STS, 25 de Julio de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:5366
Número de Recurso1071/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña; siendo partes recurridas, la entidad Can Girona del Camí, S.A., Dª. Marí Luz , Dª. María Cristina , Dª. María Esther , D. Juan Ramón , Dª. Araceli , Dª. Carmen , Dª. Elvira , Dª. Frida , Dª. Lucía , Dª. Patricia , D. Tomás , Dª. Federico , Dª. María Rosa , Dª. Antonieta , Dª. Estela , Dª. Margarita , D. Alberto , representados por el Procurador D. Antonio García Martínez, y defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 2 de Noviembre de 1999, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Pere de Ribes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1218/95 promovido por la entidad Can Girona del Camí, S.A. y por D. Juan Pablo , y en el que ha sido parte recurrida la Conserjería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, y como codemandada el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, sobre aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Pere de Ribes, en el ámbito de El Pedrell, para emplazar una depuradora de aguas residuales.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de Noviembre de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por D. Juan Pablo y la entidad mercantil Can Girona del Camí, S.A. contra la resolución de 23 de Mayo de 1995 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de 11 de Octubre de 1994 de la C.U.B. aprobando definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación en el ámbito del Pedrell, para emplazar una estación depuradora de aguas residuales (EDAR), de Sant Pere de Ribes, cuyos actos declaramos nulos y sin efecto alguno. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad de Cataluña y por el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, habiéndose declarado respecto de éste último inadmitido por auto dictado por esta Sala el 28 de Octubre de 2002, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de Julio de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, la sentencia de 2 de Noviembre de 1999, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1218/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Juan Pablo y la entidad mercantil Can Girona del Camí, S.A. contra la resolución de 23 de Mayo de 1995 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de 11 de Octubre de 1994 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobando definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación en el ámbito del Pedrell, para emplazar una estación depuradora de aguas residuales (EDAR) de Sant Pere de Ribes, consistente en calificar de sistema general de infraestructuras, servicios generales y áreas de protección, clave 4, los terrenos de 17.620 m2 de superficie limitados por la riera de Ribes y actualmente clasificados de suelo no urbanizable, calificados de suelo agrícola, clave b, no sujeta a especial protección.

La Sala de instancia desestimó el recurso y anuló los actos impugnados.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación formulados al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, se reprocha a ésta falta de motivación y error en la valoración de la prueba.

La transcripción del quinto y sexto fundamento de la sentencia demuestran lo improcedente del motivo. En dichos textos se afirma: «Quinto.- Pues bien, examinando muy detenidamente la prueba con que se cuenta -con singular incidencia de las pruebas periciales que por testimonio se han aportado- y en el perímetro de las alegaciones formuladas, debe señalarse en reiteración y sintonía con lo decidido en la Sentencia de esta Sección y Sala nº 719, de 30 de Junio de 1999, autos 1216/95, que el convencimiento recae de lo siguiente: 1) Como de los dictámenes del Sr. Luis , del Sr. Benjamín y del Sr. Carlos Manuel resulta debe apreciarse que no se ha considerado alternativamente, ni técnica ni económicamente, la instalación de una Estación Depuradora independiente para cada uno de los dos Municipios en Liza. 2) El estudio de alternativas que se ha criticado por la parte actora sólo contiene tres posibles emplazamientos alternativos. 3) Puestos a examinar mínimamente esos tres emplazamientos, uno de ellos, no es en modo alguno factible habida cuenta de sus reducidas dimensiones, sin necesidad de abundar en la proximidad a núcleos de población, entre otros defectos. Dicho en otras palabras, ni es lógica su previsión ni por ende puede estimarse como alternativa a tener en cuenta. 4) Dirigiendo la atención a las otras dos alternativas de ese estudio, baste señalar que en los dictámenes con que se cuenta, la valoración efectuada por el mismo -de tan sólo tres páginas se apostilla, cuando de una depuradora de aguas residuales afectante a dos municipios se trata- y acogida por la Administración se califica como "tan simplista", "no hay justificación", "no se aporta una justificación desde el punto de vista económico o técnico", "las alternativas para la ubicación de la misma no pueden ser válidas, desde el punto de vista de planteamiento del mismo proyecto", entre otras, al punto de que igualmente llega a dictaminarse que, quizá con cierta seguridad, "los autores del proyecto ... no se personaron directa y personalmente en la zona en cuestión". 5) por lo demás, todos los peritos de autos, con las razones y fundamentos que han estimado pertinente efectuar y sin mayores dificultades, han evidenciado la acentuada y notable existencia de pluralidad de emplazamientos alternativos que, desde luego, han quedado extremuros de la consideración de la Administración y con una solidez técnica y económica que no puede pasarse por alto. Sexto.- Expuesto lo anterior y sin que sea necesario seguir recordando las técnicas de control de la actividad discrecional de la Administración debe significarse que se forma cabal convencimiento de que la Modificación de la figura de planeamiento de autos - artículo 75 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de Julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos Legales vigentes en Cataluña en materia urbanística-, es lisa y llanamente disconforme a Derecho habida cuenta que: A) Para los hechos determinantes, de un lado, no se ha considerado la obviedad del establecimiento de depuradoras independizadas para cada Municipio frente a la tesis conjunta que se ha tenido en cuenta. Y, de otro lado, artificial y artificiosamente tanto se ha creado una realidad ficticia únicamente consistente en la posible operatividad de tres emplazamientos posibles que acentuadamente provocan la necesidad de estar a sólo dos de ellos o quizá al que finalmente se eligió, como se ha hurtado de la realidad efectiva la posible existencia y consideración, no de infinitos o indefinidos emplazamientos alternativos, sino de atendibles y razonables emplazamientos si de lo que se trata es de asegurar el acierto de la decisión a tomar. B) Y, analizado el caso desde la base, cuando se llega a la decisión a tomar y se interpreta desde la óptica de los principios generales de derecho bien se puede comprender que la misma no puede clasificarse como proporcionada, razonable, equitativa o atendible, ni en el reducido e impropio ámbito que se ha barajado ni mucho menos en el amplio espectro que hubiera debido de tenerse en cuenta. Por todo ello, sin que sea necesario seguir el análisis en la órbita de la mejor regulación de la Modificación del Planeamiento General actuada que agote la regulación sin dejar paso a figuras de planeamiento de desarrollo o dando oportunidad a las mismas, entre otras posibilidades, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.». Es evidente, por tanto, que la sentencia contiene motivación suficiente y justificadora de la decisión que adopta. También cita el precepto que se considera vulnerado por los actos impugnados (artículo 75 del Decreto Legislativo 1/90, de 12 de Julio).

Es patente, pues, que no concurre la infracción denunciada.

Por lo que atañe a la errónea valoración de la prueba cabe observar, en primer término, que las infracciones del tipo de la reseñada son infracciones alegables al amparo del artículo 88.1 d) y no del c), como se ha hecho, en segundo lugar, que la revisión de la valoración de la prueba no se integra en el objeto del recurso de casación, finalmente, no se aprecia que las conclusiones acerca de la prueba de la Sala de Instancia sean arbitrarias, irrazonables, o, contrarias a los principios generales del derecho.

TERCERO

En el segundo de los motivos, ahora al amparo del artículo 88.1 d) se alegan como vulnerados diversos preceptos.

A) Se alude, en primer lugar a los artículos 1 y 41 de la Ley Jurisdiccional. Se afirma que la jurisdicción puede revisar la legalidad de los actos administrativos pero no su oportunidad.

La modificación urbanística combatida, se añade, es una decisión discrecional, razón por la que es improcedente su control.

Este planteamiento y las consecuencias que de él pretenden extraerse no puede ser aceptado. Como es sabido, todo acto discrecional, y también la denominada discrecionalidad técnica, es susceptible de revisión jurisdiccional en cuanto a los elementos reglados que contiene.

También lo es, en cuanto a los elementos estrictamente discrecionales en cuanto a la concurrencia de los hechos determinantes de la decisión, o, si la decisión adoptada es arbitraria, o, vulnera los principios generales del derecho. Es verdad que este control no está exento de dificultades prácticas, pero no ha de confundirse la dificultad de control con la inexistencia del mismo. Cuando en autos aparecen datos suficientes que acreditan que los hechos determinantes de la decisión han sido errónea o parcialmente considerados la anulación se impone, cualquiera que sea el tipo de acto discrecional de que se trate. Del mismo modo, si en autos se acredita que la decisión es arbitraria o vulneradora de los Principios Generales del Derecho, la anulación es inexorable.

CUARTO

En el asunto que decidimos, y previo estudio de la memoria del Plan, la Sala concluye que se ha omitido el Estudio de una alternativa importante: la instalación de dos depuradoras, una para cada municipio. No se trata de una evaluación incorrecta de una alternativa sino de su omisión pura y simple.

También pone de relieve la Sala que, según resulta de la prueba pericial practicada, la elección de alternativas ha sido "artificiosa" pues de las tres alternativas propuestas una era por razones superficiales inidonea, y la otra es rechazada de plano por la propia Administración.

Si todo esto es así, y de los autos resulta, la discrecionalidad, de cualquier tipo que sea, no puede amparar estudios insuficientes, que omiten soluciones alternativas que es importante contemplar, ni decisiones previamente adoptadas que solo de modo aparente comportan alternativas posibles.

Una última precisión se impone contra lo que se afirma en el recurso, la sentencia de instancia se limita a anular el acuerdo impugnado, pero sin imponer una solución a la Administración sustituyéndola en su decisión, que es lo que se sostiene en el recurso.

Por lo razonado, nada tiene que ver con lo resuelto en el litigio la discrecionalidad técnica y las sentencias de esta Sala que se citan en el motivo.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de Noviembre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1218/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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