STS, 6 de Mayo de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:2074
Número de Recurso1974/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1974/07 interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2676/03, sobre impugnación de las Órdenes de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fechas 2 de julio 2003, 23 de julio de 2003 y 25 de julio de 2003 por las que se modifica la relación de puestos de trabajo de la citada Consejería.

Se ha personado, como parte recurrida, la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (FSAP-CC.OO.), representada por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2676/03, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de septiembre de 2006 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO. contra las resoluciones descritas en el Fundamento de derecho primero y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos, por ser parcialmente contrarias a derecho: a) Orden de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 2 de julio de 2.003, única y exclusivamente en el particular de la misma relativo a que la forma de provisión de los puestos de trabajo nº 51922 "Sec. Fraccionamientos y Aplazamientos" y el nº 37453 "Sec. Valoraciones" sea la del procedimiento de libre designación; b) Orden de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 23 de julio de 2003 única y exclusivamente en el particular de la misma relativo a que la forma de provisión del puesto de trabajo nº 51897 "Sec. Notificaciones, sea la del procedimiento de libre designación; c) Orden de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de julio de 2003 única y exclusivamente en el particular de la misma relativo a que la forma de provisión del puesto de trabajo nº 45514 "Sec. Financiación Autonómica", sea la del procedimiento de libre designación, pronunciamientos por los que habrán de estar y pasar los contendientes; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación el Letrado de la Comunidad de Madrid y por providencia de 25 de enero de 2007 la Sala de instancia lo tuvo por preparado, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por escrito presentado el 20 de junio de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Comunidad de Madrid interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte sentencia estimándolo.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 28 de noviembre de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, en representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras, se opuso al recurso, pidió su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la sentencia de instancia y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de mayo de 2010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Sentencia de de 22 de septiembre de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2676/03, sobre impugnación de las Órdenes de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fechas 2 de julio 2003, 23 de julio de 2003 y 25 de julio de 2003 por las que se modifica la relación de puestos de trabajo de la citada Consejería.

Los puestos de trabajo eran los siguientes:

- Núms. 51922 y 37453 de la Consejería de Hacienda "Sección de Fraccionamientos y Aplazamientos" que pasan a adscribirse a Inspectores y Subinspectores de Hacienda.

- Núm. 51897 "Sección de Notificaciones" abierto a la Administración del Estado u otras Comunidades Autónomas.

- Núm. 45514 "Sección de Financiación Autonómica" adscrito a Inspectores y Subinspectores de Hacienda.

SEGUNDO

Para determinar la aludida conformidad procede partir del análisis de los siguientes precedentes:

  1. La Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras argumentó en su demanda, de una parte, que las citadas Órdenes autonómicas incurrían en un defecto procesal, cual es el de la falta de participación de dicho sindicato en la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo y, de otra, en cuanto al fondo del asunto, que la previsión de cobertura de los puestos de trabajo a que se refiere el escrito de demanda por el sistema de libre designación es contraria al ordenamiento jurídico.

  2. La sentencia cuya nulidad pretende la Comunidad de Madrid estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el sindicato recurrente y anuló las Órdenes 2 de julio 2003, 23 de julio de 2003 y 25 de julio de 2003 por las que se modifica la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Hacienda en lo relativo a la forma de provisión por el sistema de libre designación de los puestos de trabajo números 51922, 37453, 51897 y 45514, todos ellos con la categoría de Secciones.

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en síntesis, pueden concretarse del modo siguiente:

- No procede acoger la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación del recurrente opuesta por la Administración, ni el motivo de la demanda relativo a la omisión de la negociación que el sindicato recurrente consideraba preceptiva sobre la mencionada Orden y, por el contrario, asiste la razón al sindicato demandante al considerar contraria a Derecho la provisión por libre designación de algunos de los puestos objeto de modificación, sin aportar la motivación que justificase la procedencia de ese sistema en vez del ordinario del concurso.

- Se infiere del análisis del expediente administrativo que la Comunidad Autónoma trata de explicar la concurrencia de especial responsabilidad en los puestos de trabajo a proveer por libre designación con la exposición de sus contenidos propios y con el volumen de los mismos, señalando que "la responsabilidad especial se hace derivar de la responsabilidad especial de los contenidos propios de los puestos afectados, operación que a juicio de esta Sala y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (puede verse, al efecto, la Sentencia dictada con fecha 21 de Marzo de 2002 ), no resulta suficiente. Parece como si la Administración hubiera decidido que fuera esta Sala la que a la vista de la descripción de funciones tuviera que decidir cuándo se justifica el remedio a la libre designación, olvidando que la motivación no sólo constituye un medio que posibilita el control judicial de la actividad administrativa, sino también una garantía para los destinatarios de la misma".

TERCERO

Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid interponen dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción :

  1. El primero imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 19 y 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, por no considerar suficiente la justificación ofrecida por las correspondientes Memorias sobre la especial responsabilidad de los puestos cuya provisión por libre designación se establecía.

  2. El segundo dice que dicha sentencia infringe la jurisprudencia y añade que es la naturaleza de las funciones a desempeñar la que determina la validez de su convocatoria mediante el sistema de libre designación, concepto jurídico indeterminado definido en cada caso concreto a partir de los parámetros del artículo 20.1 b) de la Ley 30/1984. Seguidamente, recuerda que en la Comunidad de Madrid, las jefaturas de servicio dependían directamente de los directores generales, al no existir la figura del subdirector general hasta que fue establecida por la Ley 2/2004, de 31 de mayo . En ese contexto, entiende la parte recurrente que se han respetado los requisitos exigidos, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2004 para utilizar el sistema de libre designación, ya que solamente se ha aplicado de forma excepcional en puestos de trabajo en los que la naturaleza de sus funciones conlleva una especial responsabilidad.

CUARTO

En su escrito de oposición, la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras afirma, en primer lugar, que se dan las condiciones para inadmitir el recurso de casación según el artículo 93.2 e) pues las Órdenes impugnadas no pueden ser consideradas disposiciones de carácter general. Del mismo modo, sostiene que el recurso carece de interés casacional por no afectar a un número importante de situaciones, ya que solamente se refiere a puestos de trabajo concretos.

Subsidiariamente, pide que se desestime el recurso de casación pues los motivos no explican por qué la sentencia habría infringido los artículos 19 y 20 de la Ley 30/1984 e insiste en que la jurisprudencia subraya la necesidad de que la utilización del sistema de libre designación para proveer puestos de trabajo sea objeto de especial motivación en la medida en que se aparta del procedimiento ordinario del concurso, así como en que el escrito de interposición no hace más que reiterar argumentos ya expuestos en la instancia. Sobre el segundo motivo apunta que la sentencia de la Sala de Madrid en modo alguno contradice la del Tribunal Supremo invocada por la recurrente.

QUINTO

Examinando previamente las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida, se concluye en que las mismas no puede ser acogidas ya que es constante la jurisprudencia (Sentencias de 1 de marzo de 2004 -recurso 9874/1998- y 7 de marzo de 2005 -recurso 4246/1999 -, entre muchas otras) que, a los efectos del acceso al recurso de casación, confiere a las relaciones de puestos de trabajo el mismo trato que a las disposiciones generales.

Por otro lado, tampoco falta el interés casacional ya que, aun afectando a pocos puestos de trabajo, la cuestión a dirimir sí posee relevancia suficiente ya que versa sobre las condiciones de utilización de un procedimiento extraordinario como el de libre designación para proveer puestos de trabajo en las Administraciones Públicas.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación de las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación procesal de FSAP-CC.OO.

SEXTO

Entrando en el análisis de los motivos de casación interpuestos, procede subrayar que la sentencia recurrida ni infringe los artículos 19 y 20 de la Ley 30/1984, extremo sobre el que, ciertamente, el escrito de interposición no ofrece explicación bastante de cómo se habría producido, ni vulnera la doctrina contenida en la Sentencia de 24 de febrero de 2004 -recurso 8995/1998 -, ni la de las que en ella se citan.

En efecto, con arreglo a una doctrina jurisprudencial de esta Sala (representada, entre otras, por las SSTS de 25 de noviembre de 1997, 10 de abril de 2000 y 12 de marzo de 2001) no se ofrece en el procedimiento de elaboración ni en la memoria motivación bastante y suficiente del sistema de libre designación para la provisión de los puestos cuestionados.

Por el contrario, la jurisprudencia más reciente de la Sala en asuntos similares recuerda el carácter excepcional que la Ley asigna a este sistema de libre designación y la necesidad de que, cuando se considere necesario acudir a él, se haga también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse [Sentencias de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/2004), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004 ), entre otras].

SEPTIMO

En suma, es la ausencia de motivación la circunstancia que la sentencia recurrida subraya como relevante y no es apreciable, como parece sugerir la Comunidad de Madrid, que la descripción de los rasgos de los puestos de trabajo controvertidos puede obtenerse de las propias relaciones y, en general, del expediente administrativo, sin que la posición que les corresponda en la organización administrativa son razones que, por sí mismas, sirvan para justificar la opción seguida sobre su provisión por la Comunidad de Madrid.

En todo caso, la naturaleza de los cometidos a desempeñar y la especial responsabilidad que puedan implicar tales puestos son las razones que podrían, en su caso, hacerlo, pero se trata de extremos que no pueden presumirse, sino que su concurrencia debe ser explicada de manera suficientemente precisa y particularizada por la Administración, cosa que no se ha hecho.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de casación.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1974/07, interpuesto por los Seervicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2676/03, sobre impugnación de las Órdenes de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fechas 2 de julio 2003, 23 de julio de 2003 y 25 de julio de 2003 por las que se modifica la relación de puestos de trabajo de la citada Consejería; e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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