ATS, 13 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5997/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5997/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Adriana y don Bernabe, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 762/2019, dimanante del juicio de oposición a medidas en materia de protección de menores n.º 1873/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Piña Ramírez se personó en la representación procesal de la parte recurrente, si bien dada la renuncia de aquél, se personó la procuradora Sra. Gil Segura. El letrado de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de Jaén se ha personado como parte recurrida ante esta sala. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala, en el plazo concedido, la parte recurrida ha manifestado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, y la parte recurrente no ha efectuado alegaciones. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 24 de noviembre de 2020, ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

En esencia, la recurrente, interpuso demanda de oposición a las resoluciones administrativas de fecha 9 de octubre de 2017 -la resolución por la que se declaró el desamparo de los menores ya era firme- por la que se acordaba la guarda con fines de adopción de los tres menores hijos de los recurrentes. La sentencia de primera instancia desestima la demanda, al considerar que de la prueba practicada, el interés superior de los menores así lo exige; explica que consta que la administración ha procurado que los niños permanezcan con su familia, pero no ha adquirido los compromisos precisos, continuando los factores de riesgo, siendo que los menores no podían continuar en la situación en que se encontraban, al objeto de darles estabilidad. Recurrida por los padres la sentencia, la audiencia confirma la misma, rechazando los argumentos de la parte recurrente, ratificando que la medida adoptada de guarda con fines de adopción es la que atiende al interés de los menores, al precisar de un entorno familiar estable, normalizado, y añadiendo que "sin que los recurrentes hayan practicado ninguna prueba que evidencia un cambio a su favor"; insistiendo en que no se han eliminado los factores de riesgo; incluso alude a que intentado que la familia extensa criara y educara a los menores, pues una tía así lo solicitó y posteriormente al no presentar la documentación, su solicitud se archivó. Añade que aunque se estimase el recurso, los menores no se reintegrarían con sus padres biológicos, dado que es firme la declaración de desamparo, por lo que volverían a un acogimiento residencial o familiar de urgencia, siendo ello contrario al interés de los menores, quienes en la actualidad evolucionan favorablemente.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, por un motivo, infracción del art. 172.1 y 4 CC, art. 9 Convención de derechos del niño, y jurisprudencia que los desarrolla. Indica que se interpone por infracción de la doctrina del TS contenida en SSTS de 14 de noviembre de 2011 y 21 de febrero de 2011, Explica que ya no existen factores de riesgo y que se han removido los obstáculos que motivaron el desamparo. Alega que es familia de etnia gitana, y pobre, y que no consta que se la apoyara, ofreciéndoles trabajo.

El recurso de casación interpuesto, debe de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, al no atender a la ratio decidendi y relato fáctico de la sentencia, ( artículo 483.2.3.º LEC) y resolver conforme al principio del interés superior de los menores.

La recurrente en su recurso, prescinde de la ratio decidendi y del extenso relato fáctico de la sentencia recurrida, expuesto ut supra.

Y es que la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

Pues bien, como se dijo, la audiencia resuelve conforme al principio superior de los menores, lo que exige mantener la situación actual en atención a dicho interés. La discrepancia con la solución ofrecida, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, no es suficiente para justificar el interés casacional alegado, siendo este meramente instrumental o artificioso. La sentencia recurrida no infringe la doctrina de esta sala, cuyo fallo descansa, como razón decisoria, en el interés superior de los menores, lo que determina sin más la inadmisión del recurso de casación.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, con alegaciones de la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Adriana y don Bernabe, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 762/2019, dimanante del juicio de oposición a medidas en materia de protección de menores n.º 1873/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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