STS 1181/1994, 30 de Diciembre de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2322/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1181/1994
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.4 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por D. Humberto, representado por la Procuradora Dª. Esther Gómez García y asistidos del Letrado D. José Manuel Martínez Galán; siendo parte recurrida Eugenia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistida del Letrado D. José Antonio Díaz Gavido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de Dª. Eugenia, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Humberto, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se atribuya a mi mandante el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en CALLE000nº NUM000, NUM001, Barcelona, y se fije como alimentos a pagar por el demandado a mi mandante la cantidad de 100.000 ptas. desde la demanda pagaderas por meses adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes ingresándolas en la cuenta o libreta que la actora designe, cantidad que automáticamente será revisada anualmente a tenor de las variaciones del índice de precios al consumo, y señalando en 200.000 ptas. la cantidad a pagar por el Sr. Humbertoa la actora en concepto de litis expensas".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de D. Humbertoel Procurador de los Tribunales D. Angel Joaquinet Ibars, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que desestimando totalmente la demanda, absuelva al demandado de todas las peticiones contenidas en la misma, con imposición a la actora de las costas de este juicio, por su evidente temeridad".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 1990, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.-Que desestimando la demanda formulada por Eugeniacontra D. Humbertodebo absolver a dicho demandado de las pretensiones contra el formuladas y con imposición de costas a la parte actora..

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Dª. Eugenia, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Sr. Vila Frente a la sentencia dictada en el juicio de Menor Cuantía nº 860/88 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia dictando la presente por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la referida representante actuando en nombre de Dª. Eugeniafrente a D. Humberto, debemos declarar y declaramos que se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la C/ CALLE000, NUM000, NUM001, a la actora y que D. Humbertodeberá abonar mensualmente la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 Ptas.) a la actora, ingresando dicha cantidad en la cuenta que ésta designe, debiendo actualizarse esa cantidad anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el índice general de precios al consumo que publica el instituto Nacional de Estadística.

Debiendo las partes estar y pasar por las anteriores declaraciones a cuyo cumplimiento se condena al Sr. Humberto; sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Humberto, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Por infracción del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución en relación con el 32.1 y 39 del mismo cuerpo legal. Motivo que se invoca al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. para fundar dicho recurso de casación. Segundo: Con amparo procesal en el nº 5º del art. 1692 de la LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas ha de citarse los arts. 96 y 97 en relación con el art. 4.1, todas ellas del Cc., por su incorrecta aplicación en la Sentencia impugnada.. Tercero: Por inadecuación de procedimiento con sede procesal en el nº 2 del art. 1692 de la LEC. Se cita como norma infringida la disposición Adicional 5ª de la Ley 30/81 de 7 de julio en relación con el Título III del Libro II de la Ley Adjetiva Civil, art. 741 al 761.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según establece la sentencia recurrida en casación, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en 27 de mayo de 1991, la actora, Dª. Eugenia, que pidió se declarase su derecho al uso y disfrute de la que llama vivienda familiar, mas una pensión mensual de 100.000 ptas. y 200.0000 ptas. en concepto de litis expensas, se basa en los siguientes presupuestos fácticos: a) En el año 1964 las partes iniciaron una convivencia que perduró hasta 1987; b) Fruto de esa relación nació un hijo, D. Manuel, mayor de edad al tiempo del litigio, que fue reconocido por el demandado, D. Humberto, y adoptado (la entonces adopción simple) por la actora, ya que no podía reconocerlo al ser su estado civil el de casada, en virtud de matrimonio contraído con tercera persona en 1959, de la que se había separado de hecho al año escaso de dicho matrimonio; c) La unidad formada por esas tres personas pasó a ocupar la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, NUM001, de Barcelona, habiendo vivido todos en la misma hasta la ruptura de la relación de pareja en 1987; d) Desde que en 1967 se instalaron en Barcelona, la actora no desempeñó trabajo por cuenta ajena retribuido, ocupándose de los trabajos de tipo doméstico, para cuyos gastos le entregaba el demandado, en el año 1987, la suma mensual mínima de 52.000 ptas.; y e) Que el demandado tenía unos ingresos mínimos " en nómina " de 80.000 ptas.

Considera la Audiencia que tal realidad es pacífica y, en contra de la tesis del Juzgado de no caber la aplicación analógica de los preceptos reguladores de los efectos de separación o divorcio matrimonial, que al existir bilateralidad sexual, madurez física y psicológica, relación sexual, affectio maritialis y convivencia more uxorio, se ofrecen los rasgos básicos de la familia, "con la única salvedad de omitir la formalización social de tal unión", por lo que, con cita del art. 39 de la C.E., y estimando que la misma no distingue entre familia matrimonial y extramatrimonial, aplica la analogía (art. 4 del Cc.) y los arts. 96 y 97 del propio texto legal para acoger parcialmente el recurso y la demanda.

Contra la resolución del órgano jurisdiccional colegiado recurre en casación D. Humberto.

SEGUNDO

El primer motivo se ampara para su admisión a trámite en l art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia como infringidos los arts. 14, 32.1 y 39 de la Constitución Española. El segundo se ampara procesalmente en el nº 5 del art. 1692 de la LEC. (redacción anterior a la Ley 10/1992) y considera infringidos los arts. 4.1, 96 y 97 del Cc.

Ambos motivos pueden ser tratados unitariamente y el primero, aún con la oposición del Ministerio Fiscal, en cuanto el Tribunal Constitucional, en sentencia de 8 de febrero de 1993 ( referida a un caso de convivencia more uxorio y la prórroga del arrendamiento para el sobreviviente de la pareja, en supuesto en el que se cuestionaba la buena o mala fe), estableció que, en principio, la anterior consideración (la consignada en el precedente paréntesis) se encuentra en el ámbito de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, que corresponde a los Jueces y Tribunales y, consiguientemente, es ajena al que es propio del recurso de amparo; sin embargo, en la medida - sigue diciendo - en que dicha consideración afecta en el presente caso los principios y valores reconocidos en los arts. 14 y 39.1 de la Constitución Española no carece de relevancia constitucional y merece ser examinada en esta sede. También expresa que la protección constitucional de la familia que consagra el art. 39.1 se extiende no solo al matrimonio, sino a las uniones no matrimoniales por imperativo del art. 14 a los efectos de la extensión del derecho a la prórroga mortis causa del arrendamiento. Pero, sin desconocer cuanto antecede, nos interesa destacar de dicha sentencia las siguientes manifestaciones: como se ha dicho en la STC. 222/92, en relación con el derecho a contraer matrimonio reconocido por el art. 32.1 de la CE., "no es este un derecho de ejercicio individual, pues no hay matrimonio sin consentimiento mutuo (art. 45 del Cc.)", de manera que aún cuando el hoy recurrente en amparo hubiera querido celebrar matrimonio con la arrendataria de la vivienda, ello no habría sido posible si faltaba el acuerdo del otro componente de la pareja; a lo que cabe agregar que si bien la C.E. reconoce el derecho a contraer matrimonio, este derecho no entraña correlativamente, es obvio, un deber u obligación, por lo que tampoco está justificado reprochar a una unión extramatrimonial que no haya contraído matrimonio, cualquiera que sea la causa de tal decisión, ya que el contraerlo o no contraerlo pertenece al ámbito de la libertad de la persona y, tanto en uno como en otro caso, esa decisión se vincula con sus onvicciones y creencias mas íntimas.

En sentencia de esta Sala de 22 de julio de 1993, habiendose solicitado, a virtud del art. 4.1 del Cc., la aplicación del régimen de la sociedad de gananciales, ya se dijo:

- Ser cierto que las llamadas "uniones de hecho" o "more uxorio" constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ir siendo jurídicamente admitida, bien que con evidente resistencia por los Tribunales, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la constitucional (vid. SS. de 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992, y 18 de febrero de 1993 respecto de esta Sala, y las de 11 de diciembre de 1992, 18 de enero y 8 de febrero de 1993 del TC.).

- Dicha admisión, como consecuencia obligada del texto constitucional, especialmente de su art. 39.1, que se halla proyectado sobre algún texto legal, cual acontece con la disposición adicional tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modificó la adopción, ha motivado interesantes cambios en orden a la solución de los problemas de ella derivados, especialmente en determinadas relaciones cuales son, por ejemplo, las de la aplicación del art. 58.1 de la LAU.

- Por otra parte, teniendo en cuenta que si bien la exégesis de los preceptos legales debe realizarse hoy con criterios inspirados no solo en principios históricos, lógicos y sistemáticos, sino también socio- políticos, no es de olvidar en un Estado de Derecho otro esencial postulado que por afectar, al menos en principio, a toda la Comunidad Social debe imperar cuando de su interpretación y aplicación se refiere sobre los estrictamente particulares, el de la Seguridad Jurídica, consecuencia de lo cual y por lo que al caso aquí contemplado se refiere es: 1º) Que las uniones matrimoniales y las "more uxorio" no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como supuestos o realidades equivalentes (vid. STS. de 11 de diciembre de 1992); 2º) Que como consecuencia de ello, no serán aplicables a esas uniones normas que sean específicamente establecidas para la regulación de las primeras, a menos que ello pudiera llevarse a efecto por el cauce de la analogía, a la que se refiere el motivo, por lo que se hace necesario contemplar dicha posibilidad.

- El juego de la analogía radica en la similitud ("semejanza" según el art. 4º del Cc.) entre el supuesto que ante el órgano judicial -o interprete- se presenta, carente de regulación legal, y aquél al que se retende aplicar la norma en cuestión por razón de esa semejanza o "identidad de razón" cual señala el citado precepto, lo que se traduce en que su aplicación lleve implícita la idea del uso razonable del derecho (vid. S. 12 de diciembre de 1980) - Pues bien, fijando la atención en el supuesto que la recurrente somete a la consideración de esta Sala, a los efectos de la aplicación analógica al mismo de los arts. 1396 y siguientes del Cc., es evidente que esa semejanza no puede admitirse, desde el momento que el examen analógico- comparativo de las uniones de hecho y las matrimoniales nos ofrecen unas considerables diferencias; así, mientras las primeras son simplemente fácticas, están al margen del acto formal matrimonial, canónica civil; las segundas no, lo que da lugar a que respecto de estas últimas surjan una serie de derechos a la vez que muy diversas obligaciones, tal acontece por ejemplo con la creación del estatus iuris casado/a que tampoco es de aplicación a las uniones more uxorio, lo mismo acontece con los requisitos que la disolución de las matrimoniales requieren y no juegan para las de puro hecho.

- Pero es que, además, en contra de dicha aplicación analógica ha de tenerse en cuenta que lo pregonado en el art. 14 de la CE. es que la aplicación de la igualdad que en el mismo se establece exige que todos aquellos respecto de los cuales se reclame se encuentren en la misma situación, sin que pueda establecerse diferencia ninguna por razón de las personas o circunstancias que no estén presentes en la norma (STC. nº 142/88, de 12 de julio), igualdad que como ha quedado suficientemente expuesto no se da en el presente caso.

- Consiguientemente, la aplicación analógica a estas uniones de las normas establecidas para la regulación de los regímenes económico matrimoniales supondría una subversión de los principios informadores y constitutivos de las mismas; por ello, su aplicación no puede extenderse a aquellos casos que constituyen un límite racional en el sentido y espíritu de la norma que se pretende aplicar, sin olvidar que acceder a lo solicitado, cual aquí se pretende, podría implicar o acaso incluso conducir a una auténtica creación judicial del derecho en materia de dichos regímenes económicos, lo cual no autoriza hoy el art. 1 del Cc. en general y su ordinal sexto en particular.

Con lo transcrito anteriormente, parece que queda clara cual es a posición jurisprudencial respecto a las uniones de hecho. Pero aún queremos consignar que, según la S. de 18 de febrero de 1993: "Conocida es la doctrina de esta Sala (SS., entre las mas recientes de 12 de octubre y 11 de diciembre de 1992) en el sentido de venir declarando la imposible aplicación a estas uniones more uxorio de las normas legales reguladoras de la sociedad de gananciales; pues aún reconociéndose sin limitación el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y la susceptibilidad de constituir mediante estas uniones libres o de hecho una familia, perfectamente protegible por la Ley, no por eso cabe equipararlas como equivalentes a las uniones matrimoniales, por lo que no pueden ser aplicadas a las primeras las normas reguladoras de esta última institución (STC. de 15 de noviembre de 1990)"; y sigue diciendo: " de ahí que la doctrina jurisprudencial haya tenido que acudir, en estos casos, a los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados, que patenticen la voluntad de los convivientes de constituir un condominio o una sociedad particular o universal; y estos pactos expresos, o los facta concludentia, deben inequívocamente evidenciar que fue su voluntad la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la unión de hecho".

Por último, solo nos queda añadir que la inexistencia de regulación legal sobre las uniones de hecho no quiere decir que exista un vacío que haya de ser llenado por la fuerza expansiva del ordenamiento jurídico, pues en infinidad de casos ocurre que la falta de regulación concreta responde al respeto del libre albedrío, al libre arbitrio o facultad del hombre para pronunciarse o gobernarse en uno u otro sentido, como ser libre que es y, como tal, titular de derechos subjetivos que le autorizan a hacer lo que le place, dentro del poder concreto que el ordenamiento jurídico y la Constitución le conceden, de tal manera que someter su voluntad al establecer una situación de facto a la situación reglamentaria que una institución jurídica implica, puede constituir una ataque frontal a su libertad. En el caso que nos ocupa no hay, pues, laguna de Ley, sino respeto al libre albedrío, al derecho subjetivo de quien pudiendo no quiere contraer matrimonio y de quien, también pudiendo a partir de una determinada fecha, no quiere la ruptura de un vínculo anterior. Si se aplicase la analogía habrían de imponerse a los litigantes los mismos derechos y deberes que a la institución matrimonial impone la Ley, en detrimento de la libertad de la pareja, uno de cuyos miembros se cuerda de aquella institución que no quiso asumir (al menos formalmente así parece) cuando la convivencia hace crisis. Y cuanto antecede, sin discutir otros posibles derechos, sólo se pronuncia para desestimar la pretensión actora, tal como aparece planteada en la instancia , acogiendo plenamente el segundo motivo de casación y en parte el primero, pues el Juzgado, cuya sentencia habrá de confirmarse, ya advirtió que .... "los efectos solicitados en la demanda, propios de la nulidad, separación o divorcio del matrimonio no so n aplicables a una convivencia extramatrimonial, lo que no significa, sin embargo, que esas situaciones carezcan de toda protección jurídica, pues si a consecuencia de tal relación de convivencia se han producido efectos patrimoniales o una parte se considera perjudicada por el cese de esa convivencia puede solicitar al amparo del otros preceptos la protección que considere merecer". Tampoco resulta baladí recordar que, aunque la legislación sobre matrimonio y familia pueda variar en un momento dado, en la actual concreción jurídica no cabe alegar el art. 39 de la Constitución para reclamar la protección jurídica de la familia creada al amparo de una unión de hecho, pues se encuentra enmarcado en el Título I, Capítulo Tercero, y el art. 53.3 establece que "el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero, informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos", pero "sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen", lo que implica una reserva de Ley que no cabe violentar mediante la analogía.

TERCERO

Por lo expuesto, no cabe acoger el motivo tercero que, encuadrado en el nº 2º del art. 1692 de la LEC., estima infringida la Disposición Adicional 5º de la Ley 30/81, de 7 de julio, en relación con el Título III del Libro II de la LEC., arts. 741 a 761, en el sentido de que, si se aplican las normas sustantivas que regulan los efectos de la nulidad , sepración y divorcio del matrimonio (arts. 96 y 97 del Cc), también deberían haberse aplicado analógicamente las normas procesales que le son propias, ya que, cual señala el Ministerio Fiscal, con independencia de que no se ha producido indefensión, no se pretende ni la nulidad matrimonial, ni la separación o el divorcio de un inexistente matrimonio.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715-4º), al acogerse el recurso, cada parte satisfará sus costas en el mismo; en cuanto a las de la rimera instancia se imponen a la parte actora; y no se hace pronunciamiento especial sobre las de la apelación, al haber sido ésta favorable al hoy recurrido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Esther Gómez García, en nombre y representación de D. Humberto, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia de Barcelona en 27 de mayo de 1991 (Rollo 51/91); la anulamos; y en su lugar, confirmamos íntegramente la dictada, en 21 de noviembre de 1990 (Autos de menor cuantía 860/88), por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de la propia Capital, en cuanto desestimó la demanda interpuesta por Dª. Eugeniacontra D. Humberto, con imposición a aquella de las costas de primera instancia, sin pronunciamiento expreso sobre las de la apelación, satisfaciendo cada parte las suyas en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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