STS, 11 de Mayo de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:2995
Número de Recurso4805/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 10 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 570/00, en el que se impugnan dos resoluciones de 24 de enero de 2000 del Ministerio de Fomento, que desestiman la reclamaciones formuladas por las entidades Aracas de Mantenimiento Integral, S.A. y Aracas Mantenimiento y Servicio, S.L. contra los acuerdos de la mesa de contratación que las excluyen de la licitación en cinco concursos para contratación de la limpieza en otros tantos centros del Ministerio. Ha sido parte recurrida la empresa Aracas de Mantenimiento Integral, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada de 10 de abril de 2002, dictada por la Sala de la Audiencia Nacional con el recurso nº 570/00, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de las entidades Aracas de Mantenimiento Integral, S.A. y Aracas Mantenimiento y Servicios, S.L. contra las resoluciones del Ministerio de Fomento de 24 de enero de 2000, resoluciones que anulamos con el sentido y alcance recogido en el fundamento quinto y sexto.

Desestimar el resto de las pretensiones deducidas por las recurrentes.

SEGUNDO

No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

La sentencia recurrida refiere, como objeto del proceso, las resoluciones de 24 de enero de 2000, del Ministerio de Fomento, desestimatorias de las reclamaciones formuladas contra los acuerdos de la Mesa de Contratación que excluían a las empresas recurrentes de la licitación en cinco concursos para la contratación de la limpieza en otros tantos centros del Ministerio, exclusión que se fundaba en que "el aval presentado no responde solidariamente a las dos empresas de la UTE" (expedientes 56 AO, 26 BO, 105 RO y 102 CO) y que "el aval presentado no se ajusta a lo previsto para el caso de las UTE" (expediente 98 RO), y establece como hechos admitidos por las partes que "las sociedades mercantiles, hoy recurrentes, interpusieron alzada ante el órgano de contratación del Ministerio de Fomento, del acto administrativo de exclusión de dichas empresas en los concursos convocados el 23 de octubre de 1999, para adjudicar los servicios de limpieza durante el año 2000 de diversas sedes dependientes del Ministerio de Fomento. El órgano administrativo adoptó el acuerdo de exclusión por defecto en la constitución de la garantía, consistente en que la misma sólo amparaba a una de las empresas licitadoras, hoy recurrentes, cuando debió ser solidaria a ambas empresas por formar una unión temporal de empresas. Tal defecto fue considerado insubsanable por el Organo Administrativo de Contratación, a pesar de que la cuantía de la garantía era correcta.

Teniendo en cuenta tales hechos, razona la sentencia que el apartado 14.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas, transcribe el artículo 18.2 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, según el cual "en el caso de uniones temporales de empresarios, las garantías provisionales podrán constituirse por una o varias empresas participantes, siempre que en conjunto se alcance la cuantía requerida en el artículo 36.1 de la ley". Entiende que la Administración al interpretar tal precepto impone una exigencia nueva, el afianzamiento solidario, vulnerando el principio de libre concurrencia e igualdad de oportunidades en que descansa la selección del contratista, máxime cuando constatada la existencia y suficiencia del aval no permitió la subsanación de lo que entendió un defecto, concluyendo que la imposición de una exigencia no prevista en el art. 18.2 ni en el Pliego de Condiciones Administrativas, lleva a declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento de la exclusión de las recurrentes.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 3 de junio de 2002, se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 3 de septiembre de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por el Abogado del Estado, haciendo valer un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción, solicitando la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se desestime el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto.

CUARTO

Por Auto de 17 de junio de 2004 se admite a trámite el recurso únicamente respecto del expediente 98 RO, referido al concurso para la adjudicación del servicio de limpieza y mantenimiento de la sede central del Ministerio de Fomento, sita en el Paseo de la Castellana nº 67 de Madrid, inadmitiéndose respecto de los demás por razón de la cuantía. Dándose traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, que formuló alegaciones en el sentido de oponerse al recurso y solicitar la ratificación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia de 29 de marzo de 2005, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 36.1 en relación el art. 36.5 y 55.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, al entender que de tales preceptos se deduce que la garantía provisional debe ser prestada por todos los ofertantes, pues, en otro caso, siendo varios, no queda garantizado que otros de los ofertantes que no han prestado la garantía incumplan las obligaciones de formalización a las que se comprometa, privando a la garantía provisional de su finalidad.

Se opone a este motivo de casación la parte recurrida, invocando el artículo 18.2 del Real Decreto 390/1996 y el Pliego de Cláusulas Administrativas y señalando que caso de incumplimiento por retirar la oferta o no formalizar el contrato, no habría ningún problema para incautarse de la garantía, siendo la responsabilidad solidaria por aplicación del art. 8.e) de la Ley 26/5/1982. Entiende que se infringen igualmente los arts. 101 del Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre y el art. 71 de la LRJCA en cuanto no se permitió la subsanación en su caso del defecto observado y se remite a la fundamentación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se cuestiona en este motivo de casación el alcance de la previsión establecida en al artículo 18.2 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 13/1995, de 18 de mayo, en relación con el apartado 14.2 del correspondiente Pliego de Cláusulas Administrativas, en cuanto se establece la particularidad, en relación con la prestación de garantías provisionales, para el caso de uniones temporales de empresarios, de que puedan constituirse por una o varias empresas participantes, siempre que en conjunto se alcance la cuantía requerida en el artículo 36.1 de la ley.

Entiende la parte recurrente que de admitir que basta que una de las empresas que componen la UTE preste la garantía, impediría hacer efectiva la misma en caso del incumplimiento por otra de ellas, haciendo perder la finalidad propia de tal garantía, con infracción de los arts. 36.1 y 5 y 55.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

No puede compartirse tal conclusión que no resulta de una interpretación literal ni sistemática del precepto ni tiene en cuenta la naturaleza de las Uniones Temporales de Empresas y su régimen de capacidad para contratar con la Administración, que se contempla en la normativa sobre la materia.

Efectivamente el artículo 18.2 del Real Decreto 390/1996 se refiere específicamente a la Uniones Temporales de Empresarios, por lo que al establecer la posibilidad de que la garantía provisional se preste por una o varias de las empresas participantes está permitiendo, directa y claramente, esa prestación individualizada y excluyendo la exigencia de que en todo caso sea prestada por todas ellas. Por lo demás, esta posibilidad de que los requisitos exigidos para contratar, en el caso de las Uniones Temporales de Empresas, se completen por la acumulación de las empresas que las componen, tiene otras manifestaciones en la Ley, como es el caso de la clasificación, que según el artículo 32, se determina mediante la acumulación de las características de cada uno de los empresarios que integran la unión temporal en sus respectivas clasificaciones, sin que sea exigible la clasificación como tal UTE, y que se ha interpretado en el sentido de que no es preciso que cada uno de los empresarios participantes disponga de la clasificación en todos y cada uno de los grupos y subgrupos relativos al contrato de que se trate.

Pero en todo caso, la previsión del controvertido artículo 18.2 no priva de eficacia ni impide que la garantía provisional prestada cumpla la finalidad que le es propia y que resulta de los arts. 36 y 55 de la Ley 13/1995, sino que es consecuencia de la naturaleza y régimen de tales Uniones Temporales de Empresas.

Así, como tales uniones y según señala el artículo 7 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, constituyen un sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, y carecen de personalidad jurídica propia.

Sin embargo, ello no les impide actuar como tal comunidad y concretamente contratar con la Administración, capacidad que se les reconoce expresamente en el artículo 24 de la Ley 13/95, sin que sea necesaria su formalización en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación a su favor.

Esas características de configuración jurídica de las uniones temporales, determinan que la Ley incida en su régimen jurídico y, al margen de las estipulaciones derivadas de la voluntad de las partes, establezca los requisitos de funcionamiento y se refuerce su responsabilidad en los negocios que realicen.

A tal efecto y por lo que aquí interesa el artículo 8.e).8 de la citada Ley 18/82, dispone que la responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, será siempre solidaria e ilimitada para sus miembros, y ya de forma específica en materia de contratación administrativa, la Ley 13/1995 establece en su artículo 24, que dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la Administración en el cumplimiento de las obligaciones que deriven del contrato hasta su extinción.

En estas circunstancias, el hecho de que la garantía provisional se preste por una sola de las empresas que componen la UTE no priva de eficacia a la misma ni impide su realización en el caso de incumplimiento, pues la responsabilidad es solidaria y por tanto exigible aunque el incumplimiento sea imputable específicamente a uno de los empresarios, por disposición legal, razón por la cual y de manera congruente se establece la previsión del artículo 18.2 del Real Decreto 390/96, que no obstante se ocupa de señalar que la prestación de la garantía habrá de alcanzar, en todo caso, la cuantía establecida en el artículo 36.1 de la Ley 15/95, manteniendo así la efectividad y finalidad de dicha garantía provisional.

En consecuencia ha de concluirse que la interpretación de la norma plasmada en la sentencia de instancia no resulta contraria a los preceptos de la Ley 13/1985 cuya infracción se denuncia en este motivo de casación, que por lo tanto debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del único motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida, sin perjuicio de lo que pueda reclamar de su cliente.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4805/2002, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 10 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 570/00, que queda firme; con imposición legal de las costas a la Administración recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

62 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2631/2009, 15 de Septiembre de 2009
    • España
    • 15 Septiembre 2009
    ...si en lugar del objeto se mencionan los trabajos o cometidos propios de la categoría profesional designada (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2.005 ). Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimi......
  • STSJ Asturias 3064/2010, 17 de Diciembre de 2010
    • España
    • 17 Diciembre 2010
    ...sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, entre otras, la STS de 11 de mayo de 2005, rcu. 4162/03 Por otra parte, y en relación con la validez de la contratación temporal vinculada a la percepción de una subvención, la STS......
  • STSJ Galicia 4460/2010, 15 de Octubre de 2010
    • España
    • 15 Octubre 2010
    ...de los arts. 2. 2, 8.1. a) y 9. 3 del RD 2720/1998, así como de la STSJ de Galicia de 10/12/2009 (rec. nº 4256/2009 ) y SSTS de 21/3/2002 y 11/5/2005, por entender, en síntesis, que la obra para la que el recurrente fue contratado inicialmente, fue novada en tres ocasiones, siendo desde ese......
  • STSJ Asturias 2638/2010, 5 de Noviembre de 2010
    • España
    • 5 Noviembre 2010
    ...sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, entre otras, la STS de 11 de mayo de 2005, rcu. 4162/03 Por otra parte, y en relación con la validez de la contratación temporal vinculada a la percepción de una subvención, la STS......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR