STS, 23 de Junio de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso3804/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Don Leopoldo del Prado Alvarez, en nombre y representación de DON Luis Carlos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 25 de junio de 1996, dictada en recurso de suplicación número 940/96, formulado por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, de fecha 27 de noviembre de 1995, en virtud de demanda formulada por Don Luis Carlos, frente a SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en reclamación sobre REINTEGRO DE GASTOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de noviembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por D. Luis Carlosfrente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación sobre REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS, en la que como hechos probados figuran los siguiente:

"PRIMERO.- La esposa del actor, Estíbaliz, padeció melanoma M. estadio I. (con metástasis en tránsito), y tras ser intervenida en el Hospital Universitario en 1988 siguió tratamiento en el Servicio de Dermatología y Oncología de ese Hospital, hasta que en junio de 1994 se le informó que estaban agotadas todas las posibilidades terapéuticas en España, siendo incluida en un estudio de tratamiento de Melanoma Maligno, que se estaba realizando en Suiza quimioterapia regional. SEGUNDO.- Que fue ingresada e intervenida en el Hospital Universitario Vaudois en Lausana, Suiza en julio de 1994. TERCERO.- Que los gastos ocasionados ascendieron a 50.888,3 francos suizos, lo que en pesetas supone la cantidad de 5.069.391 pesetas, cantidad que hoy el actor reclama. CUARTO.- Consta en Autos Doc. de 24 de junio de 1994, Hospital Virgen de la Victoria, servicio Dermatología, nº historia 33.156, referente a la mujer del hoy actor, firmado por médico adjunto en el que se dice: "en la actualidad, están agotadas las posibilidades terapéuticas, y se ha solicitado sea incluida en un estudio de tratamiento, de melanoma maligno con estas características que se están realizando en Clínica Universitaria de Lausana (Suiza) por el profesor Lejeune, mediante Quimioterapia (perfusión regional del miembro afectada con citostaticos y T.N.F.- Doc. nº 11, ramo de prueba de la actora-). QUINTO.- Consta también Doc. del S.A.S., Generencia Provincial de Málaga de fecha 24 de junio de 1994 firmado por facultativo y con visto bueno del director en el que consta "para historia clínica.- Para propuesta de asistencia en un centro de otra Provincia.- Tratamiento que se propone: traslado a Clínica especializada en Lausanne (Suiza). Concertado ingreso para el día 3 de julio de 1994 en dicho Centro, para tratamiento mediante perfusión regional del miembro con citostáticos TNF, e hipertemia. Técnica que no disponemos ¿se puede tratar en nuestra provincia? No. (Doc. nº 12 ramo de prueba de la demandante). Consta asimismo Doc. de 24 de junio de 1994 Hospital Universitario Virgen de la Victoria referente a historia de la mujer del actor 33.156 en el que entre otras cosas se dice lo siguiente: Urgente. "en la actualidad tiene tres nuevas metástasis en tránsito en dicha extremidad y por tener agotadas las posibilidades terapéuticas, por nuestra parte, va a ser remitida a Suiza, para Perfusión Regional del miembro con citostáticos y TNF". SEXTO.- El actor el 3 de octubre de 1994, solicitó el reintegro de dicho importe mediante el impreso normalizado del S.A.S. El S.A.S. resuelve negativamente la petición de reintegro de gastos médicos el 4 de abril de 1995 y D. Luis Carlosdirige Reclamación previa el 2 de junio de 1995 frente a tal desestimación. SÉPTIMO.- El S.A.S. en fecha 30 de junio de 1995 desestima la reclamación previa. OCTAVO.- El actor de 66 años es pensionista y su mujer está incluida como beneficiaria en su cartilla de la Seguridad Social. NOVENO.- La demanda jurisdiccional se presentó el 27 de julio de 1995, cuyo suplico es el siguiente tenor: "Se dicte sentencia, en su día, por la que se estime la demanda y se declare mi derecho a que se me abone la cantidad de 5.069.391.- pts". DÉCIMO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado substancialmente todas las prescripciones procedimentales legales".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que debiendo ESTIMAR como ESTIMO esta demanda debo CONDENAR y CONDENO al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, al pago de 5.069.391.- pts (CINCO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y UNO), al hoy demandante D. Luis Carlos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos Estimar y Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga de fecha 27 de noviembre de 1995 en virtud de demanda promovida por D. Luis Carlosfrente a dicha parte en reclamación por reintegro de gastos médicos y en consecuencia con revocación de la sentencia de instancia debemos absolver y absolvemos al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD de los pedimentos de su demanda".

TERCERO

D. LEOPOLDO DEL PRADO ALVAREZ, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, el 31 de mayo de 1995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de 11 de marzo de 1998, se admitió a trámite el recurso, impugnandose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 17 de junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor hoy recurrente formuló demanda contra el INSALUD en reclamación de cantidad, alegando como hechos que fundamentaban su petición de reintegro de la cantidad de 5.069.391.- pts, que su mujer había sido intervenida en el Hospital Universitario en el año 1988, después de haber seguido todos los tratamientos en el Servicio de Dermatología y Oncología de dicho centro, hasta el mes de junio de 1994 se le informó que estaban agotadas las posibilidades terapéuticas en España, siendo incluida en un estudio de tratamiento del melanoma que se estaba realizando en Suiza, por lo que se desplazó a dicho país siendo tratada e intervenida en el centro en el que se realizaba el estudio, lo que dió lugar a los referidos gastos.

Por sentencia del Juzgado número 2 de Málaga del Tribunal Superior de Andalucía el día 25 de junio de 1997, después de modificar el relato de los hechos probados, dió lugar el mismo, y revocando la de instancia desestimó la demanda.

Constan como hechos probados, que interesan a los efectos de resolver el recurso los siguientes, además del ya expresado sobre el tratamiento en España y la inclusión en el estudio del tratamiento de su enfermedad que se incluye en el ordinal primero del relato: Que su mujer fué ingresada en la Clínica Universitaria de Lausanne para ser incluida en un estudio de tratamiento de Melanoma Maligno que realizaba el profesor Lejeune en dicho centro; que en el hospital donde trataban a la enferma en España, existe un informe de un adjunto indicando "que estaban agotadas las posibilidades terapéuticas y se ha solicitado sea incluida en un estudio de su enfermedad" en el referido centro; que la Delegación Provincial del Insalud remitió al Servicio de Gestión de Conciertos y Prestaciones los informes clínicos de la paciente, solicitando si procedía autorización para dicha clínica, y según nota interior, se informó desfavorablemente por no constar en la solicitud nota que estén agotadas las posibilidades asistenciales en Centros Sanitarios Públicos a nivel nacional, y no existir acuerdos de reciprocidad en materia sanitaria con Suiza al no ser un país de la Comunidad Europea; que el actor formuló reclamación previa el 2 de junio de 1995.

Como sentencia de contraste se cita la dictada por la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la que constan como hechos probados expuestos sucintamente los siguientes: que la mujer del actor aquejó un desprendimiento de retina, estando desde el mes de septiembre de 1989 en lista de espera para vitrectomía y endolaser; que en marzo de 1993 el servicio de Oftalmología del hospital donde se trataba, al carecer de endolaser y debido a la gravedad del caso, aconsejó a la paciente acudir al Centro de Retina de la Clínica Quiron de Barcelona, lo que hizo la paciente donde fué intervenida; que reclamado el reintegro de gastos le fué denegado, por contar con centros regionales con tecnología para solucionar la patología que le afecta. La sentencia de la Sala confirmó la del Juzgado que había estimado la demanda, por denegación injustificada de asistencia.

SEGUNDO

La parte recurrente entiende que la sentencia que se combate inaplicó el artículo 18 del D. 2766/1967, en la redacción dada por el D. 2575/73 del 14 de septiembre; los artículos 14 y 43 de la Constitución; los artículos 1 y 3, 2 de la Ley General de Sanidad; el artículo 98 de la L.G.S.S. e indebidamente el artículo 102 de la misma norma. Razona a mayor abundamiento afirmando seguidamente que fueron los servicios médicos que le asistían los que concertaron el tratamiento en clínica extranjera.

En la impugnación del recurso la representación de la Entidad Gestora y el Ministerio Fiscal en su informe aducen con carácter previo, al oponerse al mismo la falta de contradicción entre las sentencia.

Dado que el recurso de casación para la unificación de doctrina responde a la finalidad de que el Tribunal Supremo garantice la función que le es propia en la defensa del "ius constitutionis" frente a la falta de uniformidad de los Tribunales Superiores de Justicia o frente a su desviación en la aplicación de la doctrina jurisprudencial, el requisito de la contradicción se exige, en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como requisito de admisibilidad del recurso. Esa disparidad de pronunciamientos, ante hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, como ya determinaron las sentencia de ésta Sala, entre otras y a vía de ejemplo, del 4 de marzo, 16 de mayo, y 2 de junio de 1994; 19 de septiembre y 18 de diciembre de 1995; 25 de enero y 5 de marzo de 1996, no surge de una comparación abstracta de las doctrinas, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos substancialmente iguales, como indica la sentencia del 17 de diciembre de 1997, y ha de destacarse, como señala la sentencia del 16 de enero de 1996, que "la identidad de las controversias debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que éstas han sido planteadas en suplicación".

En el recurso que se acogió en la sentencia combatida, el problema planteado fué el de si la sanidad pública viene obligada al abono de los gastos ocasionados en el extranjero por asistencias centros altamente especializados de países de nivel científico y desarrollo técnico superior no disponibles en España, respondiendo la Sala negativamente siguiendo la doctrina ya unificada.

En la sentencia de contraste. conforme se desprende de su redacción, el ámbito del recurso se limita al examen de si existe o no denegación injustificada de la asistencia sanitaria, como entendió la Sala en su sentencia, cuando los servicios médicos del Insalud que atienden al paciente no realizan una intervención quirúrgica por carecer de determinados medios técnicos para efectuarla cuando no se está en presencia de medios técnicos de alto nivel, pues a posteriori la Entidad Gestora en su denegación, y como causa de la misma informó que contaba en los medios regionales con tecnología para solucionar esta patología.

Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el hecho de no existir contradicción se pone de manifiesto por el hecho de no ser posible establecer términos de comparación, ya que ambas resoluciones se mueven dentro de la correcta doctrina.

Falta por ello el requisito de contradicción de las sentencia lo que lleva a en este trámite a la desestimación del motivo y del recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado Don Leopoldo del Prado Alvarez, en nombre y representación de DON Luis Carlos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 25 de junio de 1996, dictada en recurso de suplicación número 940/96, formulado por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, de fecha 27 de noviembre de 1995, en virtud de demanda formulada por Don Luis Carlos, frente a SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en reclamación sobre REINTEGRO DE GASTOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga. ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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