ATS, 11 de Febrero de 2003

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2003:1587A
Número de Recurso160/1999
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez de la Plata García de Blas, en representación de Dª. Marí Luz, formuló demanda de exequatur de la sentencia de 28 de agosto de 1.990, dictada por el Juzgado Letrado de Familia del 24º Turno de Montevideo, República Oriental del Uruguay, por la que se pronunció el divorcio entre su representada, demandante en el juicio de origen y D. Luis Enrique.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 4 de octubre de 1.985 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran española -la mujer- y uruguayo -el varón-; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residente en España.

  3. - Se han aportado, entre otros, los documentos siguientes: copia autenticada y legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro civil español.

  4. - Citado y emplazado conforme a derecho el demandado Luis Enrique, el mismo no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 25 de junio de 2.002 último, dijo que "... concurriendo los requisitos generales previstos en los arts. 951 y siguientes de la L.E.C., no se opone a la concesión del exequatur solicitado".

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - No resulta aplicable el Convenio de Cooperación Jurídica entre el Reino de España y el Gobierno de la República Oriental de Uruguay, hecho en Montevideo el 4 de noviembre de 1.987, ratificado el 16 de octubre de 1.997 y que entró en vigor el 30 de abril de 1.998, en cuyo Título I se regula el reconocimiento y ejecución de decisiones, transacciones judiciales, laudos arbitrales y documentos con fuerza ejecutiva, pues su artículo 1º. a) excluye expresamente de su ámbito material de aplicación el estado y capacidad de las personas físicas; ha de estarse, por lo tanto, al régimen general de condiciones regulado en el artículo 954 de la LEC (de 3 de febrero de 1881) -que resulta aplicable a la vista del art. 2 de la LEC 1/2000, en relación con su Disposición Transitoria segunda, y cuya vigencia se mantiene en cualquier caso tras la entrada en vigor de la nueva ley rituaria, según ordena su Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción 3ª-, no habiéndose acreditado la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Entre los requisitos a los que se sujeta la declaración de homologación, el art. 954-2ª de la LEC de 1881 exige que la ejecutoria "no haya sido dictada en rebeldía". Ante tal requisito, que se dirige a evitar la producción de efectos de sentencias recaídas en procedimientos en los que la parte demandada no ha comparecido y, por lo tanto, no ha podido hacer valer en él su derecho de defensa con la debida extensión, esta Sala ha diferenciado los posibles tipos de rebeldía en función de las diferentes causas a que obedece la incomparecencia, y así ha distinguido los casos en los que aquélla, debidamente citada y emplazada -es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación, de aquellos otros en los que la falta de presencia de la demandada se debe al desconocimiento de la existencia del proceso, tipo de rebeldía éste que por lo que representa para el adecuado respeto de los derechos de defensa, se erige en un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera (AATS 28-10- 97, 23-12-97, 17-2-98, 7-4-98, 2-2-99, 22-6-99, 7-9-99, 28-9-99, 16-5-2000, 3- 10-2000, 23-1-2001, 27-3-2001, 10-4-2001, 24-4-2001, 18-9-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 29-1-2002, 30-4-2002, 14-5-2002, 18-6-2002, 25-6-2002, 2-7-2002, 17-9-2002, 20-10-2002 y 5-11-2002, entre otros). Sobre esta base, se ha de advertir que la acreditación del requisito examinado de homologación incumbe a la parte solicitante del exequatur. En el presente caso, ante la falta de acreditación del cumplimiento del referido presupuesto, esta Sala, por Providencias de fecha 9 de enero de 2001, 19 de junio de 2001 y 20 de marzo de 2002, acordó requerir a la parte solicitante -por medio de su Procurador- para que, en el plazo fijado en las mismas, aportara el original o la copia auténtica, debidamente legalizada, de la diligencia de citación y/o emplazamiento del demandado en el juicio de origen, bajo el apercibimiento que, de no verificarlo dentro del plazo concedido, se le irrogarían los perjuicios a que hubiera lugar, habiendo aportado la promovente, con su escrito de fecha 10 de abril de 2002, un original, sin legalizar, de la diligencia de emplazamiento practicada en el pleito de origen. En dicha diligencia se hace constar lo siguiente: "OFICINA CENTRAL DE NOTIFICACIONES: Montevideo, 29 de marzo de 1.990. En la fecha me constituí en el domicilio a fin de notificarle y no habiéndole hallado le dejo el presente cedulón, a sus efectos. Por Comisión de la Dirección de la OFICINA CENTRAL DE NOTIFICACIONES...NOTIFICADOR". Este acto de comunicación procesal, no obstante su eventual regularidad conforme a la ley del Estado de origen, no puede cabalmente reputarse bastante para salvaguardar los derechos de defensa de la parte demandada desde el punto de vista del orden público procesal, que en su configuración actual dentro del proceso de homologación de resoluciones extranjeras posee un contenido netamente constitucional que entronca, en este aspecto, con los derechos y garantías procesales consagrados en el artº. 24 de la CE, ya que, por el mismo, no queda acreditado que aquélla tuviera cabal conocimiento del procedimiento seguido contra ella en el Estado de origen, bien de manera personal y directa, bien a través de tercera personas -como un familiar o pariente, o, en su caso, un vecino- que, sujetos a una obligación legal, pudieran comunicarle la existencia del pleito iniciado en la República de Uruguay, ni, tampoco, de la documentación aportada queda probado, bien que hubiera comparecido o se hubiera personado en el mismo al objeto de hacer valer en él su derecho de defensa, bien, en su caso, que no habiendo comparecido fuera motivada su ausencia por conveniencia, convicción o por causa meramente voluntaria, únicos casos que no supondrían obstáculo para el otorgamiento del reconocimiento y la declaración de ejecutoriedad instada; circunstancias éstas que motivan que la petición de exequatur no deba prosperar -no obstante, se insiste, la posible regularidad de los actos de comunicación realizados en el procedimiento de origen-, ya conforme a la exigencia del art. 954.2º LEC de 1.881, ya por virtud del obligado respeto a los derechos fundamentales y garantías procesales que conforman el contenido del orden público en su aspecto procesal -presupuesto también recogido en el ordinal 3º del referido artículo 954 LEC de 1.881- que se ve comprometido al no constar que la parte demandada hubiese tenido oportuna noticia del procedimiento seguido en el Estado de origen de modo tal que se le hubiera permitido ejercer en él todos los derechos de defensa que el ordenamiento aplicable ponía a su alcance.

FALLAMOS

  1. - Denegamos exequatur a la sentencia dictada el 28 de agosto de 1.990, por el Juzgado Letrado de Familia del 24º Turno de Montevideo, República Oriental del Uruguay, por la que se pronunció el divorcio de Marí Luz, demandante en el juicio de origen y Luis Enrique, quienes habían contraído matrimonio en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 4 de octubre de 1.985, inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Devuélvase la documentación aportada a la solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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