STS, 25 de Enero de 1990

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1990:477
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 64.-Sentencia de 25 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Secretario habilitado. Coparticipación

municipal en la pensión.

NORMAS APLICADAS: Orden de 29 de diciembre de 1975; Ley de 19 de noviembre de 1975; Ley de 2 de abril de 1985; Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986.

DOCTRINA : Ninguna relación guarda con la cuestión debatida la invocación que se hace de la

autonomía local y de su autosuficiencia financiera, que no puede ser eficaz para enervar una

obligación legal.

En Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores firmantes al final, el recurso de apelación que con el número 492 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Huesca contra la Sentencia de fecha 6 de feberro de 1989, dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en los recursos acumulados 639 y 640 de 1988, contra la Resolución de 15 de marzo de 1987 de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, por la que se fijó pensión de jubilación a don Luis Andrés, con prorrateo anexo, a cargo de dicha MUNPAL y los Ayuntamientos demandante y otros; y la Resolución de 16 de mayo de 1988 de la Subsecretaría del Ministerio para las Administraciones Públicas, resolutoria del recurso de alzada deducido por los Ayuntamientos citados. Ha sido parte apelada la Administración, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos:

  1. Desestimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados, números 639 y 640 de 1988, deducido por los Ayuntamientos de Tolva y Benabarre. 2.a No hacemos especial pronunciamiento sobre el pago de costas». A esta Sentencia sirvieron como fundamentos jurídicos los siguientes: «1.° Es objeto de los presentes recursos contencioso-administrativos, acumulados, determinar si se ajustan o no al Ordenamiento Jurídico las Resoluciones de referencia, de la MUNPAL (por la que se determinó la pensión de jubilación del señor Luis Andrés Peralte) y de la Subsecretaría del Ministerio para las Administraciones Públicas, resolutoria -por acumulación- de los recursos de alzada deducidos por los Ayuntamientos hoy demandantes, cuyas demandas impugnan la misma resolución, en lo que respectivamente les afecta, por entender que ninguno de ellos tiene el deber de soportar el prorrateo, en su respectiva cuota (que consta en el anexo de la resolución), que ha sido asignada a cargo de la Mutualidad y de los Ayuntamientos; debe quedar puntualizado que en la resolución de alzada se estimó la pretensión respecto a la reducción de la inicial pensión para limitarla al tope máximo legalmente previsto, en función de la concurrencia de otras pensiones reconocidas a don Luis Andrés ; igualmente deben tenerse en cuenta los términos en que se plantea el litigio y su pretensión, en él se cuestiona la atribución de las respectivas cuotas, prorrateadas en función de servicios, a cargo de los mencionados Ayuntamientos hoy demandantes, en concurrencia con la cuota-parte a cargo de la propia MUNPAL, por el período de servicios en que el actor estuvo afiliado y con cotizaciones, desde su nombramiento en propiedad». «2." En primer lugar debe partirse de que la Ley de 12 de mayo de 1960, creadora de la MUNPAL, no contiene norma alguna que signifique que se hará cargo por sí de las pensiones, o partes que correspondan, derivadas de servicios prestados a las Corporaciones Locales por quienes no fueron afiliados, ni cotizantes a la misma, o con relación al tiempo no cotizado (cuando sí hubo alguna afiliación o cotización por tiempo inferior al de los servicios prestados), por lo que difícilmente puede afirmarse una vulneración de sus principios; antes al contrario, cualquier principio o sistema mutual debe excluir -por su propia naturaleza- que sea a cargo de una Mutualidad la prestación, o parte de la misma, que nazca de un período de servicios que no conllevó alta o cotización, ya que en tal caso (teniendo en cuenta cuáles son los fondos con que se nutre la MUNPAL, y su procedencia) se llegaría a la conclusión, insostenible, de que se atendía a sufragar prestaciones que no han tenido un origen en las cotizaciones; en suma, las aportaciones de los cotizantes irían a prestaciones de no cotizantes; pero es que, además, la disposición adicional cuarta de tal Ley señala claramente que los derechos adquiridos superiores a los que nacen de la propia Ley los reconocerá y garantizará la MUNPAL, pero a cargo de la respectiva entidad local; en la misma línea sigue el Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986 (posterior al hecho causante de autos), texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local (en cumplimiento de la autorización contenida en la Ley de 2 de abril de 1985, reguladora de las Bases del Régimen Local), que en su disposición adicional da nueva redacción a la citada Ley de 12 de mayo de 1960

; con ello queda claro que los actos impugnados no desconocerán el espíritu de la Ley creadora de MUNPAL o el principio de jerarquía de normas, que apoya esa parte en el artículo 9 de la CE. «3.° La Ley de 19 de noviembre de 1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, en su disposición transitoria segunda autorizó al Ministerio de Gobernación para incorporar como funcionarios de Administración Local a los Secretarios Habilitados, siempre que reuniesen los requisitos que se señalaran al efecto; a ello atendió el Decreto de 15 de octubre de 1977, cuyo artículo 1.° señaló que los vecinos que viniesen ejerciendo de Secretarios habilitados podrían solicitar su confirmación como tales Secretarios Habilitados en Propiedad; que desde la toma de posesión serían asegurados en la MUNPAL (art. 3.°, 6); pero consignando que las pensiones no asumidas por la MUNPAL serán a cargo de las Corporaciones Locales, prorrateándose en proporción a los tiempos servidos en las respectivas Corporaciones Locales, pues así lo expresa terminantemente el artículo 8.°, que sigue puntualizando que si "el interesado tuviese derecho a pensión por haber estado sujeto al Régimen de Seguridad Social, por sus servicios a la Administración Local, la cantidad que por este concepto perciba se deducirá de la que haya de satisfacérsele con cargo a la MUNPAL o a las Corporaciones correspondientes en su caso", de lo que resulta claro que en el supuesto contemplado, al no haber cotización alguna, a sistema cualquiera, del señor Almerje por su trabajo como Secretario Habilitado, antes de ser designado en propiedad, ni la MUNPAL debe aportar a su cargo cuota de pensión superior que la que nace del tiempo cotizado, ni a las Corporaciones se les puede deducir suma alguna de la parte a su cargo, correspondiente a los servicios en los que faltó cualquier clase de cotización; ya que son ajenas a esa relación de servicio las cotizaciones que el señor Luis Andrés acredita en otros Regímenes, como deriva plenamente del expediente, ya que es evidente que los Ayuntamientos no cotizaron durante el tiempo de servicio sin carácter de propietario. A lo que además, debe añadirse que la Orden de 9 de diciembre de 1975 (Estatutos de MUNPAL) señala, despejando cualquier duda, en su disposición final quinta (puntos 3, 4 y 5) que serán de cuenta de las Entidades Locales las diferencias de prestaciones consecuencia del reconocimiento, día a día, de servicios prestados con carácter interino o cualquier otro que no sea en propiedad anteriores a 1 de diciembre de 1960, así como los derivados de tiempo posterior siempre que por cualquier causa no se hubiese cotizado, y en tales casos si la entidad responsable hubiese desaparecido asumirá la obligación aquélla en la que se integre». «4.° Como deriva de cuanto antecede, no resulta dudoso el deber de soportar, como han entendido las resoluciones impugnadas, la parte correspondiente a los servicios anteriores a la calidad de propietario, en los que no hubo cotización alguna a sistemas de Seguridad Social o MUNPAL por tales funciones; siendo irrelevante cualquier invocación que pretendiera hacerse a la prescripción, ya que no se trata ahora de aportar cotizaciones, sino de soportar, en los términos legales y reglamentarios, la obligación de las partes de pensión prorrateadas a cargo de cada Corporación, obligación que ha nacido con la resolución que así lo determine, que por tanto se permitiría en este momento alegato alguno de prescripción, pues no hay plazo operativo de tal instituto que haya finado, produciendo ese efecto liberatorio, es decir, la obligación de las Corporaciones, por aquel período de servicios sin carácter de propiedad, en cuanto a soportar a su cargo la cuota respectiva de prestación nace de las normas dichas, al tener derecho el demandante a la prestación con cómputo de todos los servicios -lo que ni siquiera se discute, hasta contemplar el suplico de las demandas-y no poder ser asumida la integridad de tal pensión por MUNPAL, sino sólo la parte correspondiente al período cotizado; no respecto del otro tiempo no cotizado (véase art. 31 de la Orden de 9 de diciembre de 1975) ni en MUNPAL ni en otro Régimen o Sistema de Seguridad Social, ajeno a dicha Mutualidad». «5.° Es claro que aquí, ante el contenido formado por el que se desenvuelven las prestaciones y la responsabilidad en cuanto a su abono (al margen de lo que venga anticipando el interesado MUNPAL), no tienen relevancia alguna alegaciones de ser carga superior a las posibilidades presupuestarias de los obligados Ayuntamientos; ni tampoco alegaciones -en cualquier caso tardías y ajenas a este proceso-de no haberse respetado las incompatibilidades o de haberse servido de los locales municipales para otras actividades -ajenas al cargo secretarial- determinantes de afiliación -en pluriactividad- a otros Regímenes de la Seguridad Social, que han generado luego sendas prestaciones, además de la aquí examinada (todas, luego, reducidas al límite legal máximo) pues ello, en su caso, pudo motivar medidas de otro orden, pero ahora no tienen valor enervante, ni de la prestación ni del deber de asumir las cuotas que están a cargo de las Corporaciones (a prorrata entre ellas, en función de servicios) en concurrencia con la cuota-parte que asume MUNPAL a su cargo; pero lo claro es que, incluso según nace el argumento de los demandantes, las actividades que dieron lugar a la afiliación, alta y cotización en aquellos Regímenes de la Seguridad Social fueron ajenas a los servicios como Secretario Habilitado no propietario, en pluriactividad, que, por sí y separadamente han generado diversas prestaciones». «6.° Por fin, debe abordarse, siguiendo lo que acaba de razonarse en el procedente fundamento, el tema de la comunicabilidad de cuotas, a que se refiere el Decreto de 25 de agosto de 1978; tal norma (art. 1.°) equipara, a los fines de la misma, el Régimen Especial de Seguridad Social; pero es fácil advertir que aquí no se da el supuesto que contempla, pues basta tener en cuenta que lo que ocurrió es una pluriactividad: a) Servicios en la Administración Local (un tiempo, desde que alcanzó la propiedad, con cotización en MUNPAL, y otros períodos de servicios pero sin cotización alguna por ellos); b) Actividad ajena a tales servicios, que dieron lugar a cotización y alta en Régimen General de la Seguridad Social; y c) Actividad como autónoma; estos dos trabajos, por sí, han generado, contemplando sus respectivas cotizaciones -superpuestas o no- aisladamente sin concurrencia con las de MUNPAL, las correspondientes prestaciones; que no tienen que incidir en la que le corresponde por sus servicios como Secretario de Administración Local al margen de quien sea el responsable de su abono; en otro caso, se llegaría a la consecuencia-además de no darse aquí el supuesto contemplado- de aplicar tal norma (creada y pensada en beneficio de quien en otra forma no podría alcanzar prestaciones, considerando afiladamente la cotización a un sistema) en perjuicio de quien tuvo una diversidad de actividades y generó los derechos que de las mismas nacían; y en beneficio de quien recibiendo los servicios no cotizó y, legalmente, debe asumir las prestaciones -o parte- en favor de quien prestó los servicios; basta tener en cuenta que si se aisla la situación del señor Luis Andrés, refiriéndola sólo a su actividad de Secretario de Administración Local, o en el supuesto de que no hubiese tenido otras actividades, afiliaciones y cotizaciones (que no lo fueron en caso alguno por su trabajo de Secretario), la situación de las Corporaciones Locales demandante sería la misma, con las mismas cargas, que no pueden diluirse por el hecho, ajeno a ellas, de que existiesen otros trabajos (y consiguiente derecho a pensión, en función de exclusivas cotizaciones) y es claro que no nos encontramos tampoco en el supuesto del apartado 5 del artículo 2." del citado Decreto; se insiste, han sido trabajos diversos, concurrentes, con cotizaciones, en su caso, separadas y superpuestas, a contemplar aisladamente, como ha ocurrido, habiendo existido ausencia de cotizaciones (por razón de su trabajo municipal) a cualquier sistema durante los años de no titularidad que son, computables, como ha ocurrido, para la prestación de MUNPAL, corriendo a cargo de las Corporaciones demandantes la cuota-parte del tiempo servido sin cotizaciones a sistema alguno; en suma, es el supuesto de pluriactividad que contempla el artículo 3.°, 1, del repetido Decreto de 25 de agosto de 1978, y las Corporaciones no pueden en su beneficio tratar de usar cotizaciones de otro Régimen, para degradar así -lo que ni siquiera piden- las expectativas de pluripensionista del señor Luis Andrés, a fin de eludir su responsabilidad por la cuantía de pensión a su cargo; como se ha entendido correctamente por las Resoluciones recurridas». «7.° Cuanto antecede conduce a la desestimación de las demandas que han motivado los recursos aquí acumulados, sin que haya motivos para hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de costas».

Segundo

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de la Diputación Provincial de Huesca se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, apelación que por providencia de fecha 14 de febrero de 1989 se admitió en ambos efectos con remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, el Procurador don Enrique Brualla de Piniés, en nombre y representación de la Diputación de Huesca, presentó escrito en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia en su día por la que se revoque la alegada y se estime no ajustada a Derecho la actuación de la Administración del Estado demandada, condenando a la MUNPAL a asumir el importe de la pensión del señor Luis Andrés . Dado traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite mediante escrito, en él terminó suplicando se dictara resolución confirmatoria de la sentencia apelada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones por providencia de fecha 24 de octubre de 1989, se señaló para votación y fallo del pésente recurso la audiencia del día 19 de enero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su realización, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala y Presidente de su Sección Novena.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

Segundo

La parte apelante se limita en su escrito de alegaciones a reproducir los fundamentos jurídicos de las demandas formuladas ante el Tribunal a quo que fueron acertadamente rechazados en la motivación del fallo recurrido, sin someter ésta a crítica alguna. Y como la indicada motivación apenas si deja resquicio alguno para añadir nuevos argumentos, pues prácticamente es exhaustiva y acertada en el planteamiento y resolución de la litis, es bastante para desestimar el presente recurso con solo dar por reproducidos, como ya se ha hecho, los fundamentos jurídicos del fallo impugnado. Si acaso sólo cabe añadir que ninguna relación guarda con la cuestión debatida la invocación que se hace de la autonomía local y de su autosuficiencia financiera, que no puede ser eficaz para enervar la asunción de una obligación legal, como tampoco la tiene, ni siquiera mutatis mutandis, la cita que se hace del artículo 187.1 del texto refundido vigente de Régimen Local, ya que bien distinta es el otorgamiento por el Estado de una exención en el pago de tributos locales a una Empresa o Entidad, que el nombramiento por una Corporación o Corporaciones Locales -no propiamente en virtud de un convenio o concierto- de un Secretario habilitado a su servicio, por mucho que aquél tuviera lugar, como no podría ser de otro modo, en el marco de la legislación estatal vigente a la sazón.

Tercero

No procede hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131.1 de la Ley de Régimen Local .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Huesca, asumiendo la defensa jurídica de los Ayuntamientos de Benabarre y Tolva, contra la Sentencia de 6 de febrero de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza en los recursos acumulados 639 y 640 de 1988 ; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, los pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

8 sentencias
  • SAP La Rioja 305/2018, 25 de Septiembre de 2018
    • España
    • 25 Septiembre 2018
    ...la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada ( SSTS 28/3/1983, 16/2/1988, 25/1/1990, 6/11/1990, 27/11/1991 y 3/9/1993 ). En el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulte precisada la causa o la misma se ignore, no p......
  • SAP Madrid 218/2011, 26 de Julio de 2011
    • España
    • 26 Julio 2011
    ...tenido variadas respuestas a lo largo del tiempo. Hay jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo STS 3-10-97 (con cita de las SSTS 25-1-90, 20-4-90, 27-1-91, 20-11-91, 5-6-92, 3-3-95 o 21-5-96 ) que estimaba, que una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de ......
  • SAP La Rioja 118/2016, 23 de Mayo de 2016
    • España
    • 23 Mayo 2016
    ...la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada ( SSTS 28/3/1983, 16/2/1988, 25/1/1990, 6/11/1990, 27/11/1991 y 3/9/1993 ). En el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulte precisada la causa o la misma se ignore, no p......
  • SAudiencias Provinciales 29/2000, 11 de Febrero de 2000
    • España
    • 11 Febrero 2000
    ...para la falta, dado que ésta no es sino un supuesto especialmente atenuado del delito (confr. SSTS de 23-1-46; 14-6-65; 6-6-72; 25-1-90 entre muchas otras)." Es claro que las conclusiones de esta doctrina mayoritaria no favorecen a las pretensiones de la parte apelante, pues aquí la paraliz......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR