STS, 21 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Diciembre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 ", representada por el Procurador D. José Castillo Ruiz, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador D. Javier Ungría López, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 4 de Abril de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; en recurso sobre aprobación definitiva de los estatutos de creación de la entidad urbanística colaboradora del Polígono I del Plan Parcial "Mar de Cristal" y su adaptación al Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso número 1479/94 promovido por la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 ", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Cartagena, y como coadyuvantes D. Guillermo y Dª. Ángela , sobre la creación de una entidad urbanística colaboradora del Polígono I del Plan Parcial "Mar de Cristal" y sobre la adaptación del Plan Parcial "Mar de Cristal" a la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de Abril de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 1479/94 interpuesto por la Asociación de Vecinos DIRECCION000 , frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 31-1-94, de aprobación definitiva de los estatutos de creación de la entidad urbanística colaboradora del polígono I del Plan Parcial Mar de Cristal, así como de forma indirecta contra el plan parcial de Mar de Cristal (aprobado definitivamente por OM de 30-4-81) y su adaptación al plan general de ordenación urbana de Cartagena (aprobado definitivamente por el Ayuntamiento pleno el 22-2-89), en cuanto que determinan la obligatoriedad, estos instrumentos de planeamiento, de constituir la entidad urbanística; sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 ", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de Diciembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Castillo Ruiz, actuando en nombre y representación de la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 ", la sentencia de 4 de Abril de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 1479/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad recurrente en casación contra la creación de la Entidad Urbanística colaboradora del Polígono I del Plan Parcial "Mar de Cristal", según acuerdo del Ayuntamiento-Pleno de Cartagena, en sesión celebrada el día 31-01-94 y contra la Adaptación del Plan Parcial "Mar de Cristal" a la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Cartagena el día 22-02-1989, así como contra el Plan Parcial de "Mar de Cristal" aprobado por Orden Ministerial de 30-04-1981 (impugnación indirecta).

Como hemos dicho la sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso.

No conforme la actora con dicha sentencia, se interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación se alega indefensión, por no haber sido llamados al proceso los terceros que resultan interesados en sus efectos.

El motivo no puede prosperar, por, al menos, las siguientes consideraciones. La indefensión que contempla el apartado tercero del artículo 95 del número primero de la Ley Jurisdiccional, se refiere a la que sufre el propio recurrente y no un tercero con el que no parecen tener vínculo jurídico alguno quienes en el proceso actuan como impugnantes. En segundo lugar, es obvio que los terceros no llamados al proceso, y que debieron serlo, no pueden resultar afectados por los resultados de un proceso al que han sido extraños. Desde esta perspectiva, pues, ni siquiera se produce la indefensión aducida.

En el segundo motivo se alude a que el ejercicio de la acción pública urbanística no está sujeta a los plazos del artículo 58 de la Ley Jurisdiccional sino a los contemplados en el artículo 304 del Decreto Legislativo 1/92. La tesis no puede ser compartida. El ejercicio de la acción urbanística se rige por los plazos que ésta establece cuando se produce ante la Administración. Pero cuando se actúa ante los Tribunales Contencioso-Administrativos ha de estarse a lo dispuesto en la Ley Jurisdiccional, como expresamente preve el artículo 306 del mismo texto invocado por la recurrente. En consecuencia, el ejercicio de la acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa ha de llevarse a cabo dentro de los límites temporales establecidos en la Ley Jurisdicción.

Se aduce, por último, que al alegarse motivos de nulidad estos no se encuentran sujetos a los límites temporales establecidos en el artículo 58.1 de la Ley Jurisdiccional. Sobre este extremo, y como regla general, esta Sala viene declarando que la no sujeción a plazo del ejercicio de la acción de nulidad opera en el ámbito administrativo, por ello, en cualquier momento podrán solicitarse de la Administración la declaración de nulidad de los actos que incurran en dicho vicio. Por el contrario, la interposición del recurso contencioso-administrativo se rige por las reglas temporales establecidas al efecto en la legislación específica.

Finalmente, y en lo referente a la omisión de la notificación del proceso a quienes están interesados en su resultado, cabe decir que la omisión denunciada, de existir, se predica no respecto del recurrente sino de personas que no tienen vínculo jurídico en este litigio con él. La vulneración que se contempla en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional contempla indefensiones propias, no ajenas. En todo caso, no es superfluo poner de relieve que quienes no han sido llamados a un proceso cuyo resultado les afecta, no pueden verse perjudicados por sus efectos, cuando su ausencia del proceso no les es imputable.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que decidimos con expresa imposición de costas a la asociación recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Castillo Ruiz, actuando en nombre y representación de la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 ", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Murcia, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 4 de Abril de 1997, recaída en el recurso contencioso administrativo número 1479/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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