STS, 20 de Febrero de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:1146
Número de Recurso8850/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8850/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Córdoba, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 14 de septiembre de 1999, en el recurso núm. 301/96. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Bernardo y D. Jose Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto contra la resolución que se recoge en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, la cual anulamos y dejamos sin efecto, por ser contraria al Orden Jurídico, en lo relativo al suelo de procedencia de la Unidad de Ejecución MA-3 donde se ubica la parcela de los recurrentes, declarándose la misma integrante de suelo urbano, y declarando improcedente su inclusión dentro del Sector Parcial Renfe. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que, estimando el motivo desarrollado en el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, y dicte otra nueva en su lugar, que confirme la legalidad de la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 8 de noviembre de 1995, por la que se aprobó la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba en el Sector Renfe y Zonas Anexas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso de Casacion interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, con expresa imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 14 de septiembre de 1999 estimatoria del recurso presentado contra la resolución de la Consejeria de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 8 de noviembre de 1995, sobre modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba en el Sector Rente y Zonas Anexas.

La sentencia estimó el recurso, dejando sin efecto, en lo relativo al suelo de procedencia de la Unidad de Ejecución MA-3, donde se ubica la parcela de los actores, que se declara suelo urbano, e improcedente su inclusión el Sector Parcial Renfe.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue preparado el presente recurso de casación por el Ayuntamiento de Córdoba y la Junta de Andalucía, la cual no sostuvo el recurso de casación, dictándose por esta Sala Auto de 17 de marzo de 2000, declarando desierto dicho recurso de la Junta Andaluza

El Ayuntamiento de Córdoba formuló dos motivos de casación, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, tal como indicó en el escrito de preparación, sin hacer mención alguna de este precepto en el de interposición del recurso.

En el primer motivo, literalmente reproducido, se expresa: "Se dan por reproducidos íntegramente los que se argumenten y opongan por el Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía, también parte recurrente en esta casación, en su correspondiente escrito de interposición", mientras que en el segundo, se alega la infracción del articulo 82.f) de la Ley Jurisdiccional y el 38 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con los articulos 106, 114, 124 y 128 de la Ley del Suelo de 1992 y sus correlativos 40, 41, 44, 49 y 54 de la Ley del Sueldo de 1976 en conexión con los artículos 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 161 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico con el articulo 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y con el 70 de la Ley de Bases de Régimen Local y jurisprudencia aplicable.

TERCERO

En cuanto al motivo primero, es de hacer constar que la Junta de Andalucía, a través de su representación legal, expresó en su escrito, que no sostenía su preparado recurso de casación, por no considerarlo viable, lo que conduce irremisiblemente a la desestimación de este motivo.

El segundo, está basado en que la sentencia recurrida no apreció la alegada inadmisibilidad del recurso, por extemporaneidad en su interposición, después de transcurridos dos meses desde la publicación de la modificación del Plan General.

CUARTO

Parece claro que la Junta de Andalucía, al expresar la no viabilidad del recurso de casación se refería al fondo del asunto, y así han de entenderse, los efectos de tal postura respecto al primer motivo de casación planteado por el Ayuntamiento de Córdoba, con la lógica secuela de basar su segundo motivo única y exclusivamente en la procedencia de la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal "a quo", por la extemporaneidad del mismo, y que constituye la cuestión a resolver ahora, con independencia de las argumentaciones contenidas en la sentencia atinentes al fondo del asunto, tras el rechazo de la alegada inadmisiblidad.

QUINTO

En la sentencia impugnada se mantiene no estar acreditada que se diera audiencia a los propietarios afectados durante la tramitación de la modificación de la UA-MA-3 ni se notificase la resolución a particulares interesados conforme dispone el articulo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística no siguiendose por tanto el procedimiento establecido, y debiéndose, pues, entenderse la notificación como defectuosa y surtir efecto conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, desde que el administrado tuvo conocimiento del contenido de la resolución, estando por tanto interpuesto en el plazo legal el recurso ante la Sala sentenciadora.

SEXTO

Es procedente la estimación del motivo, puesto que el Acuerdo impugnado, no tiene por objeto la aislada determinación o delimitación de polígonos o unidades de actuación no contenida en los Planes, o su modificación cuando estén ya delimitados a que se refiere el articulo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística, sino que estamos en presencia de una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, en el sector Renfe y zonas Anexas, que es el acto administrativo impugnado, respecto de los cuales solo es necesaria la citación personal de los propietarios de terrenos cuando se trate de iniciativa particular, su formación o redacción, tal como establecen los artículos 54 de la Ley del Suelo de 1976 y 106 de la Ley del Suelo de 1992 asumido por la Comunidad Autónoma Andaluza, no siendo necesaria tal notificación personal en el supuesto de aprobación en sus diversas fases de los Planes Generales de Ordenación Urbana, sujetos a la tramitación prevista en los artículos 40 de la Ley del Suelo de 1976 y 114 y concordantes de la Ley del Suelo de 1992, en los que no se contempla tal notificación personal, régimen jurídico también aplicable a la modificación de cualquiera de los elementos del Plan General, tal como establecen los articulos 49 de la Ley del Suelo de 1976 y 128 de la de 1992, respecto de los cuales la eficacia y ejecutividad de los mismos deriva de su publicación en el Diario Oficial correspondiente.

En los presentes autos, el Acuerdo impugnado, fue publicado el 21 de diciembre de 1995, siendo interpuesto el recurso el 1 de marzo de 1996, plazo superior al de dos meses previsto en la Ley Jurisdiccional.

Procede pues, casar y revocar la sentencia recurrida, así como la estimación del recurso de instancia, en cuanto a la alegación de inadmisibilidad del mismo planteada por el demandado Ayuntamiento de Córdoba.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 en relación con el 95.3 de la Ley Jurisdiccional vigente, no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Córdoba contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 14 de septiembre de 1999 dictada en el recurso núm. 301/1996, la cual casamos y revocamos, y estimando el recurso de instancia en cuanto a la pretendida inadmisibilidad del mismo, aducido por el aquí recurrente, procedemos a declarar inadmisible el recurso presentado ante el Tribunal "a quo" por la parte actora en el mismo, sin haber lugar a hacer declaración expresa sobre las costas causadas, ni en la instancia, ni en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Galicia 988/2010, 6 de Octubre de 2010
    • España
    • 6 d3 Outubro d3 2010
    ...a un particular que realice esa impugnación antes de que lo impugnado alcance eficacia. Cabe traer a colación lo declarado por las SSTS de 20-2-03, 13-2-03 y 16-7-02 . Dice esta última: "A tenor del artículo 58.3 b) de la Ley Jurisdiccional el plazo de dos meses para la válida interposición......
  • STS, 30 de Junio de 2006
    • España
    • 30 d5 Junho d5 2006
    ...ya realizada en los Planes de Ordenación". El motivo ha de ser rechazado, debiendo ratificarse la doctrina establecida en la STS de 20 de febrero de 2003 : "En la sentencia impugnada se mantiene no estar acreditada que se diera audiencia a los propietarios afectados durante la tramitación d......
  • STSJ Galicia 701/2010, 1 de Julio de 2010
    • España
    • 1 d4 Julho d4 2010
    ...su recurso no era exigible respecto de los interesados, y así lo ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia (SSTS de 16-12-99, 11-10-00, 20-2-03 y 1-2-05 ). El Estudio de Detalle litigioso fue publicado en el BOP y en el DOG de 1-6-06, y el escrito de interposición del recurso contencios......
  • STSJ Galicia , 1 de Diciembre de 2005
    • España
    • 1 d4 Dezembro d4 2005
    ...a un particular que realice esa impugnación antes de que lo impugnado alcance eficacia. Cabe traer a colación lo declarado por las SSTS de 20-2-03, 13-2-03 y 16-7-02 . Dice esta última: "A tenor del artículo 58.3 b) de la Ley Jurisdiccional el plazo de dos meses para la válida interposición......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR