STS, 4 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Junio 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5835/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Comunidad de Madrid, y del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 3 de marzo de 2000, en el recurso num. 1816/95. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Rogelio y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Acitores Seseña, en nombre y representación de d. Juan Ramón , D. Rogelio , D. Fermín y D. Pedro Enrique , contra la resolución de 22 de junio de 1995 del Consejero de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, por el que se desestima el recurso ordinario formulado contra el acuerdo de 21 de febrero de 1995 del Consejo de Administración del Consorcio urbanístico "Moscatelares" por el que se aprueba definitivamente las Bases para la formulación y ejecución del P.A.U. en el ámbito de la zona 19 OP/3 "Moscatelares, en el Plan General de San Sebastián de los Reyes (Madrid), declaramos la nulidad de las citadas resoluciones al no ser ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte una nueva sentencia por la que se declare ser conforme a derecho el acuerdo de la Comunidad de Madrid de 21 de febrero de 1995, por el que se aprueba definitivamente las bases para la formulación y ejecución del Programa de Actuación Urbanística en el ámbito de la zona 19 OP/3 "Moscatelares", del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala sean rechazados los motivos de casación formulados, confirmando ese alto Tribunal la Sentencia num. 245 de fecha 3 de marzo de 2000.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en el recurso 1816/95 el 3 de marzo de 2000 estimando la impugnación contra la Resolución del Consejero de Política Territorial de 22 de junio de 1995, ratificando el Acuerdo de 21 de febrero de 1995 del Consejo de Administración del Consorcio Urbanístico "Moscatelares", aprobatorio de las Bases para la formulación y ejecución del Programa de Actuación Urbanística --PAU-- en el ámbito de la zona 19 (OP/3) "Moscatelares", en el Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes.

Esa sentencia, aquí recurrida en casación, declaró la nulidad de la recurrida en casación, y por tanto la nulidad de la resolución administrativa citada.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, como recurrente en este recurso casacional, formuló seis motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c) alegando la infracción de los artículos 43, 80, 33 y 67 de la vigente Ley Jurisdiccional y los demás --(2º al 6º)-- cobijados bajo el artículo 88.1.d).

Esta Sala por Auto de 8 de noviembre de 2002, inadmitió este recurso en sus motivos segundo al sexto, y admitiendolo sólo respecto al primero, en base a defectos del escrito de preparación del recurso.

La otra parte recurrente, Comunidad de Madrid, deduce tres motivos, el primero, al amparo del articulo 88.1.c) y los otros dos del 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

En el primero alega la infracción del articulo 33.1 de la citada Ley Jurisdiccional y en el segundo la vulneración del artículo 126 de la Ley del Suelo de 1992 y 154 del Reglamento de Planeamiento, manifestando en el tercero la infracción de los artículos 62, 64.1 y 66 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y 9.3 de la Constitución.

TERCERO

El primer y único motivo de casación de los formulados por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, admitido por el Auto de 8 de noviembre de 2002, no puede ser estimado. La parte recurrente alega vicio de incongruencia en la sentencia recurrida, al fallar la nulidad del acto administrativo impugnado, sobre la base de una supuesta carencia de cobertura legal, no alegada por el recurrente en su demanda.

No existe tal vicio de incongruencia, toda vez que el fundamento de derecho primero del escrito de demanda, da por reproducido el contenido de la demanda del recurso interpuesto contra la modificación puntual 10/93 denominada "Moscatelares" (OP/3), en la que se solicitaba la anulación de tal modificación, manifestando el citado ayuntamiento en el fundamento primero de derecho de su contestación a la demanda, que reiteraba aquí los argumentos vertidos en la contestación a la demanda, planteada contra la aprobación de la modificación puntual 10/93, OP- 3.

La sentencia, en perfecta contestación congruente a esas alegaciones dadas por reproducidas aquí, sobre la alegada nulidad de la modificación puntual OP/3 "Moscatelares" del Plan General de San Sebastián de los Reyes, tras extensa y bien argumentada exposición, da la razón en este extremo a la parte actora y anula esa modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes

Naturalmente, al ser el Acuerdo del Consejo de Administración del Consorcio Urbanístico "Moscatelares", emanación o consecuencia de esa Modificación puntual, anulada por la sentencia recurrida, tal anulación conllevaba la de los actos aqui impugandos, por carecer de cobertura legal.

Hemos de significar, a mayor abundamiento, que en el recurso a que se refieren las partes, dando por reproducidas sus alegaciones allí, finalizó con sentencia de la Sala de instancia en el recurso 2000/94 de 22 de enero de 1999, declaratoria de la nulidad de esa modificación puntual del P.G.O.U. de San Sebastián de los Reyes relativa a la actuación OP-3 "Moscatelares", sentencia ratificada por la del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2003 en el recurso de casación 2678/99.

La sentencia recurrida, contesta pues, a las pretensiones y argumentaciones de las partes, sin que pueda por ello ser apreciado el menor asomo de incongruencia.

CUARTO

El primer motivo de la Comunidad de Madrid, formulado en base a la infracción del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 24.1 y 120.3, en realidad responde en su contenido a la misma denuncia de incongruencia al fundarse en hechos no alegados por la parte actora. Es pues, aquí aplicable a todo lo expuesto sobre el motivo plasmado por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.

Hemos de recordar aquí que el propio Ayuntamiento en el punto tercero de los hechos de su contestación a la demanda reconoce expresamente que el Consorcio Urbanístico Moscatelares "tenía su fundamento en la modificación puntual 10/93 del P.G.O.U. de San Sebastián de los Reyes".

QUINTO

En el segundo motivo, la Comunidad madrileña considera la infracción por aplicación indebida, del artículo 126 de la Ley del Suelo de 1992 y el 154 del Reglamento de Planeamiento, motivo igualmente desestimable.

La fecha de la sentencia recurrida --3 de marzo de 2000-- y de los escritos de preparación e interposición del recurso de casación, es muy posterior a la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 que declaró la inconstitucionalidad del artículo 126 de la Ley del Suelo de 1992 con efectos "ex tunc", lo que supone la práctica inexistencia actual de dicho precepto, que imposibilita la alegación del mismo como fundamento de cualquier recurso.

El articulo 154 del Reglamento de Planeamiento se limita a definir lo que considera modificación de un Plan y lo que estima revisión del mismo.

La sentencia impugnada, de acuerdo con ese precepto, estima que estamos en presencia de una auténtica revisión y no modificación, lo que conduce a la anulación de tal aprobada modificación, conclusión como hemos visto mantenida por la propia Sala "a quo" en el recurso 2000/94 y ratificada por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de mayo de 2003, lo que es revelador de la inexistencia de la alegada infracción del articulo 154 del Reglamento de Planeamiento.

SEXTO

El tercer y último motivo, referente a la declaración de nulidad de un acto --artículo 62 de la Ley 30/92--, la no implicación de la nulidad, en los actos sucesivos independientes del primero --articulo 64.1-- y la conservación de actos y tramites cuyo contenido se hubiera mantenido igual --artículo 66--, motivo también objeto de desestimación, porque la declaración de nulidad de un acto que infringe frontalmente el contenido de un precepto legal, ha de ser declarado nulo, cuando se ha dictado prescindiendo de las reglas esenciales para la formación de voluntad del órgano correspondiente, según el articulo 62.1.e) de la Ley 30/92, siendo por otra parte inatacable que la declarada nulidad de un Plan General de Ordenación Urbana, acarrea necesariamente la de los actos basados y fundados en tal Plan del que son mera emanación, por lo que no cabe aquí hablar de conservar ninguno de esos actos independientemente de las vicisiditudes acaecidas con posterioridad a la sentencia.

SEPTIMO

Las costas de este recurso se imponen a ambas partes recurrentes a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional, costas cifradas hasta una cuantía máxima de 3.600 ¤ (tres mil seiscientos), en la minuta del letrado correspondiente.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de marzo de 2000, dictada en el recurso núm. 1816/95, con imposición de las costas de esta casación a las partes recurrentes hasta una cuantía máxima de 3.600 ¤ (tres mil seiscientos).

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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