STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2001:9725
Número de Recurso5573/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por Doña Sandra representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price y asistida del Letrado Don Ignacio Enríquez García, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 271/1993 promovido contra el acuerdo de 30 de abril de 1993 del AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Luciano Rosch Nadal y la dirección técnico jurídica de la Letrada Doña Mercedes Mayo González- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, giradas con motivo de la transmisión de dos parcelas, mediante la escritura notarial de compraventa de 10 de marzo de 1987, en favor de Doña Concepción , Doña Verónica , Doña Guadalupe , Doña Amelia y Don Augusto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 29 de septiembre de 1995, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 271/1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sra. Sandra contra el Decreto de 14.7.93 del Sr. Teniente de Alcalde, Delegado de Hacienda, del Ayuntamiento de Córdoba, confirmatorio de las liquidaciones tributarias descritas en nuestro ANTECEDENTE PRIMERO, por ser dicho acto administrativo CONFORME CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Doña Sandra preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CORDOBA, su escrito de oposición el recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 5 de diciembre de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. Mediante escritura pública de compraventa de 10 de marzo de 1987 fueron transmitidas las dos parcelas de autos, a los cinco hermanos ConcepciónAugustoVerónicaGuadalupeAmelia , por Doña Sandra , quien con fecha 10 de abril de 1987 presentó, ante el Ayuntamiento de Córdoba, las pertinentes autoliquidaciones del IMIVT, aplicando la bonificación del 90% de la cuota, por haberse hecho constar en la cláusula octava de la escritura antes citada que los adquirentes tenían la intención de construir sobre los indicados terrenos Viviendas de Protección Oficial (VPO).

  2. El 8 de abril de 1991, dichos adquirentes recibieron del Ayuntamiento el requerimiento de que presentasen en el plazo de 30 días la Cédula de Calificación Provisional de las VPO, y, no habiéndose cumplimentado dicho requerimiento, la Corporación giró, con fecha 15 de diciembre de 1992, las dos liquidaciones, ahora recurridas, por la diferencia de cuota correspondiente a la bonificación carente ya de virtualidad (sólo una de las cuales es objeto, por razón de su cuantía y en virtud de lo dispuesto en el auto de esta Sala de 26 de mayo de 1997, de este recurso casacional).

SEGUNDO

La sentencia de instancia, que ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la contribuyente contra el acuerdo municipal denegatorio del recurso administrativo promovido contra las mencionadas exacciones complementarias, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. Para que hubiera prescrito el derecho del Ayuntamiento a determinar la deuda tributaria tendría que haber transcurrido el plazo de 5 años previsto en el artículo 64.a) de la Ley General Tributaria, LGT, a contar desde los 30 días hábiles siguientes al devengo (artículo 360.2.a del Real Decreto Legislativo, RDLeg, 781/1986, de 18 de abril), y, en este caso, el requerimiento para que se presentase la Cédula de Calificación Provisional de las VPO efectuado el 8 de abril de 1991 ha interrumpido el plazo prescriptivo (por lo que, entre abril de 1987 y abril de 1991, no existe la paralización de la acción que justifique, por su duración, la consumación de la prescripción).

  2. A mayor abundamiento, se da la circunstancia de que los hermanos ConcepciónAugustoVerónicaGuadalupeAmelia vendieron las dos parcelas de autos, a la compañía mercantil ALMAR, en escritura pública de 17 de octubre de 1987, y no eran, ya, por tanto, los titulares de los terrenos al momento de realizarse el requerimiento antes comentado.

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 64 de la LGT, porque, (a), el requerimiento del día 8 de abril de 1991 fué efectuado en el domicilio de la vendedora y contribuyente con el único objeto de interrumpir el lapso temporal prescriptivo, pues en dicha fecha aun no se había aprobado el Proyecto de Urbanización del Plan Parcial del Sector Poniente Uno en que se encuentran sitas las dos parcelas transmitidas; (b), el 1 de marzo de 1990 se había aprobado el Texto Refundido del Plan Parcial de dicho Sector, y los propietarios de los terrenos habían encargado la redacción del Proyecto de Urbanización a fin de que, una vez autorizado por el Ayuntamiento, se pudiese proceder a la obtención de las pertinentes Licencias de Urbanización; (c), como tales Licencias no se concedieron hasta mediados del año 1992, no se pudieron conseguir las Cédulas de Calificación de las VPO proyectadas hasta que, a fines del año 1992, se iniciaron las obras de edificación (fecha en la que ya estaba prescrita la acción municipal para practicar las liquidaciones complementarias del IMIVT).

  2. Infracción de la jurisprudencia aplicable (y, en concreto, de las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1986, 20 de marzo de 1987, 11 de diciembre de 1969, 21 de abril de 1970, 23 de junio de 1971, 5 de julio y 26 de diciembre de 1978, 13 de marzo de 1990 y 23 de abril de 1985) en virtud del principio general de los "actos propios" o de "venire contra factum propium non valet", porque en la resolución del Ayuntamiento de 5 de octubre de 1993, estimatoria en parte del recurso de reposición deducido por la hoy recurrente contra una serie de liquidaciones del IMIVT (entre ellas, las correspondientes a las parcelas de autos), se tuvo en cuenta una corrección del valor final de los terrenos, consistente en una reducción del 20% del mismo, por su condición de inedificables (reducción sustitutiva de la petición efectuada por la interesada en el sentido de que no se sujetasen al Impuesto las porciones superficiales destinadas a viales, zonas verdes y al 10% de aprovechamiento medio), y, en cambio, al practicarse las liquidaciones complementarias objeto aquí y ahora de controversia no se procedió a tomar en consideración la mencionada reducción del 20%, actuando así la Corporación en contra de sus propios actos y en contra de los intereses económicos de la Sra. Sandra .

CUARTO

No obstante lo argüído por la recurrente no procede estimar el presente recurso de casación, habida cuenta que:

  1. El primero de los motivos de impugnación casacional (tal como ha quedado resumido en el anterior Fundamento de Derecho) carece del necesario predicamento técnico jurídico, pues, (a), en el caso de autos, la Cédula de Calificación Provisional (objeto del requerimiento efectuado el 8 de abril de 1991) no podía ser presentada por la contribuyente, ahora recurrente y entonces requerida, ni tampoco por los hermanos AmeliaConcepciónVerónicaGuadalupeAugusto , sujetos pasivos sustitutos del IMIVT en tal fecha devengado y adquirentes de las dos parcelas con fecha de 10 de marzo de 1987, no porque no fuese susceptible de obtenerse tal Cédula hasta que se hubiere aprobado el Proyecto de Urbanización de los terrenos (lo que no ocurrió hasta finales del año 1992), sino, esencialmente, porque las dos parcelas de autos habían, a su vez, vuelto a ser transmitidas, el 17 de octubre de 1987, a la compañía mercantil ALMAR S.A., y ello imposibilitaba, e imposibilitó, el cumplimiento del referido requerimiento, quedando, por tanto, sin fundamento la bonificación del 90% de las cuotas auto-aplicada en las autoliquidaciones practicadas el 10 de abril de 1987 (cuando, a mayor abundamiento, el 29 de marzo de 1989, ALMAR S.A. vendió las parcelas a ARRENDAMIENTOS E INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. y ésta, a su vez, el 31 de marzo de ese mismo año 1989, a PABLO ROMERO ALAMILLO S.A., que es quien incorporó los terrenos a la Junta de Compensación de los correspondientes Polígonos). Y, (b), como ya se ha dejado sentado en las sentencias, entre otras, de esta Sala, de 20 de diciembre de 1991 y 22 de diciembre de 1992, resulta inviable aplicar la bonificación del 90% de la cuota del IMIVT (u otorgar carta de naturaleza a dicha bonificación ya auto-aplicada inicialmente) cuando, al tiempo de librarse las liquidaciones complementarias (vencido ya el plazo concedido -sin utilizarlo- para la presentación de las Cédulas de Calificación Provisional de las VPO), ya era manifiestamente imposible, a la contribuyente vendedora o a los sujetos pasivos sustitutos, el poder cumplir el compromiso contraído, subjetivamente, por una y otros, en la escritura de compraventa, de edificar en los terrenos transmitidos, toda vez que los adquirentes los habían enajenado a un tercero (pues, en definitiva, si la expresión formal, en el contrato de adquisición onerosa, de la intención de destinar el terreno a la construcción de VPO no responde a la voluntad real y contrastada de los adquirentes, debe prevalecer ésta sobre aquélla y procederse, en definitiva, y no obstante la consignación de la indicada intención, a la liquidación del Impuesto sin la concesión de la bonificación).

  2. El segundo de los motivos impugnatorios no puede gozar tampoco de virtualidad porque, como se dice en el último Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida, "la invocación del principio de los 'actos propios' no tiene cabida en este proceso, ya que ningún acto administrativo declarativo de derecho emanó del Ayuntamiento en relación a la demandante que pueda justificar la aplicación de tal principio", cuando así fue valorado por la Sala de instancia en virtud de la prueba obrante en los autos, sobre cuya valoración no cabe intentar, ahora, en la vía casacional, una revisión de su resultado global (por ausencia de las circunstancias que excepcionalmente lo harían posible).

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, por imperativo legal, en virtud de lo al efecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Sandra contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 271/1993, por la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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