STS, 11 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Diciembre 2001

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de Ley que con el núm. 7097/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Universidad de Salamanca, representada por el Procurador D. Javier Domínguez López, contra la sentencia de fecha 7 de Julio de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca en el procedimiento 136/99, sin que conste personado ante esta Sala el recurrido (recurrente en la instancia) D. Braulio , y habiéndose oido al Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L O.- Que estimando el presente recurso contencioso administrativo P. A nº 136/99 interpuesto por D. Braulio , actuando en su propio nombre, contra las Resoluciones dictadas por el Rector de la Universidad de Salamanca en fechas 2 de febrero de 1.999, sobre reconocimiento de tiempo de servicios previos, y 4 de marzo de 1.999 sobre reconocimiento de trienio, ambas en relación con el recurrente; debo declarar y declaro que los actos administrativos impugnados no son conformes a Derecho y, en consecuencia, deben ser anulados, debiendo proceder la Universidad de Salamanca a dictar nuevas Resoluciones en las que se observe el contenido del fundamento jurídico tercero de esta sentencia. Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Universidad de Salamanca se presentó escrito de interposición de recurso de casacion en interés de Ley, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se declare gravemente dañosa para el interés general y errónea la doctrina sentada en la sentencia impugnada de que del mero hecho de disfrutar de una beca de investigación y de una beca de formación del profesorado, en etapa anterior a su ingreso como funcionario de cuerpo docente universitario, debe desprenderse que el período de tiempo de disfrute de las mismas sea consideraro servicios efectivos prestados a la Administración Universitaria.

TERCERO

No consta que formulara alegaciones la parte recurrida en este recurso, recurrente en la instancia.

CUARTO

El Fiscal se opuso a la estimación del recurso de casación en interés de Ley.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de Diciembre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca, con fecha de 7 de Julio de 1.999, en procedimiento 136/99, vino a estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Braulio contra las resoluciones dictadas por el Rector de la Universidad de Salamanca en fechas de 2 de Febrero de 1.999, sobre reconocimiento de los servicios previos, y de 4 de Marzo de 1.999, sobre reconocimiento de trienio, ambas en relación con dicho recurrente, declarando que dichos actos no son conformes a Derecho, y anulándolos, "debiéndose proceder --según el fallo de dicha sentencia-- la Universidad de Salamanca a dictar nuevas resoluciones en las que se observe el contenido del fundamento jurídico tercero --aplicación del art. 1 de la Ley 70/78, de 26 de Diciembre al período de tiempo transcurrido entre el 6 de Agosto de 1.992 y el 30 de Noviembre de 1.995-- de esta sentencia", sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación de la Universidad de Salamanca interpuso recurso de casación en interés de la Ley, de conformidad con el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción, vigente, solicitando que como doctrina legal se fije que es "gravemente dañosa para el interés general y errónea la doctrina sentada en la sentencia impugnada de que el mero hecho de disputa de una beca de investigación y de una beca de formación del profesorado, en etapa anterior a su ingreso como funcionario de cuerpo docente universitario, deba desprenderse que el período de tiempo de disfrute de las mismas sea considerado servicios efectivos prestados a la Administración Universitaria", con estimación del recurso.

TERCERO

La representación de la Universidad recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, tras alegaciones sobre su legitimación y sobre la admisibilidad de dicho recurso, explicó que la cuestión debatida era de personal y que afectaba a la correcta interpretación y aplicación de una norma emanada del Estado, la Ley 70/78, de reconocimiento de servicios previos, cuyo contenido había sido determinante del fallo de la sentencia de instancia, alegando que era gravemente dañosa para el interés general --grave daño de carácter financiero para dicha Universidad y para su equilibrio presupuestario, con repercusión en el resto de las Universidades españolas y en las Comunidades Autónomas--, y, además, errónea la doctrina sentada por dicha sentencia --reconocimiento del derecho a que "le sea reconocido, con efectos retroactivos y a efectos de trienios, el tiempo disfrutado como becario"--, con cita de la Ley 70/78, art. 1, 2, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/64, art. 1, del Real Decreto 488/98, de 27 de Marzo, disposición adicional primera, del Real Decreto 678/98, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Salamanca, art. 11, 1, 117 y 119, así como de sentencias de esta Sala y de diversos Tribunales Superiores de Justicia.

CUARTO

El Fiscal solicitó la desestimación del recurso invocando dudas sobre la concurrencia de perjuicios al interés general, y que entre el recurrente en la instancia y la Universidad existió una relación de servicios institucional que debe ser reconocida cuando se establece una relación funcionarial académica posterior.

QUINTO

Con intención se han reseñado pormenorizadamente, aunque en síntesis, las alegaciones de la parte recurrente y del Fiscal, a fin de determinar si procede o no la estimación del recurso de casación en interés de la Ley, diseñado hoy en el art. 100 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, Reguladora de esta Jurisdicción, y antes en el art. 102, b) de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956, tras la Ley 10/92, cuyo antecedente se halla en el anterior recurso extraordinario de apelación, también en interés de la Ley, y que tiene como única y exclusiva finalidad fijar la doctrina legal procedente, dejando intacta la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, habida cuenta de que es un recurso excepcional que no tiene como objetivo la resolución de un conflicto, ni la tutela de un derecho o interés legítimo, ni el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ni la estimación de una pretensión deducida en relación con actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con disposiciones de categoría inferior a la Ley, sino, muy precisamente, velar por la correcta interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico, complementando, en su caso, la labor del titular del poder normativo aunque con ocasión de un conflicto jurídico ya resuelto y cuya solución se mantiene, sea cual sea la resolución que recaiga en el recurso de casación en interés de la Ley, tal como se deduce de dicho precepto, a base de fijar la doctrina legal que corresponda frente a sentencias que, además de erróneas, son gravemente dañosas para el interés general, cuya gestión está encomendada a la Administración recurrente, en el sentido de que pueda entrañar un perjuicio para los intereses públicos con efectos de futuro, que trascienda al caso definitivamente decidido, consistiendo el grave daño para el interés general, a cuya defensa y a la del Ordenamiento Jurídico se orienta dicho recurso, en que a raiz de la sentencia recurrida, se consolide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad o de dicho interés presente o futuro constatable, al crearse un precedente judicial que pudiera ocasionar esos graves daños, tanto de índole patrimonial como de cualquier otro género, que incidiera, con tal dimensión, en la esfera de tales intereses, lo que pretende evitarse con el recurso de referencia a través de la fijación de una doctrina legal "pro futuro", todo ello conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial reflejada, por ejemplo, en sentencias de esta Sala como las de 1 de Diciembre de 1.992, 3 de Mayo de 1.994, 13 de Julio de 1.996, 24 de Marzo de 1.998, 23 de Marzo de 1.999 y 8 de Junio de 2.001.

SEXTO

En el caso que se examina, cumplidos, como aparecen, los presupuestos de legitimación de la Universidad recurrente y de admisibilidad del recurso, que nadie niega y que, además, concurren en cuanto a los que de oficio pudiera analizar esta Sala, resulta que asímismo se advierte la presencia de ese carácter de gravemente dañosa para el interés general de la doctrina sentada por la sentencia de instancia --caso de ser considerada además como errónea--, con los perfiles y exigencias de que antes se hizo mención sobre que afecte a un importante número de situaciones o que se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad con repercusiones realmente graves sobre casos iguales que se suponen de fácil repetición por ser razonablemente previsible la reiteración de situaciones iguales a la que se enjuicia en la sentencia recurrida, o la existencia de una considerable incidencia de la doctrina que sienta, cuya doctrina se pide que se altere o modifique, toda vez que, afortunadamente, hoy son cada día más numerosas las becas que se conceden y cuyo aumento es previsible y deseable, con repercusiones económicas importantes para quienes las otorgan o financian, que, sin embargo, deben quedar limitadas a los precisos términos que de la normativa vigente resultan, sin "ampliaciones" que devendrían improcedentes si, además, la doctrina se considera errónea, y que afectarían no sólo al ámbito de la Universidad recurrente sino también a otras Universidades y a otros Centros docentes, así como a determinadas Administraciones Públicas, en su caso, con resultados económicos graves, imprevistos y no presupuestados en cuanto a las becas, ya otorgadas y que irián extendiéndose ante el probable y encomiable aumento de las "ayudas" que aquéllas suponen.

SEPTIMO

En cuanto al carácter de errónea de la doctrina que sienta la sentencia recurrida en casación en interés de la Ley, basta con invocar, para declararla como tal, el art. 1 de la Ley 70/78, de 26 de Diciembre, sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, a cuyo tenor dicho reconocimiento refiérese a los servicios prestados previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como al período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública, bajo la consideración de que por servicios efectivos se entienden los prestados en las Administraciones tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, y con la precisión de que los funcionarios de carrera, a efectos de percibir el importe de los trienios que tuvieren reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, son aquellos funcionarios de carrera incluidos en el apartado 1 de dicho artículo, pero con relación a los servicios a que se refiere su apartado 2, de modo que el núcleo de la cuestión radica en la "calidad" con que se prestan esos servicios efectivos, que ha de ser, se insiste, como prestados por funcionarios de empleo, eventuales o interinos, o como prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, conceptos éstos en que no cabe incluir a los becarios, o, dicho de otro modo, no cabe incluir a los "servicios", si lo fueran, prestados por los becarios, sea cual sea el "provecho" que representen para la Administración, puesto que el núcleo de la cuestión se halla, no en el "provecho" sino en la "calidad" en que se prestan dichos servicios, y tal "calidad", necesaria a efectos de los reconocimientos pretendidos por el recurrente en la instancia y recogidos en la sentencia recurrida a tales efectos, no concurre en quienes, como los becarios, sólo resultan beneficiarios de una forma de subvención, de ayuda pecuniaria para que obtengan la debida formación, sin que exista relación de servicios profesionales con la Universidad y sin que implique dicha ayuda económica una contraprestación de los trabajos que eventualmente realice, ni por vía de servicios de aquella índole ni por vía de una relación contractual de las características mencionadas, en cuanto que los trabajos en cuestión, sea cual sea su caracterización, no constituyen elemento esencial de la beca, al ser accesorios o complementarios de su formación, que es lo que integra la finalidad propia de tal "ayuda".

OCTAVO

A igual solución estimatoria de que es errónea la doctrina de la sentencia recurrida se llega sobre la base de los arts. 1 a 7 del Decreto 315/64, de 7 de Febrero, y de la jurisprudencia de esta Sala de 14 de Mayo de 1.993, 15 de Enero de 1.999 y 5 de Mayo de 1.999, algunas citadas por la recurrente, y claramente excluyentes del reconocimiento en cuestión de quienes, como los becarios, no son funcionarios en prácticas ni funcionarios docentes a los efectos del art. 33 de la Ley Orgánica 11/83, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, por cuyas razones ha de ser estimado el recurso fijando la doctrina legal la que se postula y respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

NOVENO

En vista de la peculiar estructura del proceso y de que no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas, procede su no imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación en interés de la Ley promovido por la representación de la Universidad de Salamanca contra la sentencia de 7 de Julio de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca, en procedimiento 136/99, respetando la situación jurídica derivada de ella, declarando dañosa y errónea la doctrina en ella establecida y fijando como doctrina legal la de que "del hecho de disfrutar de una beca de investigación y de una beca de formación del profesorado, en etapa anterior al ingreso del becario como funcionario docente universitario, no se desprende que el período de disfrute de las becas sea considerado de servicios efectivos prestados a la Administración Universitaria a efectos de servicios previos y de trienios por aplicación del art. 1 de la Ley 70/78, de 26 de Diciembre", sin especial pronunciamiento sobre costas.

Publiquese este Fallo en el B.O del Estado a los efectos del art. 100,7 de la Ley 29/98, de 13 de Julio.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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