de la sentencia, que deben ser mantenidas por esta Sala.

En efecto, aunque la certificación del Registro de la Propiedad de Sort califica como "callejón sin salida" al existente entre el Hostal DIRECCION000 y la propiedad de la parte demandante, dicha calificación carece de relieve para resolver la impugnación principal planteada. Debe confirmarse, a la luz de las pruebas practicadas, que no es necesario mantener la alineación de tres metros respecto a dicho espacio, al corroborar que el mismo no es una calle ni un bien patrimonial adscrito al uso público. Siendo de añadir, ya a mayor abundamiento, que la prueba pericial también corrobora esta apreciación al confirmar que el acceso al callejón se cierra con una puerta de hierro forjado que generalmente permanece cerrada con cerrojo de mando manual.

QUINTO

Por lo que hace a la prueba pericial practicada, su resultado tampoco modifica la apreciación de que la licencia recurrida se acomoda a la normativa urbanística de aplicación.

La pendiente máxima de la cubierta puede ser del 100%, conforme a las Normas Subsidiarias de 1991, aplicables a la licencia. Como correctamente declara la sentencia de instancia, con un razonamiento que lleva al fallo como pronunciamiento de éste, la cubierta del nuevo edificio deberá ajustarse necesariamente a dicha pendiente, lo que deberá ser tenido en cuenta por el Ayuntamiento para el caso de que lo realmente construido supere dicha pendiente, aunque - como queda dicho - hayan quedado fuera del presente recurso los posibles excesos en las obras de ejecución. La aseveración del perito sobre el incumplimiento del punto 22 del apartado 3 (nivel B de habitabilidad objetiva) del Anexo del Decreto 346/1983, de julio, de la Generalidad sobre nivel de habitabilidad objetiva, exigible a las que, conforme a su artículo 1, deben ser consideradas como viviendas carece de relieve, al no haberse demostrado que se hayan practicado huecos nuevos respecto de las ventanas que ya existían.

SEXTO

Procede la estimación del recurso para casar la sentencia, aunque la casación se produce al único efecto de corregir la omisión de prueba en los antecedentes de la misma y a integrar sus fundamentos de Derecho con los razonamientos que se expresan en la presente, manteniéndola íntegramente en su fallo y en todos sus razonamientos restantes.

SÉPTIMO

No ha lugar a efectuar una expresa imposición de costas en cuanto a las de la instancia; cada parte abonará las suyas en cuanto a la presente casación (artículo 102.2 en relación con el 131.1. de la LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en representación de Doña Guadalupe , casamos la sentencia dictada el 22 de junio de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el único sentido de integrarla, en cuanto a la apreciación de la prueba practicada en instancia, completándola con los razonamientos expresados en esta sentencia; la mantenemos íntegramente en su fallo y en todo lo demás. Sin costas en cuanto a las de instancia; cada parte abonará las suyas respecto de las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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