STS, 9 de Julio de 2003

PonenteD. Juan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:4852
Número de Recurso5120/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5.120/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Argoños contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el 1 de abril de 2000 en el recurso núm. 1198/98. Siendo parte recurrida. la representación legal de la Asociación para la defensa de los recursos naturales de Cantabria (Arca).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo promovido por ARCA representado por la procuradora Sra. Lastra Olano contra la Resolución del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Argoños de 11 de marzo de 1998 por la que se acordó aprobar definitivamente el Estudio de Detalle en la Urbanización Entreplayas presentado por Igalirrinza S.L., debemos declarar y declaramos la nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia por la que casando y anulando la dictada en la instancia resuelva la legalidad del Estudio de detalle objeto de estos autos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. Por Providencia de esta Sala, se declara caducado el plazo concedido el tramite de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOS DE JULIO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En resolución del Ayuntamiento de Argoños de 11 de marzo de 1998, fue aprobado definitivamente el Estudio de Detalle de la Urbanización Entreplayas, presentado por Igalirrintza S.L.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 1 de abril de 2000, estimó el recurso planteado contra esa resolución administrativa, declarando la nulidad de la misma.

SEGUNDO

El recurso de casación contra esta sentencia, promovido por el citado ente municipal, se fundamenta en un único motivo, al amparo del articulo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, en el que se considera infringido el articulo 62 de la Ley 30/92, tal como dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

La sentencia recurrida basa su argumentación estimatoria del recurso, en haberse acreditado en función del informe pericial emitido en autos por perito arquitecto, insaculado al efecto, y con todas las garantías de objetividad e imparcialidad en su función previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el ámbito del Estudio de Detalle objeto del recurso, no está constituido por la parcela catastral 19 del polígono 1, tal como se indica en la memoria del mismo, sino por una parte de la parcela 10, existiendo, pues, disconformidad entre el ámbito territorial definido en el mismo, con el que realmente constituye su objeto.

CUARTO

La parte recurrente en su motivo, cita dos sentencias del Tribunal Supremo sobre el error de hecho y la infracción del articulo 62 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre. No es posible estimar el motivo en los términos planteados, en primer lugar, porque conforme al dictamen pericial, está indubitadamente acreditado, que el ámbito territorial del polígono 19, no se corresponde con el descrito en el contenido del Estudio de Detalle, que al parecer se refiere a parte del polígono 10, conclusión pericial que ni siquiera ha sido cuestionada por la parte ahora recurrente, que ahora menciona la mera existencia de un error de hecho en la identificación numérica del polígono.

Pero es lo cierto, que tal como se describe en la Memoria del Estudio de Detalle, el proyecto se refería al núm. 19 del polígono 1, sin que en ninguna parte del expediente se haya hecho mención a tal error numérico, ni se ha aludido a ningún error de hecho, ni corregido el supuesto error.

Así pues, lo cierto, es que el Estudio de Detalle que fue aprobado, es el núm. 19 antecitado, sin que ni siquiera el Ayuntamiento de Argoños al contestar la demanda hiciera tampoco alusión al pretendido error de hecho, por lo que no puede entenderse producido ni ser aquí estimado el error de hecho atribuido al acto administrativo de aprobación del Estudio de Detalle citado, ni tampoco la infracción denunciada del articulo 62 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.

QUINTO

A tenor de lo dispuesto en el articulo 139.2 y 3 de la vigente Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de esta casación a la parte recurrente, aunque ciertamente no se personó en el recurso la parte recurrida.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Argoños contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 1 de abril de 2000, dictada en el recurso 1198/98, con imposición de las posibles costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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