STS, 8 de Octubre de 2012

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2012:6384
Número de Recurso7067/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 7067/10, interpuesto por NYLSTAR, S.A., representada por la procuradora doña Sara Díaz Pardeiro, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 95/08 , relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 1 de febrero de 2006, el Inspector Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Barcelona practicó a NYLSTAR, S.A., liquidación por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000 y le impuso una sanción derivada de la anterior, por importes de 1.320.760,08 y 535.558,28 euros, respectivamente.

Resolviendo acumuladamente las reclamaciones económico-administrativas 1651/06 y 1650/06, promovidas por la referida compañía contra los precitados acuerdos, por resolución emitida el 31 de enero de 2008, el Tribunal Económico-Administrativo Central rechazó la 1651/06, confirmando la liquidación, y acogió la 1650/06, anulando la sanción.

NYLSTAR, S.A., recurrió la parte no estimatoria de dicha resolución administrativa revisora ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso al que se otorgó el número 95/08 , que ha sido desestimado por su Sección Segunda en sentencia pronunciada el 4 de noviembre de 2010 , contra la que esa compañía ha interpuesto el presente recurso de casación.

El debate de instancia versó sobre la procedencia de aplicar la deducción en la cuota íntegra del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000 por actividades exportadoras, en relación con la adquisición por NYLSTAR, S.A., con fecha 30 de noviembre de 2000, a su matriz holandesa, del 100 por 100 de las acciones de NYLSTAR, INC., sociedad estadounidense del mismo grupo dedicada a distribuir todo tipo de fibras, tejidos y materiales textiles en el mercado norteamericano, por el precio de 18.669.382,21 euros, teniendo en cuenta que esta última había adquirido a terceros ajenos al grupo, con fecha 11 de abril de 2000, el 100 por 100 de la también norteamericana AMFIBE, INC., por un precio de 17.976.969,78 euros, cuya actividad era la producción de hilo de poliamida y su posterior venta a NYLSTAR, INC., que lo comercializaba.

Tratándose de interpretar el contenido del artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades (BOE de 28 de diciembre), la Sala de instancia reproduce el contenido de ese precepto legal y de los que le precedieron en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, sintetiza el criterio de la Administración tributaria en el fundamento cuarto y extrae las siguientes conclusiones en el quinto:

1ª) Que la deducción por actividad exportadora tiene por finalidad la de favorecer y fomentar la exportación. 2ª) Que para gozar de este incentivo fiscal han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se realice una inversión efectiva en la adquisición de participaciones en entidades extranjeras o constitución de filiales de, como mínimo, un 25% del capital de la misma; b) Que la entidad que realiza la inversión tenga actividad exportadora de los bienes y servicios que produce; y c) que exista una relación directa entre la inversión efectuada y la actividad exportadora de la entidad.

Esto supone que una inversión que se realiza con finalidad puramente financiera no origina derecho a deducción por actividades exportadoras, aunque esa inversión efectuada con ese fin ajeno al exportador, una vez producida, origine o produzca alguna exportación. Esta exportación producida trae causa de la inversión realizada. Si no se hubiera efectuado esta inversión no se habría producido la exportación. Pero eso no convierte o cambia el fin con el que se realizó la inversión, que no fue el de fomento de las exportaciones.

La Sala entiende que lo característico de la "actividad exportadora" es el trascender el desarrollo de la actividad empresarial a otros mercados con la finalidad de producir bienes o servicios más allá del ámbito territorial de la empresa. Con la "actividad exportadora" se amplía el mercado de la actividad empresarial, por lo que la "ubicuidad" de la empresa se pone de manifiesto.

En este sentido, las inversiones realizadas se han de poner íntimamente en conexión, sin olvidar la actividad de la entidad, sea de producción de bienes o de prestación de servicios.

La normativa tributaria aplicable exige que la "inversión" esté orientada a la realización de la "exportación"; estas dos actividades configuran, conjuntamente, el fundamento de la "deducción" fiscal, de forma que la mera "inversión" no hace viable la aplicación del beneficio fiscal, como tampoco la simple "exportación" sin inversión al efecto; no pudiéndose entender como tal "actividad exportadora" la inversión en la adquisición de la mayoría de las participaciones de una sociedad extranjera, sin fomento de la actividad empresarial de la participante, de la exportación de su producción o servicios, irrumpiendo en el mercado exterior con el desarrollo de su propia actividad empresarial como un competidor más en el marco nacional extranjero

.

Con sustento en la conocida doctrina de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba en materia tributaria, la Audiencia Nacional comparte el criterio de la resolución administrativa impugnada en el fundamento sexto, porque «del resultado de las sucesivas transmisiones de las acciones», de «la finalidad de las mismas, al incardinarse dentro del Grupo de sociedades NYLSTAR», «así como su participación de unas en otras sociedades», deriva que «lo acontecido tiene relación más bien con una "reordenación" de las participaciones de las diversas sociedades en el Grupo económico, que una finalidad de "actividad exportadora" [...] El hecho que subyace en esta mecánica de transmisiones de las participaciones es puramente financiero o económico, de redistribución de las participaciones, ajeno al concepto de "actividad exportadora", ligada a una verdadera "inversión", pues las consecuencias y efectos de tal operativa se circunscribe en el ámbito interno o doméstico del propio Grupo económico NYLSTAR; operaciones que, por otra parte, no se discute su realidad. En este sentido, se acepta el criterio del TEAC al declarar que: "la operación descrita no supone una inversión en los términos previstos en el artículo 34 de la LIS , la actividad exportadora podía haberse realizado igualmente sin necesidad de adquirir la participación descrita, en la medida en que la sociedad adquirida por la española pertenecía al Grupo de sociedades. Con la operación descrita la matriz no ha hecho más que pasar de tener un dominio indirecto de AMFIBE, INC., a través de su filial norteamericana, a mantener el mismo dominio indirecto a través de su filial española que ahora ostenta el 100% de las acciones de la filial norteamericana, que, a su vez, ostenta el 100% de las acciones de AMFIBE, INC. [...]».

SEGUNDO .- NYLSTAR, S.A., preparó recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 26 de enero de 2011, por infracción de los artículos 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades ; 234 del Reglamento del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre); 114 y 124 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre); 9, 24, 103 y 106 de la Constitución española; 54 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), y 3 del Código Civil.

Considera vulnerado el artículo 34 de la Ley 43/1995 porque la sentencia impugnada exige un requisito para aplicar la deducción por actividades exportadoras no previsto en ese precepto, consistente en que, cuando se trate de inversiones en participaciones de entidades no residentes, dichas entidades no han de formar parte del mismo grupo societario.

Reproduce el tenor literal del precepto y de su contenido desprende la necesaria concurrencia de tres condiciones para poder aplicar la deducción controvertida en el presente caso: (1º) Que se realice una inversión efectiva en la adquisición de participaciones en entidades extranjeras o constitución de filiales, siempre que la participación sea como mínimo del 25 por 100 del capital social de la filial. (2ª) Que la entidad que realiza la inversión tenga actividad exportadora de los bienes y servicios que produce. (3ª) Que exista una relación directa entre la inversión y la actividad exportadora.

Explica que la Audiencia Nacional asume la tesis de la Inspección de los Tributos y del Tribunal Económico-Administrativo Central, que ponen en cuestión únicamente la concurrencia del tercer requisito, al no reconocer la relación directa entre la inversión realizada por NYLSTAR, S.A., y la actividad exportadora, considerando que la adquisición de las acciones de NYLSTAR, INC., no fue más que una operación de reordenación de las participaciones del grupo societario, produciéndose una mera transferencia formal de titularidades, no una inversión real.

Existen fundados motivos, a su juicio, para afirmar la existencia de una relación directa entre la inversión realizada y la actividad exportadora, todos ellos aducidos en la instancia y documentalmente acreditados. El primero es el espectacular aumento de la exportaciones de NYLSTAR, S.A., a NYLSTAR, INC., que pasaron de 0 euros en 2000 a 8.446.764,85 euros a final de 2003. El segundo es que NYLSTAR, S.A., dobló su capacidad productiva de polímero de poliamida, de 16.000 a 32.000 toneladas, para lo que amplió su línea de producción, solicitando a tal fin un préstamo a la Banca Nazionale del Lavoro, S.p.A., y que AMFIBE, INC., también aumentó su capacidad productiva. El tercero es el notable incremento de las relaciones entre NYLSTAR, S.A., a NYLSTAR, INC.

Admite que le correspondía probar los hechos que acreditasen el nexo causal entre la actividad exportadora y la inversión efectuada, pero considera que con los hechos expuestos cumplió con esa carga probatoria y que los mismos no han sido negados con pruebas que los enerven.

Afirma que adquirió el 100 por 100 de las acciones de NYLSTAR, INC., porque el grupo NYLSTAR tenía la intención de realizar una expansión internacional en el ámbito de la producción y, asimismo, aumentar sus exportaciones a Estados Unidos, debido a las expectativas de crecimiento del consumo de los productos del grupo en ese país. La adquisición del 100 por 100 de las acciones de NYLSTAR, INC., por 18.669.382,21 euros, buscaba en realidad el control de AMFIBE, INC., sociedad estadounidense que NYLSTAR, INC., había adquirido siete meses antes por 17.976.969,78 euros, siendo el incremento de las exportaciones a Estados Unidos el objetivo perseguido con la operación. El papel de NYLSTAR, INC., fue meramente instrumental, facilitar jurídica y económicamente la operación, porque era más sencillo que la adquisición se realizara por una sociedad estadounidense en vez de por una sociedad española. Prueba de que la intención del grupo NYLSTAR fue utilizar a AMFIBE, INC., para aumentar sus exportaciones a Estados Unidos es que después de que esa sociedad fuera adquirida por NYLSTAR, INC., y esta última por NYLSTAR, S.A., la capacidad productiva de AMFIBE, INC., pasó de 1.000 a 13.000 toneladas anuales.

Sostiene que si primero hubiera adquirido NYLSTAR, INC., y después esta última AMFIBE, INC., para lo que hubiera necesitado financiación, que le habría concedido tras el correspondiente aumento de capital, no habría duda, siguiendo el criterio de la Dirección General de Tributos plasmado, entre otras, en la consulta vinculante V2329-07, de que por el importe invertido en el aumento del capital de NYLSTAR, INC. (prácticamente coincidente con el precio que NYLSTAR, S.A., pagó por NYLSTAR, INC., dado que las acciones de AMFIBE, INC., eran su principal activo), se habría generado el derecho a la deducción por actividades exportadoras. No entiende que, siendo idéntico el resultado final, el tratamiento fiscal de una y otra operación no lo sea.

Asevera que debería haberse analizado, atendidas las circunstancias concretas de la inversión, si las transacciones efectuadas con la finalidad de invertir en la adquisición de filiales en Estados Unidos eran negocios artificiosos o, por el contrario, pretendían el fomento de la actividad exportadora de una compañía española, algo que no han hecho ni la Inspección de los Tributos, ni el Tribunal Económico-Administrativo Central ni la Audiencia Nacional, porque se han limitado a negar la existencia del nexo causal entre inversión y actividad exportadora de forma automática, por el mero hecho de que la inversión se realizase mediante la adquisición de una sociedad perteneciente al mismo grupo, cuando el artículo 34 de la Ley 43/1995 no prohibía aplicar la deducción discutida en tales casos.

Mantiene que la Inspección de los Tributos ha utilizado una presunción no establecida en el artículo 34 de la Ley 43/1995 (que en las inversiones intragrupo la finalidad de la inversión nunca es la actividad exportadora), que la Audiencia Nacional ha ratificado, como antes había hecho el Tribunal Económico Administrativo Central, sin respetar el artículo 108.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), porque entre el hecho demostrado, la inversión realizada por NYLSTAR, S.A., en la adquisición del 100 por 100 de NYLSTAR, INC., y lo que la Sala a quo deduce del mismo, que la adquisición se hizo para reordenar las participaciones del grupo NYLSTAR, no existe ningún enlace preciso ni directo debidamente acreditado.

A juicio de la recurrente, habiendo utilizado la Inspección de los Tributos una presunción no contemplada en la norma -que en las adquisiciones intragrupo no existe una relación directa entre inversión y exportación-, para que los indicios sean constitutivos de prueba tienen que ser concretos y estar plenamente acreditados, tras un análisis integral de la operación realizada, algo que no ha sucedido en el caso de autos.

Acaba solicitando a esta Sala el dictado de sentencia que case la impugnada, resolviendo en conformidad con las argumentaciones vertidas.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso por escrito registrado el 7 de junio de 2011, en el que pide su desestimación.

Centrando su atención en el artículo 34 de la Ley 43/1995 , porque el contenido del único motivo de casación articulado sólo desarrolla la infracción de dicho precepto, sostiene que la deducción por actividad exportadora exigía la concurrencia de inversión y de exportación, de modo que la mera inversión o la mera exportación no permitían aplicar el beneficio fiscal.

Sobre la base de esa indeclinable relación inversión-exportación y habiéndose realizado la inversión dentro del mismo grupo societario, la Administración tributaria consideró que la operación no respondió tanto al ánimo de incrementar las exportaciones como al objetivo de reordenar las participaciones de las diversas sociedades del grupo NYLSTAR, porque la actividad exportadora de la sociedad recurrente podía haberse realizado igualmente sin necesidad de haber adquirido la participación a la que vincula el desencadenamiento de la exportación.

Razona que, de conformidad con la doctrina de la carga de la prueba, la sentencia ratificó el criterio de la Administración tributaria, concluyendo que no se ha probado debidamente la relación entre inversión-exportación exigida por el beneficio fiscal concernido, lo que reduce la controversia a una cuestión de prueba, que no es revisable en casación, salvo en aquellos supuestos a los que ha hecho referencia la jurisprudencia constante de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y siempre que la recurrente haya denunciado su concurrencia, lo que aquí no ha sucedido.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 8 de junio de 2011, fijándose al efecto el día 3 de octubre de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- NYLSTAR, S.A., dirige esta casación contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 95/08 , invocando un único motivo en el que denuncia principalmente la infracción del artículo 34 de la Ley 43/1995 .

Sostiene que la vulneración se produce porque exige para aplicar la deducción por actividades exportadoras, cuando se trata de inversiones en participaciones de entidades no residentes, un requisito no previsto en el citado precepto legal, consistente en que las entidades implicadas no formen parte del mismo grupo societario, puesto que la Sala de instancia considera que adquirió a su matriz holandesa el 100 por 100 de las acciones de la norteamericana NYLSTAR, INC., para reordenar las participaciones del grupo NYLSTAR, sin haber analizado, atendidas las circunstancias concretas de esa inversión, si la adquisición realizada pudo tener como finalidad el fomento de su actividad exportadora en Estados Unidos.

SEGUNDO .- Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la deducción por actividades de exportación que regulaba el artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades , señalando que fue creada con el objetivo de fomentar la realización de actividades exportadoras, estando sujeta su aplicación, en el caso de inversiones en participaciones de sociedades extranjeras, al cumplimiento simultáneo de tres requisitos por la sociedad inversora: primero, la adquisición de una participación de, al menos, el 25 por 100 del capital social; segundo, la existencia de la actividad exportadora, y tercero, la presencia de una relación directa entre la inversión efectuada y la actividad exportadora [véanse, por todas, las sentencias de 16 de febrero de 2012 (casación 2902/09, FJ 3 º), y 9 de febrero de 2012 (casaciones 1286/08, FJ 4 º, y 2779/08 , FJ 4º)].

Las expuestas constituyen exigencias mínimas que deben ser interpretadas de forma estricta, porque el artículo 34 de la Ley 43/1995 regulaba un beneficio fiscal, al que no cabía otorgar, por ende, un alcance extensivo, pues así lo demandaba el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , en la redacción aplicable ratione temporis .

La simple lectura de los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia recurrida desvela que, contrariamente a lo que sostiene NYLSTAR, S.A., la Audiencia Nacional no ha exigido en el presente caso el cumplimiento de un requisito no previsto en el artículo 34 de la Ley 43/1995 , cuando se trate de inversiones en participaciones de entidades no residentes; en concreto, «que éstas no pueden adquirirse a una entidad perteneciente al mismo Grupo» (página 8 del escrito de interposición). Lo que ha hecho es interpretar cómo ha de entenderse, a la luz de la finalidad del incentivo fiscal controvertido, el concepto jurídico indeterminado «inversiones [...] en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras [...] directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes y servicios» utilizado por el artículo 34 de la Ley 43/1995 (FJ 5º), y aplicar después los criterios generales obtenidos al supuesto de autos (FJ 6º).

Por lo que respecta a la primera fase del proceso lógico seguido por el Tribunal a quo , esta Sala comparte las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida; en síntesis: (a) que «[...] lo característico de la "actividad exportadora" es el trascender el desarrollo de la actividad empresarial a otros mercados con la finalidad de producir bienes o servicios más allá del ámbito territorial de la empresa»; (b) que «[c]on la "actividad exportadora" se amplía el mercado de la actividad empresarial, por lo que la "ubicuidad" de la empresa se pone de manifiesto»; (c) que «[l]a normativa tributaria aplicable exige que la "inversión" esté orientada a la realización de la "exportación"; estas dos actividades configuran, conjuntamente, el fundamento de la "deducción" fiscal, de forma que la mera "inversión" no hace viable la aplicación del beneficio fiscal, como tampoco la simple "exportación" sin inversión al efecto», y (d) que «no pu[ede] entender[se] como tal "actividad exportadora" la inversión en la adquisición de la mayoría de las participaciones de una sociedad extranjera, sin fomento de la actividad empresarial de la participante, de la exportación de su producción o servicios, irrumpiendo en el mercado exterior con el desarrollo de su propia actividad empresarial como un competidor más en el marco nacional extranjero».

En lo que atañe a la segunda fase de ese proceso lógico, se debe subrayar que la aplicación de los criterios generales resumidos al supuesto de autos está determinada, como no podía ser de otra forma, por la valoración que realiza la Sala de instancia, en el sexto fundamento jurídico de la sentencia impugnada, de las circunstancias fácticas acaecidas y del material probatorio existente en las actuaciones para acreditarlas.

Pues bien, como es sobradamente conocido la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución [véanse, por todas, las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º), de 21 de marzo de 2011 (casación 557/07 , FJ 2º), de 6 de junio de 2011 (casación 139/08, FJ 1 º) y 4 de julio de 2011 (casación 2697/07 , FJ 3º)].

Así las cosas, sólo nos resta examinar, a la luz de las infracciones que se desarrollan en el único motivo de casación articulado en el presente recurso, si la sentencia de instancia vulnera, como sostiene la compañía recurrente, el artículo 108.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , porque entre el hecho demostrado, la inversión realizada por NYLSTAR, S.A., en la adquisición del 100 por 100 de NYLSTAR, INC., y lo que la Sala a quo deduce del mismo, que la adquisición se hizo para reordenar las participaciones del grupo NYLSTAR, no existe ningún enlace preciso ni directo debidamente acreditado.

Nuestra doctrina reiterada sobre la prueba indiciaria o de presunciones sostiene que la válida utilización de esa clase de prueba requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), al señalar que «en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción». Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección el 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09, FJ 6 º) y 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07 , FJ 3º)].

En el presente caso los hechos base acreditados son que NYLSTAR, S.A., adquirió, con fecha 30 de noviembre de 2000, de su matriz holandesa, el 100 por 100 de las acciones de NYLSTAR, INC., sociedad estadounidense del mismo grupo dedicada a distribuir todo tipo de fibras, tejidos y materiales textiles en el mercado norteamericano, por el precio de 18.669.382,21 euros, teniendo en cuenta que esta última compañía había adquirido a terceros ajenos al grupo, con fecha 11 de abril de 2000, el 100 por 100 de la también norteamericana AMFIBE, INC., por un precio de 17.976.969,78 euros, cuya actividad era la producción de hilo de poliamida y su posterior venta a NYLSTAR, INC., que lo comercializaba.

Con estos hechos como base, no resulta incoherente, irracional o arbitrario concluir, como hace la Audiencia Nacional, en el fundamento sexto de la sentencia recurrida, que «se aprecia del resultado de las sucesivas transmisiones de acciones, la finalidad de las mismas, al incardinarse dentro del Grupo de sociedades NYLSTAR, así como su participación de unas en otras sociedades, lo acontecido tiene relación más bien con una "reordenación" de las participaciones de las diversas sociedades en el Grupo económico, que una finalidad de "actividad exportadora", en el sentido interpretado en los anteriores Fundamentos Jurídicos», porque «[e]l hecho que subyace en esta mecánica de transmisiones de las participaciones es puramente financiero o económico, de redistribución de las participaciones, ajeno al concepto de "actividad exportadora", ligada a una verdadera "inversión", pues las consecuencias y efectos de tal operativa se circunscribe en el ámbito interno o doméstico del propio Grupo económico NYLSTAR [...]»; en definitiva, «[...] la operación descrita no supone una verdadera inversión en los términos previstos en el artículo 34 de la LIS , la actividad exportadora podía haberse realizado igualmente sin necesidad de adquirir la participación descrita, en la medida en que la sociedad adquirida por la española pertenecía al Grupo de sociedades. [...]».

Las anteriores reflexiones nos conducen al rechazo del único motivo articulado en esta casación.

TERCERO .- La desestimación del recurso determina la obligación de imponer las costas a la mercantil recurrente, en cumplimiento del apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , si bien esta Sala, en uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 del antedicho precepto, fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 7067/10, interpuesto por NYLSTAR, S.A., contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 95/2008 , imponiendo las costas a la compañía recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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